TSDJ PEI SL - 66001310500220230016501-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230016501-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / PRUEBAS DE OFICIO / DECISIÓN NO APELABLE De entrada, se estima bien denegado el recurso de apelación presentado contra un auto que niega el decreto de una prueba de oficio. Así, el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece los autos proferidos en primer grado que son susceptibles de apelación entre los que se encuentra el contenido en el numeral 4º consistente en el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Por su parte, el inciso 2º del artículo 169 del C.G.P . dispone que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. (…) Así, la solicitud probatoria presentada fuera de las oportunidades procesales con que contaba la demandante para el efecto se presentó para que fuera decretada de oficio por el despacho y aun cuando este negó su decreto, ello no significa que la decisión sea apelable bajo el citado numeral 4º del artículo 65 ibidem, sino que debe notarse que tal negativa se fundó en el intento de la parte para que el juzgador hiciera uso de un deber procesal – numeral 4º del artículo 42 del C.G.P. – que solo a este comporta.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Recurso de queja
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500220230016501
Demandante: Luz Eneida Sierra Bedoya
Demandado: Une EPM Telecomunicaciones S.A.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Queja – auto que niega prueba de oficio Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 158 de 07-10-2024
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Eneida Sierra Bedoya contra Une EPM Telecomunicaciones S.A. Queja que se repartió a la Colegiatura el 05 de septiembre de 2024 y que la Secretaría de esta Corporación solo fijó en lista hasta el 17 de septiembre de 2024 y finalmente lo remitió a este Despacho hasta el 26 de septiembre de 2024. Decisión que se profiere por escrito de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del C.P.L. y de la S.A. y los artículos 318 y 353 del C.G.P. ANTECEDENTESOrdinario Laboral 66001-31-05-002-2023-00165-01 Luz Eneida Sierra Bedoya vs Une EPM Telecomunicaciones 2
1. Crónica procesal 1.1 Luz Eneida Sierra Bedoya pretende que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre Sintraemsdes y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y en consecuencia se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 66 de la citada convención. 1.2 Con la demanda pretendió que se decretaran 17 pruebas documentales; tres en
Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y en consecuencia se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 66 de la citada convención. 1.2 Con la demanda pretendió que se decretaran 17 pruebas documentales; tres en poder de la demandada y además solicitó la exhibición documental de los 3 documentos recién indicados, en caso de que estos no sean aportados con la contestación a la demanda (fl. 16, archivo 03, c. 1). 1.3 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP no contestó la demanda (archivo 10, c. 1). 1.4 El 26/06/2024 la demandada allegó una solicitud “especial-prueba de oficio” para que el despacho de primer grado decrete “el acta de posesión del veintinueve de mayo de 1981 de las Empresas Públicas de Pereira que se anexa”. Solicitud que fundamentó en la actual posición de la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia del 31/05/2024 – Mag. Ponente Ana Lucía Caicedo Calderón – de la que desprende la demandante la necesidad de acreditar que prestó el servicio en el ramo de comunicaciones y por ello, considera que dicha prueba debe decretarse al ser conducente, pertinente y útil (archivo 11, c. 1). 1.5 El 26/08/2024 en audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó el litigio; se plantearon los problemas jurídicos y se decretaron las pruebas solicitadas con la
demanda. En cuanto a la solicitud de que se decretara la prueba de oficio, la juzgadora negó la misma porque ella es inoportuna, en la medida que debió hacerse en las oportunidades con que cuenta la parte demandante para ello, como son la demanda y la reforma a la misma, máxime porque la prueba de oficio es un acto del fuero interno del juzgador que no debe ser promovido por la parte. También señaló que dicha prueba no era sobreviniente para eventualmente admitir su decreto, porque tenía que surgir en el transcurso del proceso o ser desconocida por la demandante; circunstancias que no se cumplen en el evento de ahora pues el documento requerido corresponde a un acta de posesión de la demandante ocurrida en 1989. 2 . Síntesis del auto apelado La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para que se decretara de oficio dicha documental porque es necesaria para que no se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo la postura de este Tribunal. Prueba que solo se pidió después de que en otro proceso se profiriera una sentencia por parte de esta Colegiatura, en la que se exigió este tipo de pruebas. El Despacho no repuso la decisión porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento e insistió en que incluso la demandante hizo mención alOrdinario Laboral 66001-31-05-002-2023-00165-01 Luz Eneida Sierra Bedoya vs Une EPM Telecomunicaciones 3 hecho que ahora pretende acreditar a través de una prueba de oficio, de ahí que era
su deber procesal allegar dicha documental con la demanda, y seguidamente no concedió el recurso de apelación porque aun cuando en algunos eventos la prueba de oficio se sugiere al juzgador, admitir tal comportamiento sería tanto como convertir la prueba de oficio en una prueba a solicitud de parte, que en todo caso solo debe provenir de la iniciativa judicial, de ahí que su facultad carece de recurso alguno.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión y en subsidio queja. Además de insistir en los argumentos recién expuestos, señaló que dicha decisión sí es apelable, concretamente cuando se niega una prueba.
