TSDJ PEI SL - 66001310500220230021901-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230021901-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA / INADMISIÓN / TÉRMINO / EFECTOS … el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, dispone en que los casos en que la contestación no reúna los requisitos, el juez mediante auto señala sus defectos para que el demandado proceda a subsanarlos en el término de cinco (5) días. De otro lado, el artículo 28 CPTSS, respecto de la devolución y reforma de la demanda: “[…] La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso…” el artículo 13 del CGP claramente dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. (…) es de mencionar que el escrito presentado por la demandada el lunes 15 de abril de 2024… no corresponde a la contestación de la reforma a la demanda sino del escrito de subsanación de la demanda. Ello es así, porque al cotejar la demanda y la reforma, en esta última se invirtieron las pretensiones principales y subsidiarias inicialmente planteadas y se adicionaron los hechos 22 al 24…, en tanto que el escrito arrimado hace referencia es al escrito de demanda inicial que contenía 21 hechos, lo que implica que en realidad, el Municipio de Pereira no contestó la reforma
a la demanda…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220230021901
Demandante: Rubiel Herrera Demandado: Municipio de Pereira Asunto: Apelación auto del 27-05-2024
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Auto que tuvo por no contestada la reforma a la demanda
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda y su reforma, proferido 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por RUBIEL HERRERA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA , cuya radicación corresponde al 66001310500220230021901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO No. 81Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 2 de 6 Antecedentes procesales. El señor RUBIEL HERRERA demandó al MUNICIPIO DE PEREIRA con el
AUTO INTERLOCUTORIO No. 81Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 2 de 6 Antecedentes procesales. El señor RUBIEL HERRERA demandó al MUNICIPIO DE PEREIRA con el fin de que se ordene el pago de la indemnización a la terminación sin mediar justa causa al desconocer su derecho a permanecer vinculado hasta la edad de retiro forzoso. Además, solicita el pago de la indemnización moratoria o la indexación. De manera subsidiaria, solicita el reintegro con el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir hasta su reintegro, además de la indemnización por los perjuicios causados. La demanda fue radicada el 30 de junio de 2023, admitida por auto del 11 de diciembre de 2023 y notificada al demandado mediante buzón del 7 de febrero de 2024. Mediante constancia secretarial del 4 de abril de 2024, se dejó como constancia: “El termino de dos (2) de notificación de la demanda transcurrió los días 8, 9 de febrero de 2024. El término de 10 días para contestar la demanda transcurrió los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2024, habida cuenta que se notificó el 07/02/2024. (Inhábiles 10, 11, 17 y 18 de febrero de 2024). El Municipio de Pereira allegó escrito en término -21/02/2024 3:55 p.m.
18 de febrero de 2024). El Municipio de Pereira allegó escrito en término -21/02/2024 3:55 p.m. El término concedido para reformar la demanda: transcurrió durante los días 26, 27, 28, 29 de febrero; 1 de marzo de 2024. Allego escrito el 27/02/2024 4:07 p.m se entiende recibido el -28/02/2024-. (Inhábiles 24 y 25 de febrero de 2024)”. El juzgado mediante proveído 4 de abril de 2024 – archivo 14 – inadmitió la contestación al no reunir los requisitos del articulo 31 CPTSS; admitió la reforma a la demanda corriéndole traslado de la misma al demandado para que “en un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación por Estado de dicho proveído, procediera a dar contestación”. El apoderado del Municipio de Pereira arrimó escrito de subsanación mediante correo arrimado el 15-04-2024 (archivo 15) y adosó memorial solicitando tener por contestada la demanda y su reforma argumentando no haberlo hecho por una calamidad doméstica ocurrida el 8 del mismo mes y año (archivo 16). La secretaria del juzgado, mediante constancia del 23 de mayo de 2024 informó: “El término de traslado para subsanar la contestación de la demanda por
parte del Municipio de Pereira, transcurrió los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril del 2024 (inhábiles 6 y 7 de abril del 2024). En igual sentido, el término para que el Municipio de Pereira contestará la reforma de la demanda,Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 3 de 6 transcurrió los días 8, 9, 10,11 y 12 de abril del 2024 (inhábiles 6 y 7 de abril del 2024). El municipio de Pereira allegó escrito de subsanación a la contestación de la demanda el 15/04/2024 a las 2:15. Extemporánea y guardo silencio en relación con la reforma de la demanda. El apoderado del Municipio de Pereira allegó memorial solicitando se tuviera subsanada la contestación a la demanda por fuera del término”. AUTO RECURRIDO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del 27 de mayo de 2024 dispuso la sanción del numeral 3 del artículo 31 CPTSS ante la no subsanación de la contestación en el término legal, por lo que tuvo por ciertos los hechos 7, 22 y 23 de la demanda. Además, tuvo por no contestada la reforma a la demanda – archivo 17 -. Para arribar a tal decisión, la jueza menciona que el togado de la demandada había solicitado tener por subsanada la contestación de la demanda, a pesar de haberse presentado extemporáneamente so pretexto de haber tenido una calamidad con sus progenitores que le impidieron allegar la subsanación
