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TSDJ PEI SL - 66001310500220231028601-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220231028601-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público (…) Ahora, la Ley 1751 de 2015 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y el artículo 14 prohíbe la negación de prestación de servicios… La Corte Constitucional... ha reiterado que “la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios…” DERECHO A LA SALUD / LEY ESTATUTARIA / SERVICIO INTEGRAL Es importante señalar que la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud -1751 de 2015-, eliminó la distinción entre servicios POS y NO POS, en virtud de asignarles mayor autonomía a los profesionales de salud, entendiendo que el servicio debe prestarse de manera integral, y suministrando a los pacientes lo que sea necesario para prevenir, atender o recuperar el estado de salud. En tal sentido la garantía del derecho fundamental a la salud se concibió bajo la nueva óptica de la Ley Estatutaria, en una

concepción integral del derecho que incluye su promoción, prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas… DERECHO A LA SALUD / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR / PARTE DESVINCULADA … teniendo en cuenta lo decidido por la a quo, es importante aclarar que, aunque la orden del fallo estuvo dirigida únicamente a la Nueva EPS S.A. y la IPS Clínica San Rafael fue desvinculada del proceso, esta última está legitimada para impugnar la decisión, pese a no aparecer dentro de los sujetos procesales llamados a controvertir la sentencia, pues basta que se considerarse afectada con el fallo. Esta tesis ha sido reconocida de vieja data por la Corte Constitucional… sentencia como la T-503 de 1996… DERECHO A LA SALUD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO Frente a los casos en que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales… Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500220231028601

Accionante: Jhanier Toro Padilla

Accionadas: Nueva EPS S.A.

IPS Clínica San Rafael

Vinculada: Clínica Los Rosales Tema: Derecho a la salud

Decisión: Modifica660013105002202310286-01

Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 2

SENTENCIA No. 70

Aprobado por Acta No. 145 del 06 de diciembre de 2023 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la CLÍNICA SAN RAFAEL frente al fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor JHANIER ALBERTO TORO PADILLA, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. y la CLÍNICA SAN RAFAEL, al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental a la salud consagrado en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,

HECHOS Señaló que el 08 de mayo de 2023 asistió a urgencia por dolor fuerte en el oído y le informaron que tenía el tímpano roto en un 60%. El 30 del mismo mes fue remitido al otorrinolaringólogo y el 03 de junio el especialista le ordenó la realización de exámenes médicos que decidió pagar de forma particular para agilizar el proceso de cirugía. El 01 de agosto el especialista adscrito a la CLÍNICA SAN RAFAEL le informó que debido a las condiciones del oído debía ser operado, no obstante, desde esa fecha ha acudido varias veces a la clínica y a la NUEVA EPS para la programación del procedimiento, pero a la fecha de la interposición de la tutela no ha le han dado agenda. Por lo anterior, considera que las entidades han vulnerado su derecho a la salud, pues de manera injustificada han retrasado cita con el cirujano plástico para la cirugía del tímpano ocasionando el riesgo de pérdida de la audición de su oído derecho. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la NUEVA EPS S.A. y a la CLÍNICA SAN RAFAEL celeridad para que sea programada de manera urgente la cirugía del tímpano o reconstrucción de tímpano “ tímpanoplastia” que requiere.

El despacho por medio del auto del 20 de octubre de 2023 decidió notificar a las accionadas y vincular a la CLÍNICA LOS ROSALES. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La accionada NUEVA EPS S.A. indicó que las instituciones prestadoras de los servicios de salud son las encargadas de materializar las consultas a los660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 3 afiliados y designar las citas de acuerdo con su disponibilidad. Agregó que el servicio solicitado por el accionante “TIMPANOPLASTIA” no es claro y/o la información para trámite está incompleta, además no existen anexos u orden médica para completar la información y realizar el respectivo trámite; por lo que sería inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica. En virtud de lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales y que en el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique “ concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo .” Además, en caso de no encontrarse el medicamento o haber perdido vigencia las prescripciones médicas, se ordene la revisión del médico tratante para continuar con el tratamiento de la patología o se evalúe la necesidad actual del mismo. Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 2020 se ordene el reembolso de los gastos en los que incurra la EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cobertura de este tipo de servicios.

la Resolución 205 de 2020 se ordene el reembolso de los gastos en los que incurra la EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cobertura de este tipo de servicios. La accionada CLÍNICA SAN RAFAEL informó que el procedimiento requerido por el accionante de “ Reconstrucción de tímpano – Tímpanoplastia ” fue agendada para el 17 de noviembre de 2023 a la 01:00pm con asistencia del doctor Julián Ramírez en las instalaciones de la IPS sede Megacentro. En consecuencia, solicita se declare el hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, 1) ordenó a la NUEVA EPS S.A. que, si no lo ha hecho, realice las gestiones para programar y materializar el procedimiento de “ RECONSTRUCCIÓN DE TÍMPANO (TÍMPANO PLASTIA)” requeridos por el actor. 2) Desvincular a la

CLÍNICA SAN RAFAEL y a la CLÍNICA LOS ROSALES.

Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que, aunque la CLÍNICA SAN RAFAEL programó el procedimiento quirúrgico para el 17 de noviembre, lo cierto es que la NUEVA EPS no puede negar la materialización de los

servicios médicos que fueron prescritos al accionante argumentando que no es claro la orden médica, pues de no serlo la IPS no hubiera procedido a la programación del mismo y ya que no se ha cumplido tal fecha, la vulneración al derecho a la salud persiste. Agregó que la pasividad de la EPS quebranta los postulados defendidos por la Constitución y como no existe convicción que colija la superación de la situación que dio origen a la tutela, resulta claro que la promotora de salud es la encargada de garantizar la realización de la cirugía de reconstrucción de tímpano, conforme a lo ordenado por el médico tratante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL impugnó la decisión argumentando que, si bien fue desvinculada de la acción, lo cierto es660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 4 que la realización del procedimiento está a cargo de la IPS, la cual fue programada para el 17 de noviembre, por lo que la orden de la sentencia resulta contradictoria porque ordena la materialización de la cirugía de tímpano que se agendó a la fecha más próxima según la disponibilidad del especialista que intervendrá al paciente, por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias

de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho a la salud En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público1 . En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le

1 En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 5 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2 . Ahora, la Ley 1751 de 201543 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades

de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y el artículo 14 prohíbe la negación de prestación de servicios así: “Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela”. La Corte Constitucional ha enfatizado que “ El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas ”4 y ha reiterado que “ la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida” . (Negrilla fuera de texto) Es importante señalar que la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud - 1751

en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida” . (Negrilla fuera de texto) Es importante señalar que la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud - 1751 de 2015-, eliminó la distinción entre servicios POS y NO POS, en virtud de asignarles mayor autonomía a los profesionales de salud, entendiendo que el servicio debe prestarse de manera integral, y suministrando a los pacientes lo que sea necesario para prevenir, atender o recuperar el estado de salud. En tal sentido la garantía del derecho fundamental a la salud se concibió bajo la nueva óptica de la Ley Estatutaria, en una concepción integral del derecho que incluye su promoción, prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvos algunos servicios y tecnologías. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T-133 de 2020 señaló que: “(…) la garantía del derecho fundamental a la salud comprende el acceso de todos los colombianos a unas prestaciones que tienen por objeto lograr la preservación, mejoramiento y promoción de la salud. Mediante la Ley 1751 de 2015, se creó un nuevo modelo de

2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 Sentencia T-259 de 2019660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 6 aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 1993[2]. En efecto, el artículo

Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 6 aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 1993[2]. En efecto, el artículo 15 de la precitada ley estableció un nuevo criterio de definición de los servicios y tecnologías financiados con los recursos públicos asignados a la salud, según el cual, la garantía del derecho se da a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre una concepción integral del derecho, que incluye su promoción, prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvo los servicios y tecnologías que cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; (iii) Que no haya evidencia científica sobre su efectividad clínica; (iv) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) Que se encuentren en fase de experimentación; o (vi) Que tengan que ser prestados en el exterior. Para efectos de materializar la implementación de este nuevo esquema de aseguramiento con base en exclusiones, el mencionado artículo dispuso que los servicios o tecnologías que cumplieran con alguno de los criterios reseñados no estarían cubiertos con la financiación del Sistema por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un procedimiento técnico científico de

financiación del Sistema por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un procedimiento técnico científico de carácter público, colectivo, transparente y participativo, que debe contar con el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes potencialmente afectados. Dicho procedimiento, culminó con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017, en la cual se adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la financiación con los recursos públicos destinados a la salud para el año 2018. Así mismo, dicho Ministerio actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para esa vigencia, mediante Resolución No. 5269 de 2017.” Lo anterior lleva claramente a observar que desde la concepción misma del derecho a la salud y bajo la nueva ley estatutaria, le asiste a la población en general el criterio de integralidad en la prestación de servicio de salud, y que las exclusiones propias del plan de beneficios en salud se deben a unos criterios determinados previamente bajo unas condiciones específicas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la salud teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían programado la cirugía de “ RECONSTRUCCIÓN DE TÍMPANO (TÍMPANO PLASTIA)” que le había sido ordenada por el médico especialista adscrito a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL desde el 10 de agosto de 2023.

sido ordenada por el médico especialista adscrito a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL desde el 10 de agosto de 2023. En respuesta la accionada IPS CLÍNICA SAN RAFAEL informó que había programado el procedimiento quirúrgico para el 17 de noviembre de 2023,660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 7 razón por la cual se debía declarar el hecho superado. A su turno, la NUEVA EPS S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor y que el servicio solicitado de “TIMPANOPLASTIA” no era claro y/o la información para trámite estaba incompleta, además no existen anexos u orden médica para completar la información y realizar el respectivo trámite; por lo que no era procedente prestar los servicios sin previa orden médica. Como consecuencia, la juez de primera instancia ordenó a la NUEVA EPS S.A. realizar las gestiones para programar y materializar el procedimiento requerido por el actor. En primer lugar, teniendo en cuenta lo decidido por la a quo, es importante aclarar que, aunque la orden del fallo estuvo dirigida únicamente a la NUEVA EPS S.A. y la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL fue desvinculada del proceso, esta última está legitimada para impugnar la decisión, pese a no aparecer dentro

de los sujetos procesales llamados a controvertir la sentencia, pues basta que se considerarse afectada con el fallo. Esta tesis ha sido reconocida de vieja data por la Corte Constitucional, que en sentencias como la T-503 de 1996 explicó: “ Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela .” (Negrilla fuera de texto) Pues bien, para esta Corporación no existe duda de que el derecho fundamental a la salud del accionante se encontraba vulnerado pues según la historia clínica aportada, desde el 10 de agosto de 2023 se ordenó por el especialista Dr. Ramírez la realización de la cirugía “ RECONSTRUCCIÓN DE TÍMPANO (TÍMPANO PLASTIA) ” debido a su diagnóstico de “ HIPOACUSIA

CONDUCTIVA, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESCTRICTIVA CONTRALATERAL.

RUPTURA TRAUMÁTICA DEL TÍMPANO DEL OÍDO”. (Anexo3)

No obstante, a la fecha de la interposición de la acción había trascurrido dos (2) meses sin que se hubiera programado el procedimiento quirúrgico, por lo que, le correspondía a la IPS la obligación de prestar de manera oportuna los servicios de salud ordenados y autorizados, conforme con los artículos 6 literal e) de la Ley 1751 de 2015 y 185 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, la EPS tenía la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud. Por ende, la orden de la a quo debía incluir a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL y no desvincularla como lo hizo. De ahí que sea necesario REVOCAR parcialmente el numeral tercero y MODIFICAR el numeral segundo. Ahora, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, no le asiste la razón a la entidad recurrente, dado que, a pesar de haber informado sobre la programación de la cirugía de oído del accionante para el 17 de noviembre de 2023, le estaba vedado a la660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 8 juez declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretendía la IPS. Lo anterior, porque a la fecha de la emisión de la providencia -31 de octubre de 2023-, la amenaza o vulneración del derecho a la salud no se encontraba superada, pues la realización de la cirugía para dicha calenda era incierta, un hecho futuro carente de certeza para su materialización. De ahí que haría mal el juzgador en dar por terminado un proceso de tutela cuando persiste la

hecho futuro carente de certeza para su materialización. De ahí que haría mal el juzgador en dar por terminado un proceso de tutela cuando persiste la vulneración de derechos fundamentales y no existe plena convicción de que desapareció la trasgresión, sin que ello signifique una presunción de mala fe contra las entidades accionadas. A fin de verificar la realización efectiva de la cirugía de oído que prescrita el señor JHANIER TORO PADILLA, el despacho del ponente por medio de auto del 06 de diciembre de 2023, se le requirió para que informara si se había llevado a cabo dicho procedimiento. El mismo día, el accionante manifestó que “ efectivamente la clínica san Rafael le realizó la cirugía de TIMPANOPLASTIA el día 17 de noviembre del año en curso, gracias al proceso de tutela que se instauró. Quedosicpendiente la extracción de un cuerpo extraño que le debían dejar internamente y se debe hacer la solicitud para retirarlo en un mes.” (anexo05, segundainstancia) De lo expresado por el accionante, esta Sala de Decisión considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL cumplió con la realización de la cirugía de “ RECONSTRUCCIÓN DE TÍMPANO (TÍMPANO PLASTIA)” en la fecha programada. Frente a los casos en que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo:

“ Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha

hecho superado, resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo:

“ Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir ”. (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que, se superó la afectación debido a la acción desplegada por la entidad en cumplimiento de la orden de tutela; se DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,660013105002202310286-01 Jhanier Toro Padilla Vs Nueva EPS y otro 9

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo la sentencia impugnada, para incluir en la orden a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, según las

9

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo la sentencia impugnada, para incluir en la orden a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, según las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero que desvinculó de la acción constitucional a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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