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TSDJ PEI SL - 66001310500220230001701-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230001701-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / REQUISITOS FORMALES / INADMISIÓN El fallador de instancia, a la hora de resolver la admisibilidad de la demanda debe evaluar si la misma se acompasa a los presupuestos sentados en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los demás establecidos en la Ley 2213 de 2022. Cabe resaltar, igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma. DEMANDA / REQUISITOS FORMALES / SUSTENTO FÁCTICO Y PRETENSIONES En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar… que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas, que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”. DEMANDA / INTERPRETACIÓN / EXCESO RITUAL MANIFIESTO El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela

contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas… DEMANDA / INADMISIÓN / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / PROCEDE DE OFICIO La obligación de llamar al litigio a las partes que por la relación jurídico procesal enfilada en la demanda deban ser citadas como partes, no solo es de parte, sino de oficio, de ahí que la falta de subsanación por este aspecto no pueda derivar en el rechazo de la demanda, pues en estos casos, se contraponen dos obligaciones: la del demandante de llamar como sujetos pasivos a las intermediarias y la obligación del juez de hacerlo de oficio cuando advierta dicha falencia. En virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y atendiendo el derecho de acceso a la administración de justicia, prepondera la obligación del juez, ante la falencia de la parte…

Radicación No.: 66001310500220230001701

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otra

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130 del 17 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentroRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 2 del proceso ordinario laboral instaurado por Soraya Marcela Hernández Dagua en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S.

PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el proveído del 12 de abril de 2023, emitido dentro del proceso de

la referencia por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda. Para ello se tienen en cuenta lo siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. Providencia impugnada.

Por medio de auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda y el recurso de reposición contra dicha decisión por extemporáneo, argumentando que la parte activa de la litis aportó un escrito que no se ajustaba a los requerimientos señalados en el auto del 14 de febrero de 2023; en los siguientes términos: “ en cuanto a los reajustes salariales que pretende sean comparados con el cargo que pretende sean nivelados; tampoco corrigió el hecho 18 donde se le peticionaba las calendas para los cuales ostentó los cargos allí descritos; tampoco corrigió las pretensiones declarativas frente a la Sociedad Acción S.A y Seleccionemos de Colombia S.A.S; No indicó los salarios percibidos durante los extremos que alega; no se incluyó la estimación razonada de la demanda, como tampoco la reclamación administrativa respecto de algunas pretensiones que fueron debidamente indicadas en la providencia mencionada”. Por tal razón, concluyó que el escrito allegado se trataba nuevamente del líbelo inicial sin ninguna modificación, el cual ya había sido objeto de estudio el 14 de febrero de 2023. Añadió que, simultáneamente el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito denominado “pronunciamiento”, entendido por el juzgado como un

recurso de reposición, que a la luz del artículo 63 del C.P.L. y S.S. había sido radicado de forma extemporánea, debido a que el auto de inadmisión se notificó el 15 de febrero y el escrito fue allegado el 22 del hogaño. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicita el demandante que se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se admita la demanda, señalando: 1) Refiere que el escrito que denominó “pronunciamiento”, no era un recurso, sino una petición respetuosa al juez, por no compartirse las razones por las que devolvió la demanda, con la firme confianza de que fuera acogida por el despacho, reconsiderando la decisión anteriormente notificada. 2) Vulneración de los principios de economía procesal y celeridad: afirma queRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 3 el juzgador debió evaluar el escrito que denominó “pronunciamiento” ya que en este sustentaba las razones por las cuales no procedía la causal de inadmisión, y explicaba detalladamente las diferencias entre el escrito inaugural y la subsanación. 3) Ratificación de las razones expuesta en el escrito denominado “pronunciamiento” para que sea admitida la demanda, dentro de los cuales

precisa que la demanda cumple a cabalidad con los requisitos taxativos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal Laboral, y por ende la inadmisión incurre en un exceso de ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. 4) Aunado a lo anterior, frente a cada motivo de la inadmisión, expreso las razones por las cuales los hallaba subsanados, bien con el escrito de pronunciamiento, ora con la corrección de la demanda. 1.3. Providencia que resuelve el recurso de reposición. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación, al considerar que, los artículos 25, 25A y 26 de la misma obra, modificados por los artículos 12, 13, 14 de la Ley 712 de 2001, respectivamente, tienen como finalidad que pueda proferirse sentencia acudiendo o no a las pretensiones de la demanda, de lo contrario se estaría frente a una sentencia inhibitoria por la ineptitud de demanda al plantearse pretensiones ilegitimas que impiden ejercicio jurisdiccional. Agrega, en cuanto a los requisitos formales de la demanda (pretensiones y hechos) lo siguiente: “ lo que exige la norma es precisión y claridad y que esos hechos y omisiones sirvan de fundamento a las pretensiones y constituyan el presupuesto fáctico de la norma que consagra el derecho que se reclama, por ello el actor debe relacionarlos en forma clara y precisa de manera que haya una relación de concordancia entre éstos y lo que se

pretenda, para que así los demandados al contestar la demanda, igualmente, sea clara y precisa, buscando con ello que el debate probatorio sea fluido y el juicio se circunscriba a lo expresamente reclamado; es precisamente, tales exigencias las que tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Es así como, al juez no le está permitido exigir requisitos más allá de los presupuestos normativos”. En ese sentido, concluyó que el juzgado advirtió falencias que no fueron corregidas, aunado a que el escrito aportado por el demandante se enfiló por el camino incorrecto, pues en lugar del mismo, debió aportar el escrito de subsanación, o en su defecto, recurso de reposición dentro del término legal permitido.

