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TSDJ PEI SL - 66001310500220230016101-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220230016101-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / AFILIACIÓN CON MORA EN EL PAGO DE

APORTES / INEXISTENCIA DE AFILIACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR MORA EN EL PAGO DE APORTES – Responsabilidad. … Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores. INEXISTENCIA DE AFILIACIÓN– Responsabilidad del empleador frente a la invalidez. … Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, esta omisión conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del

tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez. Ya que, si en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte o invalidez; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema.

Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 29 del 27 de febrero de 2025

Radicación: 66001310500220230016101

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA

LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO,Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 2 procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JULIO CESAR OSPINA PULGARÍN en contra de la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y

COORDINAR SEGURIDAD Y COMPAÑÍA LTDA.

PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Pretende el demandante que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, se condene a la empresa Coordinar Seguridad Ltda. a pagar los valores pendientes después de que se realice el respectivo cálculo actuarial. Asimismo, peticiona que Protección S.A. le pague la pensión de invalidez, los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación del retroactivo pensional. Lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para sustentar lo solicitado, el demandante expone que nació el 23 de abril de 1962 y que comenzó a laborar para la empresa Coordinar Seguridad Ltda. el 1 de febrero de 2016, desempeñándose como vigilante.

su favor. Para sustentar lo solicitado, el demandante expone que nació el 23 de abril de 1962 y que comenzó a laborar para la empresa Coordinar Seguridad Ltda. el 1 de febrero de 2016, desempeñándose como vigilante. Expone que, a partir del año 2017, comenzó a presentar graves afecciones de salud que dieron lugar a un proceso de calificación de invalidez. Explica que, el 18 de agosto de 2021, el fondo de pensiones Protección le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.16%, de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2019, y que la calificación fue confirmada el 10 de marzo de 2022 por la JuntaRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

3 Regional de Calificación de Invalidez y, posteriormente, el 10 de junio de 2022 por la Junta Nacional. Una vez en firme la pericia, refiere que elevó una solicitud para el reconocimiento de la prestación económica ante el fondo de pensiones demandado. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de forma negativa, ya que no cumplía con el número de semanas requeridas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El demandante agrega que la empresa Coordinar Seguridad, a través de la planilla No. 2118484, pagó el valor del cálculo actuarial liquidado por Protección,

correspondiente a los aportes realizados desde el 1 de febrero de 2016 hasta septiembre de 2019. Finalmente, señala que el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, mediante un fallo proferido en respuesta a una acción de tutela, ordenó a Protección S.A. reconocer de manera transitoria la pensión de invalidez a partir del 23 de marzo de 2023, y que el fallo que fue acatado por la demandada el 3 de abril del mismo año. En respuesta a la demanda, COORDINAR SEGURIDAD Y COMPAÑÍA LTDA. aceptó la relación laboral con el demandante, los padecimientos de salud, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de las deficiencias del demandante. También reconoció el pago del cálculo actuarial liquidado por Protección el 14 de julio de 2022, así como el contenido de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías. No obstante, se opuso a las pretensiones y, como excepciones de fondo, propuso las de “prescripción” y “pago”. Por su parte, PROTECCIÓN S.A. admitió el resultado del proceso de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS Suramericana S.A., la respuesta negativa a la solicitud de la prestación de invalidez y el cumplimiento del fallo transitorio de la acción constitucional, así como la liquidación y pago del cálculo actuarial. Sin embargo, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, explicando que el

señor Julio César Ospina se afilió a la administradora de pensiones el 2 de octubreRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 4 de 2019, y que solo hasta el 11 de julio de 2022, después de que se profirió el dictamen por la Junta Nacional, la sociedad demandada, en su calidad de empleadora, solicitó la realización de un cálculo actuarial.

En su defensa, propuso los siguientes medios defensivos de mérito: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “responsabilidad exclusiva de la codemandada”, “violación al principio de la buena fe y presunto intento de defraudar al sistema general de pensiones”, “afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “improcedencia en el pago de intereses moratorios o indexación”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido" y "pago", propuestas por Protección S.A. y Coordinar Seguridad y Compañía Ltda., respectivamente. En consecuencia, negó las pretensiones formuladas por el demandante y le impuso el pago de las costas

procesales a favor de la parte pasiva de la litis. Para fundamentar su decisión, citó la sentencia CSJ SL 2670 del 9 de septiembre de 2024 y la proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2024, dentro del proceso radicado 2021 00175. La jueza explicó que el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilie a un trabajador sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación de invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se ha consolidado el riesgo. En aplicación de este principio jurisprudencial al caso concreto, dispuso que el demandante había acreditado una pérdida de capacidad laboral del 61.16% de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2019. En el trienio anterior a esa fecha, el demandante acreditaba un total de 154.28 semanas; sin embargo, estas no podían computarse para imponer el pago de la pensión de invalidez al fondo deRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 5 pensiones, ya que fueron pagadas por el empleador mediante cálculo actuarial el 22 de julio de 2022, y el empleador solo afilió al trabajador a la seguridad social en pensiones el 2 de octubre de 2019.

