TSDJ PEI SL - 66001310500220230026301-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230026301-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS.
EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO – Obligación de pagar diferencias pensionales. … En sentencia CSJ SL1048-2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura adoptada por esa Corporación consistente en que la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS por omisión al deber legal de información, trae como consecuencia que las cosas se restablezcan al estado en el que se encontraban antes de que se produjera el cambio de régimen pensional, eliminando de esa manera los efectos que venía produciendo el acto jurídico ineficaz, esto es, como si nunca hubiere existido…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 102 de 1º de julio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 28 de febrero de 2025, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral
COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 28 de febrero de 2025, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora MARÍA ELENA MARULANDA VALENCIA, cuya radicación corresponde al N°66001310500220230026301.
ANTECEDENTES
Pretende la señora María Elena Marulanda Valencia que la justicia laboral declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se le aplique al IBL de $2.876.094María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 reconocido en la resolución GNR48543 de 15 de febrero de 2016 una tasa de reemplazo del 90% de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la diferencia pensional causada, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 15 de mayo de 1958, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 35 años; mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se declaró la ineficacia de su
traslado del RPMPD al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A., providencia en la que se determina adicionalmente que ella es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Administradora Colombiana de Pensiones por medio de la resolución GNR48543 de 15 de febrero de 2016 le reconoce la pensión de vejez con un IBL equivalente a la suma de $2.876.094, al que le aplica una tasa de reemplazo del 76.91% de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reconociendo una mesada pensional del orden de $2.212.400, cuando debió aplicársele una tasa del 90% por cuenta de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demanda fue admitida en auto de 29 de enero de 2023 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaargumentando que efectivamente esa administradora pensional le reconoció a la señora María Elena Marulanda Valencia la pensión de vejez en la resolución GNR48543 de 15 de febrero de 2016, en los términosMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 referidos en la demanda, sin embargo, posteriormente en la resolución
GNR186925 de 24 de junio de 2016 se le reajustó la prestación económica con un IBL de $2.935.103 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.37% que generó una mesada pensional de $2.300.240 a partir del 1° de julio de 2016 ; acto administrativo que se reputa válido al estar ajustado a derecho. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Improcedencia de la indexación”, “Genérica”, “Procedencia de los descuentos en salud” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 28 de febrero de 2025, la funcionaria de primera instancia manifestó que por medio de sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se declaró la ineficacia del traslado surtido del RPMPD al RAIS por medio de la AFP Colfondos S.A., motivo por el que la demandante siempre ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. A continuación, sostuvo que la demandante, a quien la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez en la resolución GNR48543 de 2016 reajustada en la resolución GNR18625 de 2016, es
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 35 años, régimen transicional que se le extendió hasta el 15 de mayo de 2013 cuando cumplió los 55 años de edad y tenía acreditadas más de 1000 semanas de cotización, adquiriendo de esa manera el status de pensionada y siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990.María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 Posteriormente, determinó que la última cotización realizada por la actora al régimen de prima media con prestación definida fue el 30 de junio de 2016, por lo que el disfrute de la pensión de vejez debía concederse a partir del 1° de julio de 2016 como acertadamente lo realizó Colpensiones en la resolución GNR18625 de 2016, en la que se le reconoció un IBL de $2.935.103, al que no debía aplicársele la tasa de reemplazo del 78.37%, sino del 90%, al tener cotizadas más de 1250 semanas al sistema general de pensiones como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990; motivo por el que le ordenó a la entidad accionada reconocer una mesada pensional del orden de $2.641.592 a partir del 1° de julio de 2016, quedando debidamente reajustada la prestación económica. Antes de proceder con la liquidación de las diferencias pensionales, resolvió la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, determinando que
los reajustes pensionales que se generaron con antelación al 14 de octubre de 2018 se encuentran cobijados por ese fenómeno jurídico, por lo que, luego de hacer los cálculos correspondientes condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 14 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2025, la suma de $36.916.762, sumas que deberán estar debidamente indexadas al momento en que se efectúe el pago de la obligación, autorizando adicionalmente a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 80%, en favor de la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso la señora María Elena Marulanda Valencia perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que ella se trasladó al régimen deMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., razón por la que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que lleva a concluir que la entidad accionada le reajustó correctamente la pensión de vejez mediante la resolución GNR18625 de 24 de junio de 2016 y, por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por ella en la demanda. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a las pretensiones elevadas por ella en la demanda. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los remitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia proferida por la a quo. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es la consecuencia de haberse declarado judicialmente la ineficacia del traslado ejecutado por la señora María Elena Marulanda Valencia del RPMPD al RAIS?María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 2. ¿Es la demandante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Tiene derecho la señora María Elena Marulanda Valencia que se le
reajuste la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la resolución GNR48543 de 2016 reajustada en la resolución GNR18625 de 2016, aplicándosele una tasa de reemplazo del 90% al IBL allí reconocido? 4. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE INEFICACIA DEL
TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES.
En sentencia CSJ SL1048-2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura adoptada por esa Corporación consistente en que la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS por omisión al deber legal de información, trae como consecuencia que las cosas se restablezcan al estado en el que se encontraban antes de que se produjera el cambio de régimen pensional, eliminando de esa manera los efectos que venía produciendo el acto jurídico ineficaz, esto es, como si nunca hubiere existido; postura que reiteró en los siguientes términos: “ En ese horizonte, y para entrar en materia, vale la pena insistir en que lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen
del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y
CSJ SL3464-2019).
En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en laMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. En la providencia anotada, entre muchas otras, la Sala dejó sentada su posición respecto a los efectos de la ineficacia y al respecto dijo lo siguiente: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.”. (Negrillas por fuera de texto)
2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005
En orden a que nuevas disposiciones no vulneren expectativas de derecho
las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.”. (Negrillas por fuera de texto)
2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005
En orden a que nuevas disposiciones no vulneren expectativas de derecho avanzadas, que si bien aún no pueden considerarse como verdaderos derechos adquiridos , si merecen el mantenimiento de las condiciones previas que permitan su concreción, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, puedan adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior.
Son acreedores del beneficio del que se viene hablando quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.
El Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la concreción del derecho pensional en aplicación del régimen deMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 transición el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha
disposición, esto es, el 29 de julio de 2005, a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable.
EL CASO CONCRETO.
En sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Laboral N°1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -págs.17 a 36 archivo 2 carpeta primera instanciase revocó la sentencia proferida por la a quo, para en su lugar “ DECLARAR la ineficacia del traslado que MARÍA ELENA MARULANDA VALENCIA efectuó a la AFP COLFONDOS S.A . ” , decisión que quedó debidamente ejecutoriada, ya que las entidades accionadas no interpusieron el recurso extraordinario de casación, razón por la que la falladora de primera instancia emitió auto de 7 de diciembre de 2020 en el que acató la sentencia proferida en segunda instancia; por lo que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cosas regresaron al estado en el que se encontraban antes de que se produjera el fallido traslado ejecutado por la actora del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se eliminaron del mundo jurídico todos los efectos que se habían configurado con la ejecución de
ese acto jurídico; lo que implica que, en este caso, la señora María Elena Marulanda Valencia siempre ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones. Aclarado lo anterior, le corresponde entonces a la Sala verificar si la señora María Elena Marulanda Valencia es beneficiaria del régimen de transición previsto en elMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si el régimen pensional anterior al que se encontraba pensionada era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 2 carpeta primera instancia-, la señora María Elena Marulanda Valencia nació el 15 de mayo de 1958, lo que significa que para el 1° de abril de 1994 cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, ella tenía cumplidos 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad; régimen transicional que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues como se ve en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 21 de febrero de 2024 -subcarpeta 12 carpera primera instancia-, para el 29 de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tenía cotizadas 755,11 semanas al régimen de prima media con prestación definida;
siéndole aplicable el régimen pensional dispuesto el Acuerdo 049 de 1990, dada su afiliación al ISS el 21 de noviembre de 1990; estando demostrado en el plenario que la demandante cumple con las exigencias previstas en ese régimen pensional para acceder a la pensión de vejez, ya que los 55 años los cumplió el 13 de mayo de 2013, fecha en la que ella tenía cotizadas 1149,71 semanas al RPMPD como se ve en su historia laboral. Ahora bien, como la señora Marulanda Valencia cotizó en toda su vida laboral hasta el 30 de junio de 2016 un total de 1310,71 semanas al sistema general de pensiones, tal y como se observa en la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la tabla consignada en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ella tiene derecho a que al IBL de $2.935.103 reconocido en la resolución GNR18625 de 2016 se le aplique una tasa de reemplazo del 90% y no del 78.37% como lo hizo Colpensiones en ese acto administrativo; razón por la que ella tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2016 en la suma de $2.641.592, como atinadamente lo dispuso la funcionaria de primera instancia.María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 Antes de liquidar las diferencias pensionales que se han generado en favor de la
demandante, es del caso analizar la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Como se evidencia al interior del expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -subcarpeta 12 carpeta primera instancia-, estando afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, la señora María Elena Marulanda Valencia elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de octubre de 2014 , la cual fue reconocida posteriormente en la resolución GNR48543 de 15 de febrero de 2016, reajustada en la resolución GNR186925 de 24 de junio de 2016; actos administrativos en los que se le aplica a la demandante el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 dado que para ese momento el traslado que ella realizó del RPMPD al RAIS a través de Colfondos S.A. se encontraba cobrando efectos jurídicos y en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones conforme con lo previsto en la normatividad vigente determinó que la señora Marulanda Valencia había perdido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razones que llevaron precisamente a la actora a iniciar en el año 2019 el proceso de declaratoria de ineficacia del acto jurídico por medio del cual se ejecutó su cambio de régimen pensional, que, como se vio anteriormente, quedó definido en sentencia emitida por esta Corporación el 24 de agosto de
2020. Así las cosas, conforme con los efectos que trajo la firmeza de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, era necesario que la demandante elevara ante Colpensiones la petición de reliquidación de la pensión de vejez, con el objeto de que Colpensiones, al retrotraerse las cosas al estado en el que se encontraban antesMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 de que se produjera el cambio de régimen pensional fallido, procediera a reconocerle la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, petición que elevó el 14 de octubre de 2021 -págs.10 a 16 archivo 2 carpeta primera instanciay que no fue atendida por la entidad accionada, por lo que al haber interpuesto la presente acción dentro de los tres años siguientes, esto es, el 6 de septiembre de 2023 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 4 carpeta primera instancialas diferencias pensionales que se hicieron exigibles con antelación al mes de octubre de 2018 se encuentran prescritas, pero como la a quo tomó la decisión de aplicar la prescripción de lo que se había generado por ese concepto con antelación al 14 de octubre de 2018, esa decisión se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en este caso en favor de Colpensiones por cuenta del grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a su favor. Resuelto el tema de la prescripción, procede la Corporación a liquidar la diferencia
en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en este caso en favor de Colpensiones por cuenta del grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a su favor. Resuelto el tema de la prescripción, procede la Corporación a liquidar la diferencia pensional generada entre el 15 de octubre de 2018 y el 31 de mayo de 2025, como se ve en el cuadro que se incorpora a continuación: Año Mesada Reaj. Mesada Colp Diferencia N° Mesadas Total 2016 $2.641.592 $2.300.240 $341.352 Prescritas Prescritas 2017 $2.793.483 $2.432.504 $360.979 Prescritas Prescritas 2018 $2.907.736 $2.531.993 $375.743 3,46 $1.300.071 2019 $3.000.202 $2.612.510 $387.692 13 $5.039.996 2020 $3.114.210 $2.711.785 $402.425 13 $5.231.525 2021 $3.164.349 $2.755.445 $408.904 13 $5.315.752 2022 $3.342.185 $2.910.301 $431.884 13 $5.614.492 2023 $3.780.680 $3.292.133 $488.547 13 $6.351.111María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301 2024 $4.131.527 $3.597.643 $533.884 13 $6.940.492 2025 $4.346.367 $3.784.720 $561.647 5 $2.808.235
TOTAL $38.601.674
Como se ve en la tabla, el demandante tiene derecho a que se le reconozca por concepto de diferencia pensional entre el 15 de octubre de 2018 y el 31 de mayo de 2025 la suma de $38.601.674; motivo por el que se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, con la única finalidad de actualizar la condena, como lo ordena el artículo 283 del CGP. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontar de las sumas reconocidas, el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud, como correctamente lo ordenó la funcionaria de primera instancia. También se confirmará la decisión emitida por la funcionaria de primera instancia consistente en condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas a la demandante, dado que el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,María Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cuál quedará así:
“ CUARTO. A. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ELENA MARULANDA VALENCIA por concepto de diferencia pensional causada entre el 15 de octubre de 2018 y el 31 de mayo de 2025, la suma de $38.601.674, sin perjuicio de las diferencias que se sigan generando a futuro.
B. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ELENA MARULANDA VALENCIA la indexación de las sumas que se han generado por concepto de diferencia pensional, al momento en que se produzca el pago total de la obligación.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado PonenteMaría Elena Marulanda Valencia vs Colpensiones. Rad. 66001310500220230026301
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022