CONSIDERACIONES De entrada, se estima bien denegado el recurso de apelación presentado contra un auto que niega el decreto de una prueba de oficio. Así, el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece los autos proferidos en primer grado que son susceptibles de apelación entre los que se encuentra el contenido en el numeral 4º consistente en el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Por su parte, el inciso 2º del artículo 169 del C.G.P. dispone que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Bajo estas dos normas resulta imperativo señalar que en el evento de ahora, aun cuando la juzgadora se encontraba en la etapa procesal contemplada para el decreto de pruebas en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., lo cierto es que el
motivo ahora controvertido no proviene de una solicitud probatoria contenida en las etapas procesales que tiene la parte demandante para realizar tales peticiones, esto es, la demanda y la reforma a la demanda, que harían apelable la decisión ahora cuestionada bajo el numeral 4º del artículo 65 ibidem, sino de una petición aportada al juzgado después de fijada la fecha para la citada audiencia. Así, la solicitud probatoria presentada fuera de las oportunidades procesales con que contaba la demandante para el efecto se presentó para que fuera decretada de oficio por el despacho y aun cuando este negó su decreto, ello no significa que la decisión sea apelable bajo el citado numeral 4º del artículo 65 ibidem, sino que debe notarse que tal negativa se fundó en el intento de la parte para que el juzgador hiciera uso de un deber procesal – numeral 4º del artículo 42 del C.G.P. – que solo a este comporta. En ese sentido, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia de antaño sobre la finalidad de la prueba de oficio que aun cuando ésta corresponde a un “deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador ”, también los es que tiene origen en el fuero interno del juzgador y por ello, solo al juzgador “compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio ” (Sent. Cas. Civ. Del 12/09/1994, rad. 4293) y es precisamente allí que aparece evidente o de bulto la
imposibilidad de apelar el decreto de la prueba de oficio y con mayor razón el auto que niega el decreto de una prueba de oficio, se itera, porque no corresponde a un actoOrdinario Laboral 66001-31-05-002-2023-00165-01 Luz Eneida Sierra Bedoya vs Une EPM Telecomunicaciones 4 rogado por la parte respecto de la que el juzgador zanje la posición para elegir la propuesta por uno o por otro, sino precisamente a un deber que solo compete ejercitar al juez y por ello mismo tal decisión no puede ser usurpada por la parte y mucho menos recriminada por este. Imposibilidad de apelar el auto que decreta o no una prueba de oficio que la doctrina también ha enseñado y que con la contundencia de las palabras de Hernán Fabio López Blanco ha indicado “ (…) por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para que el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga (…) de ahí por qué el auto que decrete pruebas de oficio no admita recurso alguno” (pp. 151, Pruebas – Código General del Proceso – 2017). El anterior derrotero argumentativo sin dubitación alguna permite inferir que el auto recurrido por la parte demandante no era susceptible de apelación; por lo que, se estima bien denegado el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra el auto
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Eneida Sierra Bedoya contra Une EPM Telecomunicaciones S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente.
Notifíquese y cúmplase, Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada