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TSDJ PEI SL - 66001310500220230001401-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230001401-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / REQUISITOS DE FORMA / INADMISIÓN / LÍMITES DEL JUEZ Dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral la forma y el contenido de la demanda, precisando –lo– que la misma debe contener… Si bien el derecho procesal se fundamenta en la necesidad de adecuar la actividad de las partes a senderos preestablecidos para que, en igualdad de condiciones y con conocimiento de causa, realicen todos los actos que correspondan a la defensa de sus intereses; como directores que son del proceso, deben ser cuidadosos los jueces al reclamar el cumplimiento de requisitos formales, pues el apego exagerado a las formas, puede derivar en un excesivo ritualismo que en ocasiones atenta contra la prevalencia del derecho sustancial.

Providencia: Auto de 11 de octubre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500220230001401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Juliana Andrea Londoño Machado

Demandado: Emtelco S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 159 de 09 de octubre de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito rechazó la acción laboral iniciada por la señora Juliana Andrea Londoño Machado dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-002-2023-00014-01 ANTECEDENTES La señora Juliana Andrea Londoño Machado inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre ella y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo el cual tuvo lugar entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2017; que Acción S.A. fungió como simple intermediaria y que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones y acreencias laborales a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas. Una vez revisada la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 ordenó su devolución al advertir que el escrito inicial presentaba deficiencias e inconsistencia tales como: i) falta de soporte fáctico de algunas de las condenas pedidas, ii) formulación de una pretensión declarativa en contra de Acción S.A. cuando ni siquiera fue demandada, iii) estimación razonada de la cuantía presentada de manera parcial; iv) inclusión en el acápite de pruebas del

certificado de existencia y representación legal de Telecomunicaciones Pereira S.A., el cual no fue aportado y que pertenece una entidad que no funge como demandada, v) presentación incompleta del documento denominado derecho de petición de fecha 7 de diciembre de 2017 y vi) tramite incompleto del agotamiento de la vía gubernativa.Juliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros Rad. 66001-31-05-002-2023-00014-01 2 Para que la parte actora procediera con la corrección de la demanda le confirió el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P.T y S.S. Trascurrido en silencio dicho término, el juzgado de conocimiento, mediante auto adiado 12 de abril de 2023, procedió a rechazar la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte actora la recurrió señalando que dentro del plazo conferido para subsanar la demanda presentó, vía correo electrónico, escrito en el que se pronunciaba en torno a las razones esbozadas por el juzgado de conocimiento para inadmitir la demanda , documento al que acompañó el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y la copia completa del derecho de petición que radicó ante Emtelco S.A.S. el 22 de enero de 2018. Como argumentos, afirmó que se ratificaba en todos aquéllos que hicieron parte del escrito que rotuló como “PRONUNCIAMIENTO” y que hacen relación a que el juez laboral

solo está llamado a exigir a la parte actora en su demanda la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que estima que hacer exigencias de otra índole se constituye en un exceso ritual manifiesto. Seguidamente, se pronunció frente a cada uno de los ítems que consideró el juez para inadmitir la demanda, precisando que las pretensiones dirigidas al pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones tiene soporte fáctico en los hechos narrados en los numerales que van del 54 al 70, los cuales hacen relación al pago inequitativo de tales conceptos a la trabajadora en relación con aquéllos empleados que desempeñaron el mismo cargo y funciones en la Sede de Medellín , así como a la no inclusión de factores salariales de carácter legal para remunerar tales acreencias. Además de lo expuesto, indicó que con la prueba documental solicitada a la parte demandada busca que se certifiquen los salarios y demás emolumentos percibidos por las personas respecto a las cuales se pretende comparar a la promotora de la litis con el fin de obtener la diferencia que se reclama en la demanda. Respecto a que formuló pretensiones en contra de Acción S.A. sin que esta fuera anunciada como demandada ni contar con poder para llamarla a juicio, señaló que no está obligada a accionar en contra de quien ha sido identificada como simple intermediaria y que esta decisión tiene soporte en la jurisprudencia local que ha reconocido éste como un

