🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220231021002-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220231021002-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN LEGAL El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…” RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta improcedente en el presente proceso, pues al tratarse de una acción de tutela, la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia, en los términos del Decreto 2591 de 1991. Y es que, debe reiterarse, que la tutela es un mecanismo de protección directa e inmediata, dispuesta para la protección de los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo, por ende, el Legislador dispuso un trámite especial, expedito, informal y sumario, a fin de que se resuelvan en tiempo record los casos que conoce la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, no sea admisible la

interposición de los recursos que son procedentes en otras jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 660013105002202310210-02

Accionante: Israel Alberto Londoño Londoño

Accionadas: - Superintendencia del Subsidio Familiar - Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Vinculados miembros del consejo directivo de Comfamiliar

Risaralda -Jorge Iván Ramírez Cadavid -Pedro Vicente Vargas Barragán -Alberto de Jesús Pulgarín Grajales -Richard Alexander Restrepo Piedrahita -Sandra Milena Arango Buitrago -Diego Mejía Vásquez -Javier Antonio Mejía Ochoa -Diego Castaño Céspedes -Ramón Antonio Toro Pulgarín Vinculados -Luis Fernando Acosta Sanz en su condición de Director Administrativo removido. -Fabio Alberto Salazar Rojas en su condición de Director Administrativo nombrado.

Tema: Auto Resuelve Recurso de Súplica AUTO No. 126En la fecha se decide el recurso de súplica interpuesto por la

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, en contra del auto del 12 de octubre que declaró improcedente la nulidad la sentencia de impugnación de tutela proferida el 04 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 04 de octubre de 2023, notificada el mismo día a las partes, la Sala de Decisión decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO , en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.

Como consecuencia, suspendió los efectos jurídicos de la Resolución No. 0859 del 06 de diciembre de 2022, la Resolución No. 0150 del 22 de febrero de 2023 y la Resolución No 0521 del 06 de junio de 2023. Asimismo, ordenó la reintegración de los miembros del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA que se encontraban designados antes de la separación del cargo para el periodo 2021-2025, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021, entre los cuales está el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO. Además, exhortó a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, para que efectúe las visitas ordinarias y especiales a que haya lugar, establezca las recomendaciones pertinentes a la CAJA DE

FAMILIAR, para que efectúe las visitas ordinarias y especiales a que haya lugar, establezca las recomendaciones pertinentes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA y realice un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas trazadas, según el procedimiento regulado. Finalmente, se instó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para que, si a bien lo amerita, inicie las actuaciones que considere pertinentes. El día 09 de octubre de 2023, la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR por medio de su apoderada judicial y el señor IVÁN EDUARDO GARCÍA DUQUE en calidad de Agente Especial de Intervención de COMFAMILIAR RISARALDA, presentaron incidente de nulidad contra la sentencia de tutela de la segunda instancia. A través del auto del 12 de octubre del 2023, el magistrado sustanciador declaró improcedente las solicitudes de nulidad interpuestos por los recurrentes. Contra dicha decisión, el 13 de octubre de 2023 la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR interpuso el recurso de súplica.CONSIDERACIONES El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían

El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta improcedente en el presente proceso, pues al tratarse de una acción de tutela, la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Y es que, debe reiterarse, que la tutela es un mecanismo de protección directa e inmediata, dispuesta para la protección de los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo, por ende, el Legislador dispuso un trámite especial, expedito, informal y sumario, a fin de que se resuelvan en tiempo record los casos que conoce la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, no sea admisible la interposición de los recursos que son procedentes en otras jurisdicciones, menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Decisión de este Tribunal. Sobre el tema, a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha reconocido que “ la forma de confutar las decisiones que se dictan dentro un trámite constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia; así, una vez ejecutoriada dicha providencia por falta de interposición del recurso o porque sobre la misma se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Al efecto, concluye esta Sala que el recurso de súplica no es ajustable a la

providencia confutada, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto ejusdem y, en tal sentido, no queda más alternativa que proceder a su rechazo.” (ATL258-2023)Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica no es aplicable en el trámite de acciones constitucionales. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se rechazará de plano el recurso interpuesto y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En razón y mérito de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica, interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, dispóngase a remitir de manera inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...