2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces delRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 4 numeral 1), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que rechace la demanda o su reforma y que las dé por no contestada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar si los defectos advertidos por el juzgado daban lugar a la inadmisión de la demanda, y en caso afirmativo, si fueron subsanados por el censor.

5. CONSIDERACIONES 5.1. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA El fallador de instancia, a la hora de resolver la admisibilidad de la demanda debe evaluar si la misma se acompasa a los presupuestos sentados en los artículos 25, 25A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los demás establecidos en la Ley 2213 de 2022.

Cabe resaltar, igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma. De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener: 1) la designación del juez a quien se dirige; 2) el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no

comparecen o no pueden comparecer por sí mismas, 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, 4) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso, 5) la indicación de la clase de proceso, 6) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, 8) los fundamentos y razones de derecho, 9) la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y, 10) la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar que esta colegiatura ya ha indicado en otros asuntos de similares aristas, que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas, que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión,Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 5 qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo

en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados” (Art. 25 C.P.T. y de la S.S.). (auto del 13 de noviembre de 2019, Rad. 002-2019-00150, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Finalmente, frente a la acumulación de pretensiones en materia laboral, se tiene previsto en el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S., que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, se dispone en el artículo 90 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. Ello así, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez 2º instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda

encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. 5.2. EXCESO RITUAL MANIFIESTO El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como se ha dicho. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-352 de 20121 , manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, precisó que existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el

1 Sentencia T352/2012.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el

1 Sentencia T352/2012.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 6 otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando “ el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes” .

A propósito de este último defecto, precisó que también se estructura por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “ el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha

actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ”. (Subrayado fuera del texto). Aparte de lo anterior, conviene resaltar que los jueces y juezas tienen el deber de interpretar no sólo la demanda y la contestación sino todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben procurar la mejor interpretación a favor del demandante o del demandado, según sea el caso, conforme lo enseña el principio de caridad, tal como ya lo ha indicado la Sala en otros asuntos.

6. CASO CONCRETO En este orden de ideas, en lo que atañe al recurso, la demandante presentó demanda ordinaria laboral el 23 de enero de 20232 , devuelta por medio de auto del 14 de febrero de 2023, por incurrir a juicio del juez en las siguientes falencias: 1) Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación. 2) Se indica en los hechos de la demanda, específicamente en el No. 18, que la señora Soraya Hernández Dagua prestó sus servicios en los cargos denominados Asesora nivel básico y asesora de ventas y servicios, debiendo aclarar en qué periodos fungió como tal en cada uno de ellos. 3) Formula pretensiones declarativas respecto de Acción SA y Seleccionemos de Colombia SAS; sin embargo, dichas sociedades no figuran como demandadas en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello.

  1. Deberá indicar los salarios percibidos por la demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, como quiera que según lo narrado en los hechos prestó sus servicios en dos cargos diferentes. 5) No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas

2 Página 2 del expediente digitalizado, carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 7 con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario de los cargos homólogos respecto de los que pretende la nivelación salarial. 6) El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la reclamación administrativa señala: “ las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa...”, revisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de

seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el líbelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de las pretensiones principales, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas. 7) Relaciona en los puntos 15 y 16 de las pruebas documentales aportadas con la demanda, certificaciones de fecha 6 de octubre de 2016 y 10 de julio de 2017, sin embargo, estas no fueron aportadas con el libelo. Dentro del término otorgado, la parte activa allegó escrito denominado “pronunciamiento”3 aunado al de subsanación de la demanda. Al respecto, se observa en dicho escrito las razones por las cuales no era posible adecuar la demanda con las especificaciones del juzgado. Así expuso, que en un actuar diligente, solicitó por medio de derecho de petición sendos documentos obrantes en las instalaciones de las demandadas, entre ellos: 1) certificaciones donde se precisaran los salarios y demás emolumentos percibidos por los cargos que ocupó la demandante, pero en la ciudad de Medellín, donde a su juicio perciben un monto superior; 2) copia de los contratos, modalidad contractual, tiempo de servicios prestados y cargo; 3) valores cancelados por bonificaciones, sobresueldos, comisiones, entre otros.