había solicitado tener por subsanada la contestación de la demanda, a pesar de haberse presentado extemporáneamente so pretexto de haber tenido una calamidad con sus progenitores que le impidieron allegar la subsanación dentro del término. Memora que por auto del 04/04/2024 la contestación había sido inadmitida y al tiempo, se había admitido la reforma presentada por la activa, concediendo a la pasiva cinco (5) días en ambos casos, para presentar la subsanación de la contestación y dar respuesta a la reforma de la demanda. Denota que el lapso para presentar la subsanación a la contestación a la demanda y la respuesta a la reforma transcurrieron los días 8, 9,10,11 y 12 de abril del 2024, advirtiendo que fue el 15 de abril del 2024 a las 2:15 pm, cuando se recibió la contestación, lo que implicaba la sanción procesal del numeral 3 del art. 31 CPTSS, teniendo por ciertos los hechos 5, 17 y 20 de la demanda, además del indicio grave del parágrafo 2 ibid. RECURSO DE APELACIÓN La demandada recurrió la decisión del 27 de mayo de 2024 que tuvo por no contestada la demanda y su reforma, manifestando que respecto de este último, el auto que notifica por estado la reforma a la demanda data del 0504-2024, corriendo tres días de notificación de dicho auto conforme el art. 93 CGP y que los términos transcurrieron durante los días 8, 9 y 10 de abril de
2024 y, seguidamente, se inició el término de cinco (5) días para contestar la reforma, transcurriendo dicho término los días 11, 12, 15, 16 y 17 de abril de 2024 y, como la contestación se presentó el 15 de abril de 2024, esta había sido presentada dentro del término oportuno. Por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia para tener por contestada la demanda y su reforma, sin aplicación del indicio grave – archivo 18 -.Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 4 de 6 Mediante auto del 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira en contra del auto del 27 de mayo de 2024 – archivo 21-. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Problema jurídico. Del panorama avizorado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si había lugar a tener como contestada la demanda y su reforma en términos, conforme lo planteado por el Municipio de Pereira. Para resolver, es de mencionar que el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, dispone en que los casos en que la contestación no reúna los requisitos, el juez mediante auto señala sus defectos para que el demandado proceda a subsanarlos en el término de cinco (5) días. De otro lado, el artículo 28 CPTSS, respecto de la devolución y reforma de la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. […] La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira
correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.Rubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 5 de 6 Finalmente, es de memorar que el artículo 13 del CGP claramente dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. Solución del caso. Para emprender el análisis, huelga indicar que, en esta materia, para contabilizar el término a efectos de contestar la reforma de la demanda, la norma procesal laboral señalada dispone que el término de traslado es de cinco (5) días, el cual se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación en estado. Como en este caso, la notificación por estado del auto que admitió la reforma a la demanda se hizo el viernes 5 de abril de 2024; el término de los cinco (5) días corre a partir del día siguiente hábil, esto es, del lunes 8 de abril de este año, hasta el viernes 12 del mismo mes y año, tal como lo contabilizó el juzgado. Aquí, es de mencionar que el escrito presentado por la demandada el lunes 15 de abril de 2024 (archivo 15) no corresponde a la contestación de la
juzgado. Aquí, es de mencionar que el escrito presentado por la demandada el lunes 15 de abril de 2024 (archivo 15) no corresponde a la contestación de la reforma a la demanda sino del escrito de subsanación de la demanda. Ello es así, porque al cotejar la demanda y la reforma, en esta última se invirtieron las pretensiones principales y subsidiarias inicialmente planteadas y se adicionaron los hechos 22 al 24 (archivo 13), en tanto que el escrito arrimado hace referencia es al escrito de demanda inicial que contenía 21 hechos, lo que implica que en realidad, el Municipio de Pereira no contestó la reforma a la demanda y, si en gracia de discusión hubiere dado respuesta al escrito de reforma, lo cierto es que también hubiere sido de manera extemporánea. De otro lado, el recurrente aduce que se debe dar aplicación a lo estatuido en el artículo 93 del CGP, para contabilizar el término del traslado, sin embargo, como se explicó, en esta materia existe norma expresa que no es otra que el citado artículo 28 del CPTSS el aplicado al caso por ser la norma que señala expresamente dicho término. Finalmente, en torno al escrito presentado que corresponde a la subsanación de la contestación a la demanda inicial, tampoco es posible contabilizar el término de cinco días otorgados conforme al parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la subsanación, porque
en este caso, debe darse aplicación al artículo 118 del CGP, el cual establece la forma en que debe realizarse el cómputo de los términos procesales y ante la ausencia de norma expresa en el estatuto procesal laboral, se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS. Dicha norma en cuanto a la contabilización de términos procesales indica: “El término que se conceda fueraRubiel Herrera vs Municipio De Pereira Rad. 66001310500220230021901 Página 6 de 6 de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” y como la actuación procesal se hizo por fuera de audiencia, el término de 5 días concedidos corre a partir del día siguiente a la notificación por estado, lo que conlleva a que el escrito de subsanación se hubiera presentado de manera extemporánea. De manera que resulta acertada la decisión de la jueza al tener por no contestada la contestación y la reforma de la demanda, siendo ello razón suficiente para confirmar la decisión. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 27 de mayo de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del Municipio de Pereira a favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del Municipio de Pereira a favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado