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TSDJ PEI SL - 66001310500220230001501-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230001501-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ / REQUISITOS / DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez que el afiliado i) padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que difiere del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, como se ha explicado en diferentes sentencias en sede constitucional (T-007 de 2009, T-326 de 2015), ii) cumpla 55 años de edad sea hombre o mujer y iii ) cotice 1.000 semanas de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100/93. DEFICIENCIA / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL / 25% / DIFIERE DE INVALIDEZ La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-007 de 2009, ha enseñado en atención al principio del efecto útil de la norma que, cuando el parágrafo 4º ibidem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente, pues el mismo al ser calificado solo alcanzará un porcentaje máximo del 50%, de manera tal que la proporción mínima que se debe lograr para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a la mitad del máximo de tal componente. (…) Luego, entiende por

invalidez como: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%). PENSIÓN ANTICIPADA / APLICA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL … la demandada fundó su defensa en que la prestación especial de vejez por invalidez (deficiencia) es una prestación exclusiva del RPM y no del RAIS, esto es, del régimen al que se encuentra afiliado el demandante y que administra Porvenir S.A. Defensa que aparece del todo desacertada y en manera alguna enerva las pretensiones en tanto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia SL4108-2020 ya había explicado que esta prestación es un derecho pensional también de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500220230001501

Demandante: Ricaurte Guzmán Quiñones

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión especial de vejez por invalidez – correcto entendimiento del 50% de deficiencia Pereira, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Acta de discusión 133 del 23-08-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ricaurte Guzmán Quiñones contra Porvenir S.A.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01 Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 2

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Ricaurte Guzmán Quiñones pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez a partir del 12/02/2018 y en consecuencia, se pague el retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 26/07/1966, por lo que para el mismo día y mes del 2021 alcanzó los 55 años de edad; ii) cotizó en toda su vida laboral un total de 1.015 semanas, siendo la última de ellas realizada en julio de 2019; iii) la JNCI determinó un 31.35% para el componente de deficiencia de origen común; iv) el 03/11/2021 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez por invalidez que fue negada el 28/10/2022 porque solo ostenta un 31.55% que es inferior al 50% requerido. v) Presentó un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión

vejez por invalidez que fue negada el 28/10/2022 porque solo ostenta un 31.55% que es inferior al 50% requerido. v) Presentó un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez radicado al número 04-2020-00214 que fue negado en sentencia de primer grado el 28/09/2021 y confirmado por esta Colegiatura en sentencia del 14/03/2022. Porvenir S.A. se opuso al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez porque es una prestación del RPM y no del RAIS. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento para dicha determinación argumentó que aun cuando el demandante cumplió los requisitos consistentes en i) ostentar 55 años de edad, ii) cotizar 1.015 semanas, esto es, más de las 1.000 requeridas, lo cierto era que para alcanzar la pensión especial de vejez por invalidez requería que el componente de la deficiencia calificado en su dictamen de PCL alcanzara un 50% o más, y en el evento de ahora, conforme al dictamen de la JNCI emitido el 25/01/2019 se otorgó a este componente un porcentaje del 31.53% y por ello, inferior al 50% requerido. De otro lado, señaló que el demandante no elevó pretensión alguna tendiente a controvertir dicho porcentaje ni se presentó proceso judicial dirigido a alcanzar la nulidad del dictamen judicial.

3. Del recurso de apelación

De otro lado, señaló que el demandante no elevó pretensión alguna tendiente a controvertir dicho porcentaje ni se presentó proceso judicial dirigido a alcanzar la nulidad del dictamen judicial.