litisconsorcio facultativo. En lo que atañe a la estimación razonable de la cuantía, refirió que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo prevé que este presupuesto solo es indispensable cuando se requiere fijar la competencia y, en el presente caso, en el acápite respectivo se indicó que la misma era superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que con la cuantificación de una sola de las pretensiones de la demanda se logró determinar que son los juzgados laborales del circuito quienes son competentes. Por otro lado, precisa que no llamó a juico a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. porque esta fue integrada a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y queJuliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros Rad. 66001-31-05-002-2023-00014-01 3 aporta de manera completa el derecho de petición radicado el 22 de enero de 2018 ante Emtelco S.A.S. Finalmente destaca que, tanto la reclamación administrativa presentada ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como su aclaración y complementación contienen las prestaciones cuyo pago se reclaman en el ámbito laboral y que corresponden a los trabajadores oficiales; no obstante, resaltó que, en caso de no encontrarse incluidos todos aquellos derechos laborales pretendidos, no es esta la oportunidad para analizar este aspecto, sino que debe formar parte de la decisión de fondo que se tomé al respecto,

haciendo notar de paso que el artículo 6º del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social establece que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo del escrito del servidor público o trabajador sobre un derecho que pretenda, si necesidad de incluir una explicación detallada de las circunstancias de la reclamación. Al decidir el recurso de reposición, el juzgado de cocimiento no atendió sus reparos, primero porque consideró que el juez laboral está facultado para ejercer el control sobre la demanda, verificando el cumplimiento de los requisito previstos en el artículo 25 del CPT y SS y, segundo, porque el escrito mediante el cual se pretendía impugnar este control no fue radicado ante el juzgado, ya que en la fecha indicada el despacho se encontraba cerrado de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos CSJRIA23-0040 CSJRIA23-43 de 2023, los días 27 y 28, así como el 1º, 2º y 3º de marzo de 2023; que durante este período, el correo electrónico el juzgado estaba bloqueado y no se recibieron documentos y que sobre el cierre del despacho se informó a través de la página web de la Rama Judicial y de la secretaria del Despacho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la sociedad Emtelco S.A.S. hicieron uso del derecho a remitir en término

los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, que los argumentos allí esgrimidos por la parte recurrente coinciden con los expuestos en la sustentación de los recursos de apelación; mientras que los emitidos por la parte demandada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código General del Proceso, debió inadmitirse la presente demanda? Para resolver los interrogantes formulados es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. REQUISITOS DE LA DEMANDAJuliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros Rad. 66001-31-05-002-2023-00014-01

4 Dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral la forma y el contenido de la demanda, precisando que la misma debe contener: “ 1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demando o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”.

2. DE LAS FORMAS PROCESALES Si bien el derecho procesal se fundamenta en la necesidad de adecuar la actividad de las partes a senderos preestablecidos para que, en igualdad de condiciones y con conocimiento de causa, realicen todos los actos que correspondan a la defensa de sus intereses; como directores que son del proceso, deben ser cuidadosos los jueces al reclamar el cumplimiento de requisitos formales, pues el apego exagerado a las formas, puede derivar en un excesivo ritualismo que en ocasiones atenta contra la prevalencia del derecho sustancial.

3. EL CASO CONCRETO Sea lo primero advertir, que irrelevante resulta a la Sala analizar si el escrito en el que la parte actora cuestionó las razones que llevaron al a quo a inadmitir la demanda fue presentado en término o no, ya que el artículo 90 del Código General del Proceso

establece que el recurso contra el auto que rechaza la demanda comprenderá el que negó su admisión, por lo tanto, es esta la oportunidad para analizar ambos actos procesales, teniendo en cuenta para el efecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al definir, en su orden, cada una de las razones que esgrimió el juez de la causa para inadmitir la demanda y las objeciones presentadas por el recurrente en relación con cada una de ellas, se puede concluir que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentos fácticos que respalden las pretensiones de reajuste prestacional, salarial y de las vacaciones, no se evidencia la omisión que se reprocha. Lo anterior es así, ya que en los hechos 17 y 19 se informa que la demandante señora Juliana Andrea Londoño Machado desempeñaba el cargo de “asesor nivel básico” y que el salario devengado era la suma de $644.350; adicionalmente, en numerosos hechosJuliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros Rad. 66001-31-05-002-2023-00014-01 5 que van del 55 hasta el hecho 70, se hace mención a que la actora percibía salarios, prestaciones y acreencias laborales inferiores a aquellos que desempeñaban el mismo cargo y funciones que ella y, si bien no se específica el monto de exacto de esta diferencia, ello se debe a que Emtelco S.A.S. no proporcionó la información requerida con ese propósito.