Agrega, que las certificaciones descritas en el numeral 1 son necesarias para establecer el monto objeto de la nivelación salarial, las probanzas del numeral 2 para determinar el lapso en cada uno de los cargos y las contenidas en el numeral 3 para establecer el salario que devengó en cada uno de los cargos (causal 4), pero que en todo caso dispuso una suma mínima que calculó en $535.600, tal como se observa en el hecho 20 de la subsanación, datos que, en consecuencia repercuten en la estimación razonada de la cuantía; sin embargo, como la demandada no emitió respuesta, respecto de los puntos reseñados, debió acudir a la judicatura del modo en que lo hizo sin el detalle exigido por el a-quo, pues sin dichas probanzas le es imposible acceder a la información solicitada por el fallador, de ahí que en el libelo y la subsanación

3 Archivo 07, página 35 a 42 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 8 solicite que con la contestación de la demanda se aporten los respectivos documentos o en su defecto se decrete la exhibición de los documentos.

Por lo anterior, los defectos indicados en las causales 1, 2, 4 y 5 por el juzgado fueron corregidos en término por la demandante al explicar la generalidad en la

redacción, de modo que en ese orden, no es dable rechazar los pedimentos de un trabajador que alega una conducta diligente en la adquisición de la prueba, ya que son conocidas las múltiples dificultades a las que se enfrentan los trabajadores para allegar pruebas que reposan en cabeza del demandado, con el fin de aclarar aspectos internos del giro ordinario de la parte pasiva de la litis. Pues bien, al descender al análisis de la demanda y las razones que llevaron a su inadmisión y posterior rechazo, encuentra esta Colegiatura que el juzgador de primera instancia, respecto de las causales advertidas en precedencia convirtió el auto inadmisorio en un tamiz impenetrable y desbordó sus atribuciones al efectuar un análisis crítico de los prolegómenos de la demanda, cuando su función se reducía exclusivamente a verificar si dichos hechos eran claros y si se encontraban debidamente clasificados y enumerados, como lo exige el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T., desbordamiento que se expresa en requerimientos prematuros que debía guardar hasta la emisión de la sentencia, tales como como exigir el sustento fáctico de las pretensiones nivelatorias, los períodos en que la demandante fungió en los cargos indicados en los hechos y los salarios percibidos en cada cargo, aspectos que son del resorte del promotor del litigio, quien tiene la libertad de elegir el acervo fáctico que sustenta sus pedidos, sin que el juez de la causa pueda intervenir más allá de pedir claridad, clasificación de hechos por materias y enumeración que facilite la contestación. En este orden, es claro que el juez no puede suplantar a las partes para aderezar por ellos los hechos de la demanda o las excepciones, pues su labor arbitral, como

claridad, clasificación de hechos por materias y enumeración que facilite la contestación. En este orden, es claro que el juez no puede suplantar a las partes para aderezar por ellos los hechos de la demanda o las excepciones, pues su labor arbitral, como director del proceso, se encuentra regulada para impedir que se convierta en un asesor de las partes, ya que el correcto funcionamiento del proceso depende de las garantías de imparcialidad y equilibrio entre las partes. Por tal razón, es inadmisible el rechazo de la demanda bajo esas causales, debido a que el trabajador subsanó en debida forma los requerimientos del juzgado y el a-quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la reforma de la demanda por aspectos de fondo cuya resolución debe esperar a la sentencia. Por lo anterior, se encuentra en esta instancia que las causales de inadmisión anterior son infundadas y el rechazo justificado en ellas es un exceso ritual manifiesto. En lo que atañe a la incongruencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda (causal 6), esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse precisamente en un asunto dirigido contra la misma demandada, en el que se pretendían unos perjuicios morales que no habían sido objeto de reclamación ante la entidad, y, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, se indicó: “Respecto a la advertencia de que tal presupuesto no fue cumplido y ya se encuentra trabajada la litis, corresponde a la parte frente a la cual debía realizarse la reclamaciónRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00017-01

Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S

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Demandante: Soraya Marcela Hernández Dagua

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Emtelco S.A.S 9 administrativa denunciar tal hecho y formular la excepción de falta de competencia para que el juez de la causa decline el conocimiento del asunto, pues siendo un trámite previo a la demanda, no es posible subsanar encontrándose el trámite en curso.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia L8603 del 1 de julio de 2015, reiterada en la sentencia STL8694 adiada 29 de junio de 2022, providencia en la que esa Corporación sostuvo: “ Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e,

incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. – Negrilla para resaltar. Y en lo que atañe al agotamiento de la reclamación administrativa frente a algunas de las pretensiones de la demanda, esa misma Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 1991 dentro del Radicado 4560 indicó: “En esta hipótesis ocurre, sencillamente, que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás”. Deviene de lo anterior, que solo la ausencia absoluta de reclamación da lugar a la inadmisión o rechazo, pero en los casos en que la reclamación sea insuficiente o incongruente con lo pedido, ello conllevará a que el juez solo puede pronunciarse

respecto de las pretensiones respecto de las cuales se haya agotado previamente la reclamación y frente a las demás no tendrá competencia, lo cual es un asunto que se deberá resolver en un momento posterior a la admisión, ya sea como excepción previa o al momento de resolver de fondo la litis, pero no puede ser una razón para inadmitir la demanda y mucho menos para rechazarla.

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