TSDJ PEI SL - 66001310500220230023701-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230023701-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / TRANSACCIÓN / REQUISITOS … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
(CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020, CSJ AL 1200-2022 y CSJ AL4218-2022).
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – Son irrenunciables … Aun si lo anterior no fuese suficiente, no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables y, por tanto, como una medida proteccionista del Estado hacia el trabajador se prohíbe que este disponga de tales derechos, con el fin de resguardar los derechos mínimos que le corresponden y de los cuales podía despojarse por necesidad, presión o engaño, razón por la cual, no
son negociables ni transables. En este sentido, como la pensión de jubilación, aun cuando esta sea de carácter convencional, es una prestación del sistema de seguridad social y, por ello es un derecho irrenunciable que, si se cumplen los requisitos establecidos en la convención colectiva se torna cierto e indiscutible.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 198 del 12 de diciembre de 2024
Radicado: 66001310500220230023701Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por
MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA en contra de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 01 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA persigue que la justicia ordinaria laboral declaré la existencia de relación laboral entre él y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de forma sucesiva entre el 01 de noviembre de 1988 y el 28 de enero de 2021 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP.
En consecuencia, pretende que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a pagar en su favor la pensión jubilación convencional a partir del 29 de enero de 2021 en cuantía equivalente al 95% delRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional, las primas a personal jubilado, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas procesales.
Para lo que interesa al asunto, debe decirse que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP propuso la excepción de “cosa juzgada” como previa, argumentando que el 27 de enero de 2021 suscribió con el actor contrato de transacción en el que se declaró a PAZ Y SALVO por todas las acreencias, indemnizaciones y cualquier concepto derivado de la relación laboral que los unió, especialmente las derivadas de la forma de terminación del contrato de trabajo, culpa patronal, modalidad de vinculación y naturaleza de los pagos recibidos.
2. AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, última a quien condenó en costas.
Para arribar a dicha decisión, la jueza expuso que no se cumple con la identidad de objeto y de causa entre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes del 25/01/2021 y las pretensiones de la demanda, en la medida que las partes transaron las posibles acreencias laborales legales y convencionales que puedan
surgir con ocasión a la relación de trabajo con la demandada y la forma como se generó el finiquito contractual, mientras que el proceso ordinario laboral tiene por finalidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP atacó la decisión de primera instancia, argumentando que dentro del acuerdo transaccional las partes acordaron zanjar cualquier eventual discusión relacionada con el reconocimiento y pago de acreencias laborales, dentro de las que se encuentran las pretensiones de la demanda, últimas que no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles. Agregó que resultaría absolutamente imposible suscribir un acuerdo transaccional en el que se incluyan todos y cada uno de los presupuestos fácticos que resultan posibles y que, por ello, al haberse transado los beneficios convencionales, debe entenderse que incluye la condena económica derivada del reconocimiento de la pensión convencional.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en
sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
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6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso es posible declarar probada la excepción previa de cosa juzgada frente a la transición suscrita entre las partes el 25 de enero de 2021.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Cosa Juzgada y transacción.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio eventual”. Asimismo, establece que “no es transacción el acto que únicamente consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Por su parte, el artículo 2483 del mismo código estipula que la transacción produce efectos de cosa juzgada. Ahora, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo “ es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes
transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (CSJ AL3809-2018, CSJ AL36542020, CSJ AL 1200-2022 y CSJ AL4218-2022).Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
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Respecto a la calidad de derecho cierto e indiscutible, es preciso señalar que un derecho será considerado cierto, real e innegable cuando no exista duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y haya certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. En otras palabras, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que lo excluye como materia de una
transacción o conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, y no simplemente del hecho de que existan disputas entre el empleador y el trabajador (sentencias SL 4960 de 2020, CSJ SL3071-2020 y sentencia del 17 de febrero de 2009, rad. 32051). 7.2. Caso concreto. En el caso sub examine, las partes, mediante el acuerdo suscrito el 25 de enero de 2021, buscaron prevenir un litigio eventual, dado que en ese momento no se había iniciado la presente acción judicial. Además, considerando que no se cuestiona la validez del acto, debe entenderse que se realizó sin vicios en el consentimiento. Ahora, la jueza de primera instancia consideró que no se configuró la cosa juzgada como quiera que no hay identidad de objeto y de causa entre el acuerdo transaccional y las pretensiones de la demanda, por lo cual, debe la Sala verificar si lo pretendido en la demanda fue parte de la transición celebrada entre las partes el 25 de enero de 2021, como lo alega la recurrente. Con este propósito, sea lo primero recordar que, con el presente litigio, el señor MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA persigue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por haber laborado para las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DERadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