Tampoco merece reparo que no se haya vinculado a la litis a la sociedad Acción S.A., a pesar de que se pretende que se declare que tiene la calidad de simple intermediaria y esto obedece a que parte actora identificó como su verdadero empleador a Emtelco S.A.S. y como obligada solidaria a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo tanto, la ausencia de la sociedad anónima en este litigio no tiene la virtualidad de generar una sentencia inhibitoria, pues, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, su integración favorece al empleador, dado que la primera sería responsable solidaria de las condenas que podrían llegarse a imponer a éste último. En cualquier caso, la mención que se hace de Acción S.A. en el acápite de pretensiones puede considerarse incidental y en ese sentido ser pasada por alto por el juez al decidir el fondo del asunto. Por otro lado, es importante destacar que la cuantía está claramente establecida, ya que fue fijada en una cifra superior a 20 salarios mínimos mensuales vigentes -$23.200.000y que tal suma tiene respaldo, sin necesidad de mayores elucubraciones, en una de las múltiples condenas pretendidas, como es la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, estimada en la suma de $81.386.619, con lo que se cumple satisfactoriamente el requisito establecido en el numeral 10 del artículo 25 del CPT y SS. En lo que atañe a la ausencia del Certificado de Existencia y Representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. que no es parte de la litis y que se anunció como prueba, así como el requerimiento a la parte actora para presentar de manera completa el documento denominado “derecho de petición” de fecha 7 de

Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. que no es parte de la litis y que se anunció como prueba, así como el requerimiento a la parte actora para presentar de manera completa el documento denominado “derecho de petición” de fecha 7 de diciembre de 2017 dirigido a Emtelco, la Sala considera que estas no constituyen causales legales para inadmitir la demanda, pues el control sobre estas pruebas debe llevarse a cabo al momento de su decreto, teniendo presente para ello lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo que establece “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”. Finalmente, en lo que respecta al agotamiento parcial de la reclamación administrativa realizada por la parte actora ante Emtelco S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P. baste decir que el mentado requisito se encuentra cumplido, en la medida en que ambas sociedades recibieron escritos con los cuales se buscaba cumplir con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece como condición para emprender acciones contenciosas contra entidades de la administración pública, el simple reclamo escrito del servidor público o del trabajador en relación con los derechos que se pretenden. En cuanto a sí lo solicitado en dicho documento coincide cabalmente o no con las pretensiones de la demanda, esto no constituye motivo para rechazarla, pues es la misma parte la interesada en habilitar al juez laboral para conocer de las pretensiones de la demanda cuando estas van dirigidas contra de entidades de derecho público, por lo que,Juliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros

parte la interesada en habilitar al juez laboral para conocer de las pretensiones de la demanda cuando estas van dirigidas contra de entidades de derecho público, por lo que,Juliana Andrea Londoño Machado vs Emtelco S.A.S. y otros Rad. 66001-31-05-002-2023-00014-01 6 en caso de que las pretensiones y la reclamación no se correspondan exactamente, la demanda debe continuar respecto de aquéllas aspiraciones que cumplan con lo establecido en la norma previamente citada, las cuales se determinarán al momento de fijar el litigio. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 1991 dentro del Radicado 4560 cuando dijo “ En esta hipótesis ocurre, sencillamente, que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás”. Todo lo expuesto permite concluir que no existió ninguna razón para inadmitir la demanda estudiada, pues no se evidencian las falencias enrostradas, percibiéndose, por el contrario, un excesivo formalismo que no contribuye al buen funcionamiento de la administración de justicia, sino también porque que el control que se efectuó sobre las pruebas aportadas deviene inoportuno tal como se mencionó en precedencia. Conforme con lo expuesto, la decisión de primer grado será revocada, para en su lugar ordenar al Juzgado de conocimiento admitir la presente demanda. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el día 12 de abril de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por Juliana Andrea Londoño Machado contra Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones

S.A.E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito que proceda a admitir la demanda presentada por Juliana Andrea Londoño Machado contra Emtelco S.A.S. y

UNE EPM Telecomunicaciones S.A.E.S.P. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Sin costas en esta Sede. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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