3. Del recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que al tenor del principio de favorabilidad la ausencia del reconocimiento de la prestación reclamada afecta su derecho al mínimo vital porqueProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01

Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 3 es una persona en situación de discapacidad con una PCL total de 52.63% y una deficiencia valorada en 31.53% y por ello, su capacidad para laborar tiene comprometida el 50% de su fuerza, y por ende, debe guardar reposo. Aspectos que reunidos implican que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por ambas partes coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1. ¿Ricaurte Guzmán Quiñones acreditó los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797/03 para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Pensión anticipada de vejez por invalidez 2.1.1 Fundamento jurídico El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Pensión anticipada de vejez por invalidez 2.1.1 Fundamento jurídico El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez que el afiliado i) padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que difiere del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, como se ha explicado en diferentes sentencias en sede constitucional (T-007 de 2009, T-326 de 2015), ii) cumpla 55 años de edad sea hombre o mujer y iii) cotice 1.000 semanas de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social establecido en la Ley

100/93. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-007 de 2009, ha enseñado en atención al principio del efecto útil de la norma que, cuando el parágrafo 4º ibidem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente , pues el mismo al ser calificado solo alcanzará un porcentaje máximo del 50%, de manera tal que la proporción mínima que se debe lograr para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a la mitad del máximo de tal componente. Interpretación constitucional de la norma en cita que la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en decisión SL1037-2021 mantiene y comparte y para el efecto, transcribió un gran aparte de la decisión de tutela y finalizó bajo la siguiente conclusión:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01 Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 4 “Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía [pensión de invalidez] debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas [pensión especial de vejez por invalidez], sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-0072009”. Y es que revisado el Decreto 1507 de 2014 – manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional – en el artículo 3º se define el componente de “deficiencia”, así: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Luego, entiende por invalidez como: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Y finalmente, en el anexo técnico del citado decreto en el punto 3. “ Principios de Ponderación” se definió que para efectos de la calificación de la PCL el porcentaje se distribuye de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo

de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo. Interpretación de las altas cortes que esta Sala de Decisión ha sostenido desde la providencia proferida el 02/06/2020 radicado al número 03-2019-00151-01. En consecuencia, la calificación de la PCL corresponde al 100% pero este se distribuye en 2 componentes que valen, cada uno un 50%, de ahí que bajo el principio del efecto útil de la norma, resaltado por la Corte Constitucional, cuando el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 refiere el 50% del componente de la deficiencia, entonces realmente hace alusión al 25% de ese componente, pues de lo contrario sería exigirle al afiliado alcanzar el 100% para el componente de la deficiencia que es igual al 50% – máximo a alcanzar –. 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que Ricaurte Guzmán Quiñones alcanzó los 55 años de edad el 26/07/2021 (fl. 25, archivo 04, c. 1) y las 1.000 semanas de cotización el 20/04/2019 (fls. 29 y 34, archivo 04, c. 1); por lo que, el demandante tiene reunidos 2 de los 3 requisitos necesarios para alcanzar la gracia pensional pretendida. Ahora bien, revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JNCI emitido el 25/01/2019 se desprende que Ricaurte Guzmán Quiñones alcanzó el 50%

pensional pretendida. Ahora bien, revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JNCI emitido el 25/01/2019 se desprende que Ricaurte Guzmán Quiñones alcanzó el 50% de la PCL el 12/02/2018, y concretamente para el componente de deficiencia un totalProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01 Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 5 de 31.53% (fl. 91, archivo 04, c. 1), esto es, superior al 25% que debía acreditar bajo el principio del efecto útil del a norma; por lo que, el demandante sí colmó la totalidad de los requisitos para asir esta prestación pensional; por lo que, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, y en consecuencia, se procederá a liquidar la prestación. Al punto es preciso resaltar que la naturaleza de esta prestación se circunscribe a los requisitos de las pensiones de vejez y no a los de invalidez, tal y como esta Sala de Decisión lo ha explicado en decisión proferida el 02/06/2020 radicado al número 032019-00151-01; y por ello, el disfrute de la misma debe hallarse en igual dirección que las prestaciones por ancianidad. Así, en el evento de ahora el disfrute de la prestación ocurrió el 26/07/2021 – edad -, pues allí colmó la totalidad de los requisitos, pese a que con anterioridad había alcanzado las semanas de cotización y el 25% de deficiencia. 2.2. Monto, número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción Revisada la historia laboral del demandante se advierte que sus cotizaciones durante

