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TSDJ PEI SL - 66001310500220230004101-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230004101-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD / REQUISITOS … la jurisprudencia Constitucional ha lineado que las medidas cautelares están dirigidas a proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad del derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión pueda ser materialmente ejecutada. Dichas medidas, por ser preventivas frente a quien aún no se vence en juicio, su procedencia no es automática, sino que el legislador la supeditó al cumplimiento de unas condiciones específicas… En materia laboral, según el artículo 85 A del CPT y de la S.S. modificado por el artículo 37 A de la ley 712 de 2001, para la procedencia de la medida cautelar, se requiere: “i.- Que el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia…” PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS / REQUISITOS … la Corte Constitucional al referirse a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de

2013. Sostuvo que se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500220230004101 Demandante Jesús David Muñoz Rodríguez Demandado: Asetocol y la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Asunto: Apelación Auto 23 de junio de 2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: Medidas Cautelares APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023

Hoy once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidió sobre unas medidas cautelares, recurso propuesto por el vocero judicial de la parte activa en el ordinario Laboral promovido por JESÚS DAVID MUÑOZ RODRÍGUEZ en contra de la

ASETOCOL – ARCHIVOS Y ASESORÍAS TOTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL PEREIRA. Radicado 66001310500220230004101.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,J ESÚS D AVID M UÑOZ R ODRÍGUEZ VS A SETOCOL Y R AMA J UDICIAL – D IRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL S ECCIONAL P EREIRA

R ADICADO 66001310500220230004101.

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 144

I. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2023, JESÚS DAVID MUÑOZ RODRÍGUEZ radicó demanda contra ASETOCOL S.A.S. con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 23-03-2021 y el 11-052021 o la ineficacia del despido colectivo. En consecuencia, solicita, se condene a dicha demandada y solidariamente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, perjuicios morales e indexación hasta el momento del reintegro y, subsidiariamente, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social generados durante el tiempo que duró la labor contratada, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, así como el pago de los perjuicios morales

durante el tiempo que duró la labor contratada, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, así como el pago de los perjuicios morales ocasionados, además de la indexación y costas. El 2 de mayo de 2023 (archivo 9) la parte actora, invocando la sentencia C-043/2021, solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i). - Principal. Ordenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que del presupuesto destinado a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que tienen por objeto "PRESTAR EL

SERVICIO DE DIGITALIZACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE LOS PROCESOS

JUDICIALES O DOCUMENTOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE SE ENCUENTRAN EN GESTIÓN EN LOS DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA", realice un aprovisionamiento o reserva suficiente para garantizar el pago de una eventual sentencia favorable, absteniéndose de levantar las actas de liquidación de los precitados contratos; ii).- Subsidiaria 1: El embargo y retención de los dineros de propiedad de las demandadas depositados en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDTS) o cualquier otro producto o emolumento en las entidades bancarias o

retención de los dineros de propiedad de las demandadas depositados en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDTS) o cualquier otro producto o emolumento en las entidades bancarias o financieras Banco Davivienda, Bancolombia, Banco Av. Villas, Banco Colpatria, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Falabella, Banco Itaú- CorpBanca y Banco Finandina y, iii).- Subsidiaria 2: En el evento de no encontrar ajustada las anteriores medidas cautelares, solicitó de manera subsidiaria decretar como medida cautelar innominada, en aplicación del principio de gradualidad dispuesto en el inciso tercero de literal c del artículo 590, la que el despacho considere que resulta oportuna y eficaz para garantizar el pago de las súplicas de la demanda en una eventual sentencia condenatoria. Por auto del 16 de mayo de 2023 (archivo 10), el juzgado admitió la demanda y postergó el trámite de la solicitud de medidas cautelares ante la falta de notificación al demandado y, por ende, la imposibilidad de citarlo a audiencia especial. No obstante, dicha decisión fue recurrida mediante escrito del 18 de mayo de 2023 (archivo 11), disponiendo el juzgado a reponer la decisión de postergar la decisión.

audiencia especial. No obstante, dicha decisión fue recurrida mediante escrito del 18 de mayo de 2023 (archivo 11), disponiendo el juzgado a reponer la decisión de postergar la decisión.

II. AUTO RECURRIDOJ ESÚS D AVID M UÑOZ R ODRÍGUEZ VS A SETOCOL Y R AMA J UDICIAL – D IRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL S ECCIONAL P EREIRA

R ADICADO 66001310500220230004101.

Página 3 de 6 Mediante auto del 23 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, negó las medidas cautelares al considerarlas improcedentes al no observar cumplidas las exigencias del artículo 85ª, relativas a que el demandado estuviere ejecutando actos tendientes a insolventarse y, que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que funda su pedimento, hubiere aportado pruebas de la situación alegada, que demostrara la necesidad de la imposición de la caución enunciada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió la decisión bajo el argumento que las medidas solicitadas no estaban fundadas en el artículo 85

A del C.P.L. y de la S.S. sino en la que la innominada del artículo 590 del C.G.P. y conforme con la sentencia C-043/2021, última en cuyos acápites

C.G.P. y conforme con la sentencia C-043/2021, última en cuyos acápites nunca se dijo que estuvieran reguladas por el artículo 85 ACPT y de la S.S., no debiendo el juzgado imponer cargas procesales adicionales.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 23-11-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se decide sobre medidas cautelares, decisión recurrible al tenor del numeral 7 del artículo 65 del CPT y SS.

Pues bien, el problema jurídico a ser abordado se contrae básicamente en establecer si en el presente asunto se amerita la imposición de las medidas cautelares imploradas. Para empezar, es de recordar que la jurisprudencia Constitucional ha lineado que las medidas cautelares están dirigidas a proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad del derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión pueda ser

lineado que las medidas cautelares están dirigidas a proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad del derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión pueda ser materialmente ejecutada1 . Dichas medidas, por ser preventivas frente a quien aún no se vence en juicio, su procedencia no es automática, sino que el legislador la supeditó al cumplimiento de unas condiciones específicas, no solo

1 Sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la C-043/2021J ESÚS D AVID M UÑOZ R ODRÍGUEZ VS A SETOCOL Y R AMA J UDICIAL – D IRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL S ECCIONAL P EREIRA

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Página 4 de 6 para asegurar la efectividad de los derechos que eventualmente sean declarados en la sentencia, sino también, que salvaguarde el debido proceso de la parte demandada [2 ] . En materia laboral, según el artículo 85 A del CPT y de la S.S. modificado por el artículo 37 A de la ley 712 de 2001, para la procedencia de la medida cautelar, se requiere: “ i.- Que el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias

estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii.- Que la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indiquen los motivos y los hechos en que se funda”. Ahora, La Corte Constitucional, en la sentencia C043/2001, declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en esta materia también podían ser invocadas las medidas cautelares innominadas del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Entre los parámetros allí dispuestos, la Corte Constitucional consideró: “[…] que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37 A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, (…)

Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, (…) A su vez, la Corte Constitucional al referirse a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 20133 . Sostuvo que se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”. … […] Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas, el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. De manera que, la Corte Constitucional en ningún momento habilitó la aplicación de cualquier medida de las contempladas en el artículo 590 del

2 Ver sentencias C-490 de 2000 y C.043/2021

De manera que, la Corte Constitucional en ningún momento habilitó la aplicación de cualquier medida de las contempladas en el artículo 590 del

2 Ver sentencias C-490 de 2000 y C.043/2021 3 M.P. Nelson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permitía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia.J ESÚS D AVID M UÑOZ R ODRÍGUEZ VS A SETOCOL Y R AMA J UDICIAL – D IRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL S ECCIONAL P EREIRA

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Página 5 de 6 CGP, sino que la enmarcó en la contemplada en el literal c) del referido cuerpo normativo, es decir, que habilitó el decreto de medidas cautelares innominadas dentro del proceso ordinario laboral, restricción que impide la aplicación de las demás cautelas contenidas en el citado artículo porque responden a solicitudes específicas del proceso civil. De otro lado, frente a las exigencias que dan paso a la aplicación de las medidas autorizadas en esta materia, en un caso de similares aristas a las que ahora nos ocupa, esta Corporación en decisión del 21-09-2023, Rad. 66001310500120230000301, con ponencia de la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, concluye:

ahora nos ocupa, esta Corporación en decisión del 21-09-2023, Rad. 66001310500120230000301, con ponencia de la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, concluye: “… para el acceso a las medidas descritas, ya sea la caución o las innominadas, es imprescindible acreditar alguna de las circunstancias contenidas en la norma especial del procedimiento laboral, esto es, el artículo 85ª que exige para imponer la medida que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) cuando él demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Lo anterior por cuanto el origen de las medidas cautelares en el proceso laboral reside en la protección de los derechos de los trabajadores en torno a la eficacia de la administración de justicia, tal como se concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 37 A de la Ley 712/2001, que adicionó el artículo 85 A del C.P.L. y de la S.S., en la Sentencia C-379-2004, y por ello, su procedencia deviene del temor del demandante para obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas, y en ese sentido obtener de la judicatura un aval para la efectividad de la eventual condena. […]

por ello, su procedencia deviene del temor del demandante para obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas, y en ese sentido obtener de la judicatura un aval para la efectividad de la eventual condena. […] Puestas de ese modo las cosas para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral deberá, i) verificarse que su solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral y ii) verificarse la causal invocada”. Caso concreto Aplicando lo anterior al caso, se tiene que al revisar la solicitud de cautela tanto de carácter principal como las subsidiarias y, atendiendo a que las medidas cautelares no operan de manera automática, se observa que la petición carece del requisito de haber enunciado los motivos y los hechos en que se fundan, aspecto necesario para que el juez laboral pueda, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar la procedencia de la medida perseguida y constatar si con ella (s), se protege el derecho objeto de litigio, se previene un daño o hace cesar el causado o si con ella se asegura la efectividad de la pretensión ante circunstancias como la realización de actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia o porque se observen graves y serias dificultades del demandado para el cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, situaciones todas estas que no se advierten ni se acreditan como para justificar la aplicación de

sentencia o porque se observen graves y serias dificultades del demandado para el cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, situaciones todas estas que no se advierten ni se acreditan como para justificar la aplicación de medidas de tales naturalezas, o que llevaran a la juzgadora a elegir alguna otra que encajara dentro de las innominadas del art. 590 del C.G.P.J ESÚS D AVID M UÑOZ R ODRÍGUEZ VS A SETOCOL Y R AMA J UDICIAL – D IRECCIÓN E JECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL S ECCIONAL P EREIRA

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Página 6 de 6 Además de lo anterior, huelga mencionar que, centrándonos en el tipo de medidas solicitadas por el recurrente, entre las cuales resalta una consistente en el embargo y retención de dineros de las demandadas en diversidad de entidades bancarias, de entrada, en esta materia, es abiertamente inviable porque corresponden a las nominadas o típicas, frente a las cuales, la Corte las descartó porque responden a solicitudes específicas del proceso civil. De otro lado, es de indicar que, durante la etapa temprana del proceso ordinario, cuando el obligado principal sería el verdadero empleador, no es posible aplicar cautelas en contra quienes se le pretende obligar solidariamente. Con todo, le asiste la razón al juez a quo en la decisión adoptada, en tanto resulta acertada y, por ello mismo, se confirmará en su integridad. Sin costas en esta instancia al no encontrarse trabada la litis.

solidariamente. Con todo, le asiste la razón al juez a quo en la decisión adoptada, en tanto resulta acertada y, por ello mismo, se confirmará en su integridad. Sin costas en esta instancia al no encontrarse trabada la litis.

VI. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pereira.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 23 de junio de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el proceso al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite de la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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