TSDJ PEI SL - 66001310500220230002201-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230002201-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEMANDA / REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN / ARTS. 25, 25ª Y 26 CPT Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. Por su parte, el artículo 25A, ibíd., enuncia los casos en que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado y, el artículo 26, ibíd., hace referencia a los anexos que deben acompañar el escrito de demanda. DEMANDA / RECHAZO / APELACIÓN / INCLUYE LA INADMISIÓN … el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica qué antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibíd., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. Es de mencionar que la norma adjetiva laboral no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, estableciéndose su inicial devolución para que se subsane, por ello… “[…] Los recursos
contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano […]”. DEMANDA / RECHAZO / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFINICIÓN / CAUSAS El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220230002201
Demandante: Lady Johanna Ladino Loaiza
Demandado: Emtelco S.A.S. – Une EPM. Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Asunto: Apelación auto del 18-04-2023
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Apelación auto que rechaza la demanda.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 35 del (05/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del
Aprobado por Acta No. 35 del (05/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario promovido por Lady Johanna Ladino Loaiza en contra de EMTELCO S.A.S. – UNE EPMLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 2 de 13 Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , cuya radicación corresponde al 66001310500220230002201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 10
ANTECEDENTES El 25 de enero de 2023, JHOANNA MARCELA GARZÓN LOZANO radicó demanda laboral en contra de EMTELCO S.A.S. y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la
declaratoria de un contrato de trabajo con EMTELCO S.A.S. entre el 1-022016 y el 30-11-2017, fecha en que terminó sin justa causa, fungiendo como intermediaria Acción S.A. Como condenas principales, aspira a que se condene a EMTELCO S.A.S. y solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al pago de perjuicios morales, al reajuste salarial teniendo en cuenta los salarios de cargos idénticos existentes en la ciudad de Medellín de la empresa empleadora, al pago de auxilio de transporte, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses reajustados, reajuste en los aportes a la seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, indexación y costas. Como condenas subsidiarias en caso de no obtener la declaratoria del contrato como trabajador oficial, las siguientes: Declaratoria del contrato de trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de Asesor Nivel Técnico o subsidiariamente a término indefinido, además de la indemnización por despido, perjuicios morales, auxilio de transporte, reajuste salarial y de las
trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de Asesor Nivel Técnico o subsidiariamente a término indefinido, además de la indemnización por despido, perjuicios morales, auxilio de transporte, reajuste salarial y de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, cesantías e intereses reajustados, aportes a seguridad social reajustados , compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 CST, indexación y costas. Realizado el control de legalidad, el juzgado por auto del 16 de febrero de 2023 (archivo 6), inadmitió la demanda señalando como deficiencias a subsanar: “ I. Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación; II. Formula pretensiones declarativas respecto deLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 3 de 13 Acción S.A., sin embargo, dicha sociedad no figura como demandada en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello; III) Deberá indicar los salarios percibidos por la demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que según lo narrado en el hecho 19 indica que percibía un
por la demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que según lo narrado en el hecho 19 indica que percibía un salario básico en SMLV, no obstante, de la documental aportada se desprende que percibía un salario diferente. Además, señala que le cancelaban por horas laboradas, debiendo aclarar tal punto. IV. No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario de los cargos homólogos respecto de los que pretende la nivelación salarial y; V . Revisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de Navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de la pretensión décima principal, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas”.