La jueza concluyó que, en el caso del demandante, existía una falta de

afiliación y no una mora patronal que permitiera a la AFP realizar acciones de cobro. Por tanto, como el cálculo fue pagado después de la determinación del riesgo (la invalidez del demandante), solo podía computarse para efectos de la pensión de vejez, pero no para las prestaciones de invalidez y muerte, pues en caso contrario se sorprendería a las administradoras de pensiones con un riesgo imprevisible, sin haber podido gestionar y financiar los respectivos seguros. Además, añadió que, según el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, correspondía al empleador incumplido asumir su obligación debido a la falta de aportes por la omisión en la inscripción al sistema. Sin embargo, el demandante no alcanzó a consolidar el requisito mínimo que le permitiría obtener el reconocimiento de su pensión. La jueza indicó que no era posible imponer el pago de la pensión de invalidez en contra del empleador, por que el promotor de la litis no había elevado una pretensión en tal sentido, citando las sentencias CSJ SL 949 de 2022 y CSJ SL 21506 de 2017 como sustento. Finalmente, ordenó que se comunicara la sentencia al Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías para su conocimiento, dado que este había ordenado el pago de la prestación de manera transitoria mediante un fallo de tutela. Ante la resolución desfavorable de las pretensiones, dispuso que se surtiera

el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia, fuere totalmente adversa a lasRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 6 pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de verificar si la parte demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que pretende, le corresponde a esta Sala determinar si es legalmente viable computar como semanas válidamente cotizadas para el riesgo de invalidez aquellas cubiertas por el cálculo actuarial sufragado por Coordinar Seguridad y Compañía Ltda.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Diferencias entre mora patronal y omisión de afiliaciónPensión de invalidez.

Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de

Pensión de invalidez. Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (Ver al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, SL-14388 (43182), del 12 de noviembre de 2015 y CSL SL 1618 de 2023). Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecidoRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 7 que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia , ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.

Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó

la novedad de ingreso a la administradora de pensiones , esta omisión conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez. Ya que, si en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte o invalidez; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema . (CSJ SL, 30 abr.

2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018, CSJ 16182023).

Lo anterior, se desprende del Decreto 1406 de 1999, que establece el régimen de obligaciones y deberes formales de las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, en los siguientes términos: “los aportantes (empleadores) deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes”. Y agrega que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la

prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

8 Asimismo del artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, en el que advierte que “los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido”. De este modo, como ha reiterado la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia 15660 del 29 de junio de 2001, “admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados”. Así, pago del cálculo actuarial solo es procedente para el reconocimiento de pensiones de jubilación y vejez, por tratarse de derechos en formación; sin embargo no procede para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por cuanto

“implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.” (CSJ SL 1618-2023). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 2670 de 2024, expresó que “el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilió a un trabajador, sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se consolidó o materializó el riesgo”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

9 Frente al mismo tema señaló el tratadista y exmagistrado Eduardo López Villegas, en su obra “Seguridad Social. Teoría Crítica” que, si “ la afiliación tiene como consecuencia la subrogación de los riesgos y de las prestaciones, la falta de afiliación acarrea como consecuencia directa o que el empleador asuma la responsabilidad por las prestaciones que habría otorgado el sistema, si se hubiere satisfecho el requisito de afiliación, o la financiación de las mismas para que responda por ellas el sistema” (López, 2011, p. 377).

responsabilidad por las prestaciones que habría otorgado el sistema, si se hubiere satisfecho el requisito de afiliación, o la financiación de las mismas para que responda por ellas el sistema” (López, 2011, p. 377). Ahora, aunque la Corte Constitucional, en el fallo SU 226 de 2019 habilitó la posibilidad de imputar el pago y el reconocimiento de las semanas a los periodos declarados, incluso si estos fueron sufragados después de la ocurrencia del siniestro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 1618 de 2023, se apartó de dicha interpretación, basándose en los siguientes argumentos, compartidos por esta Corporación:" “Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron. Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL33142020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control

abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.”Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

