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TSDJ PEI SL - 66001310500220231021301-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220231021301-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER E l derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE INTERNO / LO DEFINE CADA ENTIDAD Ahora, en el artículo 22 de la misma disposición se establece la Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones, precisando que “las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver…”. De acuerdo con ello, Colpensiones expidió la Resolución No 343 de 2017, en la que determina que trámites como el de calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto a la cual no existe un término dispuesto por la legislación o la jurisprudencia, debía resolverlos en cuatro (4) meses, tal como se aprecia en numeral 8º del artículo 16 del citado acto administrativo.

Providencia: Sentencia de 14 de agosto de 2023

Radicación Nro.: 66001310500220231021301

Accionante: Gabriel Ángel Romero Reyes

Accionados: Colpensiones

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral de Circuito

Radicación Nro.: 66001310500220231021301

Accionante: Gabriel Ángel Romero Reyes

Accionados: Colpensiones

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral de Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 094 de 14 de agosto de 2023 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver la impugnación formulada por Gabriel Ángel Romero Reyes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 30 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que le promueve a Colpensiones.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Gabriel Ángel Romero Reyes que el día 2 de mayo de 2023 remitió por correo certificado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a Colpensiones, para lo cual adjuntó la totalidad de la historia clínica, al igual que el formulario de determinación de tal concepto y el documento de identidad ampliado al 150%; que a pesar de haber sido entregada la petición el día 3 de igual mes y año, la entidad accionada no se ha pronunciado respecto a su solicitud, omisión que estima afecta los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de los cuales es titular.Gabriel Ángel Romero Reyes Vs Colpensiones

Rad. 66001-31-05-002-2023-10213-01 2 Es por lo anterior que solicita la protección de tales garantías fundamentales cuyo restablecimiento considera se resume a ordenar a Colpensiones asignar cita para valoración de su pérdida de capacidad laboral. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito que, en auto de fecha 21 de junio de 2023, dispuso su admisión concediéndole a la accionada el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término Colpensiones se pronunció señalando que, en efecto, el señor Gabriel Ángel Romero Reyes presentó solicitud de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad el 3 de mayo de 2023 frente a la que se encuentra realizando las validaciones documentales correspondientes con el fin de pronunciarse en torno a lo pedido, contando para ello con el término de cuatro (4) meses, de acuerdo con el ordenamiento interno. Refiere que de conformidad con lo expuesto no se evidencia la afectación de derechos fundamentales denunciada, al paso que señala que no es la acción de tutela el mecanismo llamado a atender la solicitud de protección elevada por el accionante, pues para ello fueron concebidos los mecanismos ordinarios de defensa judicial regulados por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo demás señala que el juez de tutela no tiene competencia para decidir el presente asunto en consideración a que no se dan los presupuestos constitucionales

para intervenir y que tanto él como los demás operadores judiciales están llamados a proteger el patrimonio público. Llegado el día del fallo el juez de la causa declaró improcedente la acción al advertir la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que Colpensiones se encuentra dentro del término establecido para decidir lo respectivo a la calificación de acuerdo con la regulación interna. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió señalando que existen incongruencias en el fallo, pues mientras señala los términos que tiene la entidad para definir la solicitud de calificación, refiere que no se encuentran vencidos, cuando en realidad la petición fue presentada hace más de un mes y el término con el que cuenta Colpensiones para resolver una trámite ante medicina laboral es de 15 días, conforme la Resolución 243 de 2017, aclarando que el término de 4 meses está previsto para le emisión del dictamen lo que no es su caso, pues apenas inició el proceso y se encuentra pendiente que se estudie su caso y se agende la cita para valoración. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes lo problemas jurídicos:Gabriel Ángel Romero Reyes Vs Colpensiones Rad. 66001-31-05-002-2023-10213-01 3 ¿Vulnera Colpensiones el derecho de petición del actor al no haberse pronunciado en torno a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral elevada por éste? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la

Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Ahora, en el artículo 22 de la misma disposición se establece la Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones, precisando que “ las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo”. De acuerdo con ello, Colpensiones expidió la Resolución No 343 de 2017, en la que determina que trámites como el de calificación de pérdida de capacidad laboral,Gabriel Ángel Romero Reyes Vs Colpensiones Rad. 66001-31-05-002-2023-10213-01 4 respecto a la cual no existe un término dispuesto por la legislación o la jurisprudencia, debía resolverlos en cuatro (4) meses, tal como se aprecia en numeral 8º del artículo 16 del citado acto administrativo.

2. CASO CONCRETO Insiste el actor en la vulneración de sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, al no conocer pronunciamiento de Colpensiones frente a la solicitud de pérdida de capacidad laboral que elevó ante esa

entidad el 2 de mayo del presente año, pues estima que se encuentran vencido el término de 15 días establecido en la Resolución No 243 de 2017, expedida por esa misma entidad, para decidir solicitudes ante medicina laboral. Revisados los anexos aportados por el demandante se advierte que el formulario diligenciado por éste al momento de remitir por correo la solicitud es el de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional, siendo dicho trámite expresamente el señalado en la casilla de “ tipo de solicitud”, sin que se advierta una solicitud adicional en la que pida a la entidad, de manera concreta, la asignación de cita para valoración de su condición médica. De acuerdo con lo anterior, es claro que el trámite iniciado ante Colpensiones es la determinación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual Colpensiones cuenta con el término de cuatro (4) meses, conforme la normatividad previamente citada, los cuales no se han vencido aún, pues la petición que en ese sentido elevó el demandante, fue radicada el 3 de mayo de 2023. Ahora, equivoca el actor su argumento basado en que tal solicitud debe ser atendida como una petición a Medicina Laboral -dependencia que cuenta con el término de 15 días para resolver lo pertinente de conformidad con lo previsto en la Resolución No 343 de 2017por el solo hecho de que a la fecha no le ha sido asignada cita de valoración, cuando en realidad esta es una etapa del proceso de calificación, dentro del que también se cuenta la de validación de documentos, misma en la que afirma

Colpensiones se encuentra el trámite en este momento. En así entonces que con independencia al tiempo que invierta la accionada en cada una de las fases del proceso de calificación, lo cierto es que una vez se elevé la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la entidad cuenta con el término de cuatro meses para emitir el dictamen, lapso respecto al cual es autónoma frente a los tiempos en los cuales agota cada una de las etapas previstas para definir lo pertinente. De acuerdo con lo expuesto, al no advertir la vulneración pregonada por la parte actora, la decisión de primer grado será confirmada en cuanto no accedió a lo pedido en la acción y solo se modificará el ordinal primero, para negar el amparo pretendido en lugar de declararlo improcedente.Gabriel Ángel Romero Reyes Vs Colpensiones Rad. 66001-31-05-002-2023-10213-01 5 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 30 de junio de 2023, el cual quedará así: “ PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitado por el señor Gabriel Ángel Romero Reyes.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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