en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas”. La parte actora, mediante escrito arrimado el 24-02-2023 (archivo 7), frente a las deficiencias advertidas, presentó escrito de subsanación y, además, de un pronunciamiento sobre los motivos de inadmisión que consideraba equívocos y, por tanto, se debía dejar sin efectos el auto que así lo disponía y, por tanto, admitir la demanda porque se estaba frente a un exceso ritual manifiesto (archivo 07, págs. 34-40). AUTO RECURRIDO Mediante auto del 18 de abril de 2023, el juzgado rechazó la demanda al no subsanar los yerros por las que le fue inadmitida (archivo 08), refiriendo que el escrito de subsanación aunque fue arrimado en término, este no se ajusta a los requerimientos señalados porque: (i) no se indicaron los reajustes salariales pretendidos y que sean comparados con el cargo a nivelar; (ii) no se corrigió la pretensión frente a la Sociedad Acción S.A. ; (iii) No indicó los salarios percibidos durante los extremos alegados (hecho 19), y si bien, a pesar de que se indicó que se trataba de un salario mínimo, también lo era que de los anexos se desprendía que su remuneración
si bien, a pesar de que se indicó que se trataba de un salario mínimo, también lo era que de los anexos se desprendía que su remuneración equivalía a las horas trabajadas en razón de $2.872.72; sin que se indicara la cantidad de horas trabajadas al mes; (iv) No se incluyó la estimación razonada de la demanda; (v)) Tampoco se arrimó la reclamación administrativa respecto de algunas pretensiones que fueron indicadas en la providencia mencionada. En cuanto a las manifestaciones del actor, entendiéndolas como recurso reposición, al no haber sido presentadas dentro de los dos días siguientes a la notificación, refirió que no podían ser atendidas y, por tanto, rechazó la demanda.Lady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 4 de 13 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito del 20-04-2023 (archivo 09), solicita que se revoque la anterior decisión para, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, señalando como argumentos: Sostuvo que el escrito “ pronunciamiento” había sido erradamente interpretado por el juzgado como un recurso de reposición, en tanto que este procedía frente al rechazo o cuando son absolutamente necesarios, por tanto, el escrito presentado obedecía a una petición de que fuera admitida la demanda, por no compartir las razones por las que se devolvió. De allí, es
procedía frente al rechazo o cuando son absolutamente necesarios, por tanto, el escrito presentado obedecía a una petición de que fuera admitida la demanda, por no compartir las razones por las que se devolvió. De allí, es que denota que se vulneraron los principios de economía procesal y celeridad, dado que no se analizaron las razones para no subsanar la demanda. Frente al rechazo de la demanda, insistió en que las causales de inadmisión referidas por el juzgado constituían un exceso ritual manifiesto y procedió a reiterar las razones por las cuales consideraba que había lugar a acceder a su admisión, en los siguientes términos: Requerimiento I: “ Solicita el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación”, explica que la razón para no subsanar ese punto, gravitaba en que se echó de menos que ello se encontraba anotado en los hechos que subtituló como : (-) De la diferencia salarial; (-) De la ausencia de reajuste salarial; (-) De la diferencia prestacional durante la vigencia de la relación laboral; (-) De la ausencia de reajuste prestacional; (-) de la diferencia en el monto de las vacaciones respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto
ausencia de reajuste prestacional; (-) de la diferencia en el monto de las vacaciones respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de las vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de vacaciones por omisión en factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal respecto de trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la prima de servicios legal por omisión de factores salariales; (-) De la diferencia en el monto de la Cesantía respecto a trabajadores homólogos; (-) De la diferencia en el monto de la Cesantía por omisión de factores salariales. Además, expone que la razón por la cual no hizo alusión específica frente a las diferencias reclamadas respecto al cargo del que solicitaba la nivelación, lo era porque previamente había solicitado al empleador certificar los salarios y demás emolumentos percibidos por los trabajadores homólogos al demandante y de quienes pretendía equiparar los pagos, petición que nunca contestó y por la que había solicitado que con la contestación o como exhibición de documentos, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandado hiciera entrega de dicha información.
Requerimiento II: “ Formula pretensiones declarativas respecto de
exhibición de documentos, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandado hiciera entrega de dicha información.