10 En este orden de ideas, es posible que el empleador quede exonerado del pago de la prestación después de haberse presentado el riesgo o la contingencia correspondiente, y que este pago sea asumido por la administradora de pensiones, pero no a través del pago del cálculo actuarial, como ocurre para el financiamiento de las pensiones de vejez, sino por medio del pago de una conmutación pensional, como dispone el artículo 2.2.8.11.7. del Decreto 1833 del 2016, echado de menos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 226-2019, y que, al tenor literal, dispone: “ARTÍCULO 2.2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El

empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.” (negrita fuera de texto” Cabe agregar que permitir el pago de un cálculo actuarial o de las cotizaciones en mora junto a sus intereses para cubrir el pago de un pensión de invalidez o muerte, fomenta la irresponsabilidad patronal, como ya se ha advertido en la jurisprudencia, pues los empleadores encontrarían más conveniente no afiliar a sus trabajadores ni pagar sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si ninguna sanción se deriva para ellos, pues podrían trasladar el riesgo a la entidad de seguridad social respectiva al verificar la ocurrencia de un siniestro,

mediante el sencillo procedimiento de pagar los aportes cuyo pago omitió en su momento (ver al respecto la sentencia 13818 del 20 de agosto de 2000).Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

11 Tal como viene de explicarse , es evidente que la afiliación del trabajador y el consecuente pago de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral, debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte y en el caso de la invalidez, la fecha de su estructuración, puesto que la seguridad social no asume culpas patronales irremediables, salvo para el riesgo de vejez, cuyo tratamiento legal es diferente por cuanto esta prestación se financia con la acumulación de cotizaciones y/o capital, según sea el caso. 6.2. Caso concreto En el presente caso está plenamente comprobado que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No.15903590-10268 del 10 de junio de 2022, con una pérdida de capacidad laboral de 61.16%, de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2019 1 , razón por la cual, la norma que rige el derecho pensional pretendido es la Ley 860 de 2003, que exige una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la pensión de invalidez.

También se encuentra probado que el demandante se afilió al fondo de pensiones Protección S.A. el 2 de octubre de 20192 , y que el 22 de julio de 2022 el empleador realizó el pago del cálculo actuarial por los periodos en que omitió la afiliación, esto es, del 1 de febrero de 2016 hasta septiembre de 2019, aportes que contienen el trienio anterior a la fecha de estructuración, por lo que es evidente que las 156,42 semanas que el demandante registra en su haber laboral en ese interregno son producto del pago del cálculo actuarial que se realizó después del acaecimiento del siniestro (19 de octubre de 2019), y que, antes de ese pago por parte del empleador, el demandante no tenía ninguna semana cotizada en la administradora de pensiones, ya que ni siquiera se había afiliado al sistema. Sin embargo, como se explicó anteriormente, a pesar de que el empleador realizó el pago de un cálculo actuarial por los periodos en que omitió la afiliación,

1 Archivo 12, páginas 35 a 46 cuaderno de primera instancia 2 Archivo 12, páginas 31 y 32 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro. 12 este mecanismo de saneamiento no aplica cuando se sufraga después de acaecido el riesgo, porque la falta de afiliación 3 (o de inscripción, para no caer en

disyuntivas semánticas) deja al trabajador por fuera de la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte, de ahí que solo puedan computarse para las prestaciones que surgen de la cobertura por vejez. En este orden de ideas, acertó la a-quo al no computar como semanas válidamente cotizadas para efectos pensionales por invalidez los periodos que la sociedad Coordinar Seguridad y Compañía Ltda. pagó el 22 de julio de 2022, pues se itera que dichos pagos se realizaron después de ocurrido el riesgo o el fin de la cobertura, es decir, después de que se produjo la invalidez. En consecuencia, se confirmará la negativa de reconocer la pensión a cargo de Protección S.A., ya que, de lo contrario, se le obligaría a financiar una prestación completa, basándose en recursos limitados debido a pagos extemporáneos que le impidieron contratar los seguros previsionales para cubrir esta contingencia, tal como se explicó detalladamente en las consideraciones previas. Puestas de este modo las cosas, y teniendo en cuenta que el gestor de la litis demandó de su empleador el pago del cálculo actuarial y no el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma directa o a través de la conmutación pensional, también se confirmará la absolución de la sociedad limitada demandada; sin perjuicio de que el promotor del litigio pueda reclamar la concesión del crédito pensional a cargo del verdadero responsable. Sin costas dado que la revisión se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 La C.S. de J., S.L., en sentencia del 28 de junio de 2002, se refirió a la afiliación, así: “la afiliación es un acto condición, mediante el cual una persona natural se incorpora al sistema general de pensiones por la aceptación del ente gestor de la solicitud de inscripción y queda sometida en sus derechos y obligaciones al conjunto normativo contemplado en la extensa regulación de ese componente de la seguridad social” (S. del 8 de junio de 2000, C.S. de J., 2000).Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00161-01

Demandante: Julio Cesar Ospina Pulgarín

Demandado: Protección S.A. y otro.

13

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Segundo Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JULIO CESAR OSPINA PULGARÍN en contra

de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Y COORDINAR SEGURIDAD Y COMPAÑÍA LTDA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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