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TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de forma sucesiva entre el 01 de noviembre de 1988 y el 28 de enero de 2021. Por otra parte, revisado el “Contrato de Transacción y Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo” 1 , aportado por la pasiva con la contestación de la demanda se encuentra que el objeto del mismo consiste en “dirimir las eventuales diferencias que puedan surgir entre las partes derivadas de la ejecución y terminación del vínculo laboral que las ata, convenir términos para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago de la correspondiente liquidación definitiva de conceptos laborales a que haya lugar, conforme con la decisión expresa, libre, individual, voluntaria y autónoma del TRABAJADOR de acogerse al plan de retiro voluntario que ha sido propuesto por el EMPLEADOR” Por otra parte, se lee en la cláusula cuarta del contrato lo siguiente: “(…) con el fin de precaver cualquier reclamación futura por derechos que puedan ser inciertos y discutibles, EL EMPLEADOR ofrece pagarle y EL TRABAJADOR acepta, una suma de dinero a fin de transar cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado judicialmente, especialmente por la forma de terminación del contrato de trabajo, reclamaciones por indemnización legal y convencional por despido, acciones de reintegro legal y convencional, culpa patronal, la modalidad de
vinculación ya la naturaleza de los pagos recibidos. Así, las partes de manera libre y voluntaria han decidido transar esas posibles diferencias, por todo derecho incierto y discutible, en la suma transaccional que asciende a ($9.380.000) y una Bonificación por retiro por la suma de ($46.378.888) (…) Las mencionadas sumas serán imputables a cualquier posible acreencia
1 Páginas 68 y s.s., archivo 07, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. laboral que resultare deber EL EMPLEADOR al TRABAJADOR y consecuencia susceptibles de compensación (…)”” Finalmente, en la cláusula quinta acordaron: “ Por virtud del presente acuerdo el señor MARTINEZ ZULETA MARIO DE JESUS (TRABAJADOR) declara a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, (EMPLEADOR) a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral incierto y discutible, así como, por eventuales reclamaciones relacionadas con las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones legales y convenciones y/o bonificaciones por retiro, culpa patronal, reclamaciones por indemnización plena de perjuicios, pago y reliquidación de auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, recargos por trabajado suplementario, nocturno y en dominicales y festivos, descansos compensatorios, nivelaciones
salariales, acciones de reintegro de cualquier índole, coexistencia, concurrencia y/o continuidad de contratos, así como eventuales diferencias sobre la incidencia salarial de los beneficios extralegales y por mera liberalidad reconocidos en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo, y en el factor prestacional y eventual riesgo por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” Pues bien, de una lectura de los apartes referidos del acuerdo transaccional, se colige que no se incluyó la pensión de jubilación convencional que en este proceso se pretende, como quiera que lo acordado se circunscribió a la forma de terminación del contrato -mutuo acuerdoy las reclamaciones que del finiquito se pudieran derivar, tales como indemnizaciones y acciones de reintegro, adicional a una eventual culpa patronal, modalidad de vinculación y naturaleza de los pagos recibidos, nada de lo cual se encuentra en discusión en este litigio.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
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La anterior conclusión se fundamenta en que la pensión convencional a la que aspira el demandante no guarda relación con la forma de terminación del contrato puesto que para fundar sus pretensiones únicamente da cuenta de un tiempo de servicio y el cumplimiento de una edad determinada, aspectos que fueron incluso referidos por la demandada en su contestación, al advertir que el beneficio de
pensión de jubilación contenido en la convención colectiva prevé como requisitos “i) Haber cumplido 20 años de servicio y ii) Cumplir 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer”. De esta manera, la pensión de jubilación convencional no puede ser entendida como una indemnización por despido ni mucho menos como una acción de reintegro o una prestación causada por culpa patronal. Asimismo, no se está discutiendo la naturaleza de los pagos recibidos, tanto así que en los hechos de la demanda ni siquiera se hace alusión a la suma transaccional de $9.380.000 y la Bonificación por retiro por la suma de $46.378.888 que se pactó el 25 de enero de 2021. Adicional a lo anterior, si bien, como lo alega la recurrente, las partes acordaron “ transar cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado judicialmente”, por lo que “ el señor MARTINEZ ZULETA MARIO DE JESUS
(TRABAJADOR) declara a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A,
(EMPLEADOR) a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral incierto y discutible”, no puede ser de recibo para esta Corporación que tales frases contenidas en un acuerdo transaccional tengan la virtualidad de evitar al trabajador perseguir judicialmente cualquier derecho que no se incluyó expresamente en el acuerdo, toda vez que el asalariado no puede convenir en renunciar a un derecho que ni siquiera sabe que posee.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