Requerimiento II: “ Formula pretensiones declarativas respecto de Acción S.A., sin embargo, dicha sociedad no figura como demandada en elLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201
Página 5 de 13 libelo y tampoco se encuentra facultado para ello ”, explica que no era obligación vincular como pasiva de la acción a quien fungió como simple intermediaria laboral, entre el trabajador y el verdadero empleador, en tanto era un litisconsorte facultativo. Requerimiento III): “ Debía indicar los salarios percibidos por la demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que según lo narrado en el hecho 19 indica que percibía un salario básico en SMLV, no obstante, de la documental aportada se desprende que percibía un salario diferente. Además, señala que le cancelaban por horas laboradas, debiendo aclarar tal punto ” , resalta que tal aspecto se subsanó y explica que la exigencia de que se agregaran hechos en los que se incluyeran los salarios percibidos en los extremos laborales y en cada cargo, desbordaba las previsiones del numeral 7 del artículo 25 del CPL, porque la norma ni siquiera sugería que los elementos fácticos tuvieran
cada cargo, desbordaba las previsiones del numeral 7 del artículo 25 del CPL, porque la norma ni siquiera sugería que los elementos fácticos tuvieran tal nivel de profundidad. Agrega que, en los hechos y las documentales no existía discordia en torno a la remuneración y que, de los salarios percibidos durante toda la relación, tal aspecto se había solicitado a la demandada quien no emitió respuesta, por lo que sin dichas probanzas, imposible le era llegar a tal detalle de la información por vía de los hechos, siendo esa la razón por la que solicitó que con la contestación, el accionado aportara los documentos o en su defecto se decretara la exhibición de los documentos. Requerimiento IV): “ No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario de los cargos homólogos respecto de los que pretende la nivelación salarial ”, sostiene que había claridad que el juez era el competente porque bastaba con la liquidación de la indemnización prevista en el Decreto 747 de 1949, para colegir que, a la presentación de la demanda, lo pretendido era significativamente superior a los 20 SMLV, pues el numeral 10 del artículo 25 del CPT, dispone que la
presentación de la demanda, lo pretendido era significativamente superior a los 20 SMLV, pues el numeral 10 del artículo 25 del CPT, dispone que la razón de ello era para fijar la competencia. Además, resalta que, en el acápite de PROCESO, CUANTÍA Y COMPETENCIA, se indicó que con la sola indemnización del Decreto 797 de 1949 esa significativamente superior a los 20 SMLV, cumpliéndose con el requisito de la cuantía mínima para ser proceso de primera instancia. Requerimiento V. “ Revisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de Navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de la pretensión décima principal, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en lasLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros
la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en lasLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 6 de 13 reclamaciones aportadas.” Al respecto explica que, frente a la reclamación de reajustes a seguridad social, la reclamación primigenia había sido aclarada con una posterior coincidiendo los extremos con los pedidos en la demanda; frente al reajuste de la prima navideña arguye que bastaba con el simple reclamo de su pago al empleador sin que hubiere lugar a excluir tal pretensión; de la modalidad contractual refiere que en la reclamación no había que explicar a la empleadora sobre las circunstancias de contratación porque este debía conocerlas, siendo tal pedimento un exceso ritual manifiesto y, respecto de lo solicitado a la demandada en solidaridad, hizo hincapié en que ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES también se le habían realizado las correspondientes reclamaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal
efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto es recurrible al tenor del numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS. De acuerdo con los argumentos del auto atacado y el recurso de apelación, pasa la Sala a resolver el problema jurídico consistente en analizar si lo requerido por el juzgado como puntos a subsanar responden a un exceso ritual manifiesto o si, por el contrario, la parte actora debió atender el requerimiento del juzgado en cada punto en particular. Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: De los requisitos de la demanda Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “ […] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos yLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros
claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos yLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 7 de 13 omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. Por su parte, el artículo 25A, ibíd., enuncia los casos en que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado y, el artículo 26, ibíd., hace referencia a los anexos que deben acompañar el escrito de demanda. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica qué antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibíd., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. Es de mencionar que la norma adjetiva laboral no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, estableciéndose su inicial devolución para que se subsane, por ello, el proceso se asimila a las normas generales en aplicación del principio de integración normativa habilitado por
el artículo 145 del CPTSS, la cual dispone, entre otros que: “ […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano […]”. Al respecto, esta Corporación en auto del 18-08-2023, radicado 6600131-05-002-2023-00017-011 , en un asunto de iguales aristas al que ahora se conoce, concluyó que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el aquo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. Del exceso ritual manifiesto El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “ la efectividad de los derechos
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “ la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias
1 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónLady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 8 de 13 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”2 . Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”3 Como se aprecia, la expresión de exceso ritual manifiesto suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas4 . Resolución del caso A efectos de establecer si había lugar a rechazar la demanda, considera la Sala que, contrario a ello, se debió admitir por las razones que, respecto de cada punto en particular, se expone: Punto 1 de las razones de inadmisión y posterior rechazo, observa la Sala que justamente los hechos 54 al 70 (archivo 07) fácticamente sustentan las diferencias alegadas y, aunque si bien no precisa el cargo y salario a nivelar para la correspondiente diferenciación, al revisar los anexos de la demanda (archivo 04, pág. 14) allí se observa el derecho de petición dirigido a Emtelco S.A.S. donde no solo se solicita la certificación de cada emolumento liquidado y pagado a la actora, sino también lo correspondiente a las funciones, remuneraciones y prestaciones del cargo Asesor Nivel Básico que presta sus servicios en la ciudad de Medellín (nro. 32 al 34). Además, en
emolumento liquidado y pagado a la actora, sino también lo correspondiente a las funciones, remuneraciones y prestaciones del cargo Asesor Nivel Básico que presta sus servicios en la ciudad de Medellín (nro. 32 al 34). Además, en el acápite “Documentales en poder de la demandada”, en el punto 6 y 7 se solicita la exhibición al que hizo alusión la parte actora. De allí, que le asiste la razón al recurrente al referir que lo exigido por el juzgado se encontraba sustentado en los hechos de la demanda, los anexos y en la petición de los medios probatorios. Punto 2 de las razones de inadmisión/rechazo, huelga indicar que, en tratándose de la reclamación de créditos laborales, está decantado por la jurisprudencia que cuando se demanda al verdadero empleador no es indispensable la vinculación de terceros, en este caso, a los simples intermediarios (art. 35 CST), salvo que, frente a ellos, el interesado busque que estos (intermediario) respondan solidariamente por las acreencias laborales adeudadas. De manera que, en el presente caso es suficiente con
2 Sentencia SU-636 de 2015 3 Sentencia T-429 de 2011 4 STP355-2022Lady Johanna Ladino Loaiza vs Emtelco S.A.S y otros Rad. 66001310500220230002201 Página 9 de 13 indicar que frente a la causal de inadmisión antes citada, no puede derivar en el rechazo porque el juez, en caso de considerar que indefectiblemente se
Rad. 66001310500220230002201 Página 9 de 13 indicar que frente a la causal de inadmisión antes citada, no puede derivar en el rechazo porque el juez, en caso de considerar que indefectiblemente se trata de un litisconsorte necesario porque se está buscando en su contra una condena de la que se derive su responsabilidad solidaria – el cual no se observa que sea éste el caso - , en tal evento, debe acudir a lo dispuesto en el artículo 90 CGP5 , y, otra cosa sucede cuando se trata de litisconsorcios facultativos, donde lo procedente es prescindir de la pretensión de declarar la intermediación respecto de Acción S.A, amén que no obran pretensiones distintas en el texto de la demanda, sin que en todo caso, ello trunque la pretensión que tiene la parte actora de lograr el propósito principal del proceso que no es otra cosa que la declaratoria del contrato realidad, respecto de quien señala como verdadero empleador. Punto 3 de las razones de inadmisión/rechazo, al revisar la Sala el escrito de subsanación del 24-02-2023 (archivo 07SubsanaciónDemanda), allí se corrige el hecho 19 donde se modifica haciendo referencia a que “ En la cláusula tercera del contrato individual de trabajo por obra o labor, la sociedad demandada EMTELCO S.A.S se obligó a pagar a la señora LADY JOHANNA LADINO LOAIZA la suma de $2.872,72 por cada hora laborada”, además de militar el
demandada EMTELCO S.A.S se obligó a pagar a la señora LADY JOHANNA LADINO LOAIZA la suma de $2.872,72 por cada hora laborada”, además de militar el derecho de petición donde en el punto 20 se solicita la certificación correspondiente, por lo que el hecho 19 se encuentra subsanado. Punto 4 de las razones de inadmisión/rechazo, al observar el acápite “ PROCESO, CUANTÍA Y COMPETENCIA” efectivamente se observa que la sola indemnización deprecada ascendía a $43.205.626, el cual era superior a los 20 SMLV, de manera que, atendiendo a la finalidad del numeral 10 del artículo 25 del CPT, no hay duda de que se trata de un proceso cuya competencia radica en los jueces laborales del circuito, asistiéndole la razón al togado en este aspecto. De acuerdo con lo discurrido, encuentra la Sala que, frente a los defectos enunciados como causales I, II, III y IV, fueron adecuadamente sustentados por el recurrente, de manera que lo pedido por el juzgado se enmarca en una exigencia desproporcionada e irreflexiva frente al cumplimiento de requisitos denotados como causales de inadmisión, constituyendo lo exigido en cargas imposibles de cumplir para la parte, conforme a lo que en el mismo texto de
la demanda y con los anexos que arrimó. Punto 5.1., si bien el reajuste de los aportes en pensión se peticiona por el periodo que va entre el 01-02-2016 y el 30-11-2017, en l