TSDJ PEI SL - 66001310500220230009301-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230009301-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CORRESPONDE A LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. CARGA PROBATORIA / INVERSIÓN / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las
AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO En la sentencia CSJ SL4334 de 2021 la Corte Suprema de Justicia instruyó sobre el cambio histórico de la reglamentación laboral entorno a la elección de régimen en los siguientes términos: “Las leyes 6 de 1945 y 90 de 1945 crearon la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– y el Instituto de Seguros Sociales… Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley» (…) es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS…
Radicación No.: 66001310500220230009301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras
previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS…
Radicación No.: 66001310500220230009301
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORALRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras
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Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 78 del 23 de mayo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Wilman Alfredo Roldán Serna en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y
PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR
ordinario laboral instaurado por Wilman Alfredo Roldán Serna en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y
PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora, Protección S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y su contestación Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A.., así como el traslado a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene a esta AFP liberarlo de sus bases de datos y devolver sus cotizaciones a COLPENSIONES, última de quien persigue se le ordene recibirlo como afiliado.
En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 16 de febrero de 1962; que se afilió al RPM el 17 de abril de 1979 donde realizó aportes hasta febrero de 1996 debido a que suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de COLMENA
hoy PROTECCIÓN S.A. el 23 de febrero de 1996, motivado porque el asesor comercial le indicó que en el fondo privado su mesada pensional sería mucho más alta, que si no quería pensionarse podría optar por la devolución de saldos, incluyendo el bono pensional y que el ISS estaba próximo a desaparecer, por lo que podría perder sus aportes.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras
3 Por último, indica que el asesor de la AFP no le informó sobre las posibles desventajas del traslado de régimen, que el 01 de agosto del 2000 se trasladó a PORVENIR S.A. y que el 24 de febrero de 2023, COLPENSIONES negó su solicitud de traslado por faltarse menos de diez años para pensionarse. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el gestor de la litis, argumentando que no reposa prueba en el expediente que dé cuenta que el actor no contó con la asesoría requerida, que vicie su afiliación al RAIS. Así, Invocó como excepciones de fondo “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del
ordenamiento legal”, “buena fe: COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”. Del mismo modo, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando en su defensa que el actor se trasladó a esa AFP una vez que recibió información transparente y necesaria, lo que le permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido a él, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó “buena fe”, “ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado”, “aceptación tácita de las condiciones del RAIS”, “prescripción” y “compensación”. Finalmente, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto indicó que el acto de traslado es existente, válido, exento de vicios de consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, pues se respetó el derecho a la libre selección de régimen consagrada en los arts.13 y 271 de la ley 100 de 1993. En su defensa como medios perentorios propuso los que denominó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas; declaró la ineficacia del traslado de régimen que WILFRAN ALFREDO ROLDAN SERNA efectuó al
régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN S.A, así como el traslado horizontal a PORVENIR S.A declarando que se encontraba válidamente afiliado al RPM desde el 17 de abril de 1979. En consecuencia, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y debidamente indexados, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de Wilfran Alfredo Roldan Serna con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima deRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras 4 reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, estos últimos cuatro con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, condenó a Porvenir S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y debidamente indexados, los aportes descontados durante la afiliación del demandante y que fueron destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones.
Finalmente, condenó en costas a las accionadas en favor de la parte actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Para llegar a esta determinación la jueza, previa realización de un recuento normativo y jurisprudencial, indicó que, si bien el demandante suscribió formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, dicha suscripción no exime a las administradoras de fondos de pensiones de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Indicó a su vez que, bajo criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de ineficacias del traslado, la carga dinámica de la prueba se invierte, correspondiéndole a las AFP demostrar que en su momento sí otorgaron dicha información, para lo cual no era necesario que el accionante tuviera un derecho consolidado, una expectativa de pensión o que fuera beneficiario del régimen de transición. Señaló que, de los medios probatorios allegados al plenario por parte de las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, no se logró acreditar el cumplimiento del deber de información, como quiera que el interrogatorio de parte no derivó en prueba de confesión y el formulario de afiliación solo permite corroborar el consentimiento, pero no que este haya sido informado. Agregó que los actos de relacionamiento, como la permanencia en el RAIS, no podían remediar la falta de información al momento del traslado de régimen.
Finalmente, concluyó que las costas deben ser impuestas a las demandadas con sustento en el artículo 365 del C.G.P, que establece que tal imposición se realiza de manera objetiva, sin que se le permita al funcionario judicial, valorar aspectos subjetivos para absolver de dicha condena.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación inconforme con la condena estipulada en el numeral segundo de la decisión de primera instancia, puesto queRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras 5 asegura que los únicos rubros a retornar serían los determinados en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, rendimientos y aportes, puesto que no hay soporte normativo que obligue al fondo privado devolver los gastos de administración y seguros previsionales, en la medida en que estos descuentos obedecieron al cumplimiento de la obligaciones a cargo de la AFP y, por ello, al devolverlos se genera un enriquecimiento sin justa causa pen favor de COLPENSIONES.
En similares, términos recurrió PROTECCIÓN S.A. respecto de las condenas contenidas en el numeral tercero de la providencia. Adiciona que tampoco dispone de mecanismo legal que le permitan recuperar los descuentos destinados a cubrir la prima de reaseguros FOGAFIN, por lo que asumir la devolución con cargo a su propio patrimonio constituye un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y el demandante. Por último, COLPENSIONES señala que la intención del actor para retornar al fondo público es obtener una mejor mesada pensional, desconociendo los preceptos
patrimonio constituye un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y el demandante. Por último, COLPENSIONES señala que la intención del actor para retornar al fondo público es obtener una mejor mesada pensional, desconociendo los preceptos legales que le prohíben el traslado de régimen pensión por estar a menos de a diez (10) año de adquirir su estatus pensional. Añade que, al ser una tercera afectada con la declaratoria de ineficacia no debe porque ser condenada en costas procesales. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
3. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por Porvenir S.A. y la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
4. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
- Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente
vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
- Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras
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- Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Analizar cuál es el precedente aplicable en la actualidad respecto de los actos de relacionamiento, incluida las reasesorías. vii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. viii. Definir si la afiliación prolongada al RAIS y/o el traslado entre administradoras de dicho régimen denota un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable
convalidan el acto de afiliación.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179 -2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la
SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba enRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras 7 favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
- Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un
1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna
Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras 8 afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia.
Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente,
comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia
modificado por el artículo 23 de la Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen deRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras
9 Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de
Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia,Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna
que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia,Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00093-01
Demandante: Wilman Alfredo Roldán Serna Demandado: Colpensiones y otras 10 pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado” 3
El valor probatorio de los formularios de afiliación, fue abordado en la sentencia a la que venimos haciendo referencia, en el sentido de que los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medi