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Avalar tales prácticas desconocería las normas nacionales e internacionales que protegen al asalariado como la parte más débil de la relación y permitiría a los empleadores cercenar las garantías del trabajador con fórmulas de acuerdo oscuras y genéricas, por las cuales aquel acepta una suma de dinero sin dimensionar la concesión que conlleva. Conforme a ello, no puede dársele a la transacción los efectos de cosa juzgada que propone la pasiva, como quiera que ello presupone que entre las partes se haya transigido los mismos derechos que se están pidiendo ante la justicia, cosa que en este caso no ocurre, pues, se itera, el demandante está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y no acreencias laborales legales o convencionales originadas por culpa patronal o por la terminación del contrato. Aun si lo anterior no fuese suficiente, no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables y, por tanto, como una medida proteccionista del Estado hacia el trabajador se prohíbe que este disponga de tales derechos, con el fin de resguardar los derechos mínimos que le corresponden y de los cuales podía despojarse por necesidad, presión o engaño, razón por la cual, no son negociables ni transables. En este sentido, como la pensión de jubilación, aun cuando esta sea de
carácter convencional, es una prestación del sistema de seguridad social y, por ello es un derecho irrenunciable que, si se cumplen los requisitos establecidos en la convención colectiva se torna cierto e indiscutible, no le era posible a las partes transar su renuncia por el reconocimiento de $9.380.000 que se acordó reconocería al trabajador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
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Y es que el hecho de que se acuda a la justicia ordinaria para que se dirima si el accionante es acreedor de la pensión de jubilación convencional, no cambia la naturaleza de los derechos laborales mínimos y de seguridad social que eventualmente se lleguen a declarar, de manera, que, probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención , inmediatamente se activa la calidad de derechos ciertos e indiscutibles que no son susceptibles de transacción. Pero ello sólo es posible analizarlo en la sentencia. Atendiendo las razones anteriores, la transición en este caso no tiene efectos de cosa juzgada, tal como en oportunidad anterior, esta Corporación se pronunció en un proceso en que, al igual que el presente se pretendía el reconocimiento de pensión de jubilación convencional y se había celebrado entre las partes un acuerdo transaccional. En dicha oportunidad se consideró: “Del contraste entre la prueba documental y las pretensiones de la demanda se desprende por un lado que entre las partes en contienda no se transó la
pensión de jubilación convencional, de ahí que ahora no puede la demandada exonerarse bajo una cosa juzgada, respecto de un derecho que nunca fue anunciado al trabajador como objeto de pacto de renuncia a su reclamo en posterior proceso judicial y es que aparece del todo reprochable admitir la aseveración de la demandada en la apelación de que los ítems frente a los cuales se pactó la transacción eran meramente enunciativos, pues ello de entrada lesiona al contratante trabajador que, según lo que pretende la demanda, pactó la renuncia a un derecho que no fue objeto de negociación. Por otro lado, de admitir que cuando dichas cláusulas hacen alusión a derechos inciertos y discutibles entonces, allí se encuentra la pensión de jubilación convencional que se propone debatir en el presente proceso, pues el único derecho irrenunciable es una pensión de vejez legal, dicho argumento también está destinado al fracaso en la medida que tal como se indicó enRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. líneas previas, en principio podría considerarse que únicamente los derechos consagrados en disposiciones emanadas del legislador son irrenunciables – art. 13 y 14 del C.S.T.; sin embargo, la jurisprudencia ha decantado que los derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, también son irrenunciables en virtud al carácter normativo del instrumento convencional
con efectos vinculantes, pues rigen el contrato de trabajo y por ello, no es admisible que el trabajador y el empleador, a través de documentos privados renuncien a derechos consagrados en la convención colectiva, como en este caso, corresponde a una pensión de jubilación. Dicho de otra forma, en manera alguna se puede pactar la renuncia a un derecho consagrado en la convención, sin que sea necesario que, desde ahora, se acredite su causación, pues se itera, el trabajador no puede renunciar a lo que la ley le otorga en su beneficio, pues ello sería tanto como “desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables” (SL983-2021). En consecuencia, en el evento de ahora no se acreditó uno de los elementos para dar paso a la cosa juzgada como era la identidad de objeto, en la medida que el no existe concordancia entre lo pretendido en el proceso de ahora y el objeto transado; de manera tal que ante la ausencia del citado elemento mal podría acaecer la cosa juzgada que pretende la demandada”2 . En consecuencia, no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar ajustada a derecho la determinación de la A-quo de declarar no probada la excepción de cosa juzgada. Las costas en esta instancia corren a cargo de la demandada, en favor del demandante.
2 Auto del 12 de junio de 2024, radicado 66001310500420230016601. M.P. Olga Lucia Hoyos
Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira el 041 de noviembre de 2024, a través del cual dispuso resolver la excepción de prescripción como de mérito.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente a favor del demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Ausencia justificada
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDARadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00237-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Zuleta
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Con firma electrónica al final del documento