alcanzado las semanas de cotización y el 25% de deficiencia. 2.2. Monto, número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción Revisada la historia laboral del demandante se advierte que sus cotizaciones durante su vida laboral se hicieron por 1 SMLMV; por lo que, en dicha cuantía se reconocerá la prestación especial, por 13 mesadas anuales pues la prestación se causó con posterioridad al límite temporal inscrito en el Acto Legislativo 01/05 – esto es, 31/07/2011. En consecuencia, hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el 26/07/2021, día en que colmó los requisitos pensionales, que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión alcanza un total de $42’782.557; todo ello, porque ninguna mesada prescribió en la medida que la demanda se presentó el 23/01/2023 (archivo 05, c. 1), y el derecho comenzaría a pagarse desde el 26/07/2021, por lo que no transcurrieron más de los tres años requeridos en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. 2.5. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1 Fundamento normativo El artículo 141 de la Ley 100/93 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago; por

lo que la entidad tiene en tratándose de la pensión de vejez con 4 meses para resolver sobre la gracia pensional solicitada, vencido el término empezarán a los intereses aludidos. 2.5.2. Fundamento fáctico El demandante reclamó un derecho a la pensión especial de vejez por invalidez (deficiencia) el 03/11/2021 (fl. 136, archivo 04, c. 1), que no se decidió por Porvenir S.A. pues le solicitó información sobre el proceso judicial iniciado por invalidez y laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01 Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 6 ejecutoria del mismo (fl. 142, archivo 04, c. 1); por lo que, el demandante insistió en el reconocimiento especial el 11/05/2022 (fl. 144, archivo 04, c. 1), que finalmente se negó – no obra fecha del oficio – por Porvenir S.A. porque había sido absuelta en el proceso de pensión de invalidez (fl. 148, ibidem), esto es, haciendo referencia a una prestación diferente a la ahora reclamada por el demandante y finalmente, por orden de tutela el 28/10/2022 respondió la petición de fondo indicando que el demandante solo contaba con una deficiencia del 31.53%, pues requería un 50% (fl. 150, ibidem). Del recuento probatorio se desprende que sí hay lugar a conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, además, de que Porvenir S.A.

contestó por fuera de los 4 meses con que contaba para el efecto, si en cuenta se tiene que se reclamó el derecho el 03/11/2021 y solo contestó de fondo la petición el 28/10/2022, lo cierto es que la negativa se fundó en una aplicación indebida de la legislación, pues la correcta interpretación del porcentaje que se requiere para alcanzar esta prestación se encuentra definido desde la decisión proferida por la Corte Constitucional en la T-007/2009, esto es, más de 10 años antes de la negativa de la administradora pensional; por lo que, el demandante sí tiene derecho a estos intereses, a partir del día siguiente al vencimiento del 4 mes, esto es, desde el 04/03/2022.

3. De las excepciones de mérito Rememórese que la demandada fundó su defensa en que la prestación especial de vejez por invalidez (deficiencia) es una prestación exclusiva del RPM y no del RAIS, esto es, del régimen al que se encuentra afiliado el demandante y que administra

Porvenir S.A. Defensa que aparece del todo desacertada y en manera alguna enerva las pretensiones en tanto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia SL4108-2020 ya había explicado que esta prestación es un derecho pensional también de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, en palabras de la Corte: Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag . 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a

argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. Por lo que, fracasa el medio de defensa de inexistencia de la obligación. En cuanto a los restantes medios exceptivos, entre ellos, la prescripción, el argumento principal a propósito de esta decisión contiene la respuesta para dar al traste a los mismos. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto se revocará íntegramente la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2023-00015-01 Ricaurte Guzmán Quiñones vs Porvenir S.A. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ricaurte

Guzmán Quiñones contra Porvenir S.A. para en su lugar: “ 1 . Declarar que Ricaurte Guzmán Quiñones es beneficiario de la pensión especial de vejez por invalidez contemplada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, a partir del 26/07/2021, en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas al año.

2. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Ricaurte Guzmán Quiñones un retroactivo pensional causado desde el 26/07/2021 que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión – julio de 2024 – alcanza un total de $42’782.557.

3. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Ricaurte Guzmán Quiñones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04/03/2022.

4. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Porvenir S.A. y a favor del demandante.

Notifíquese, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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