TSDJ PEI SL - 66001310500220231029601-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220231029601-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS En primer lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar el cumplimiento de este requisito en cada caso en concreto, que se encontrará acreditado aun en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando, se logre justificar su procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela será procedente «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz…; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.» ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IDONEIDAD Y EFICACIA … “la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS La jurisprudencia ha reconocido el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “(i) el
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” (…Sentencia T-731-09) TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / EXCEPCIONES … el Alto Tribunal en lo Constitucional ha defendido la tesis según la cual las controversias que se generen a causa de un acto administrativo deben ser resueltas por el juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se evidencie la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, caso en el cual el juez de tutela estará habilitado para analizar el fondo del asunto y decidir sobre la inaplicación de dichos actos administrativos, con el fin de proteger los derechos fundamentales en riesgo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500220231029601 – Acumulado
Acumulados: 66001333300520230038200
66001310720320230011800 66001310500420231028000 66001310900620230013200 66001311100420230047900 66001318700320230012900 66001311800120230011000 66001387000320230012900
Accionante: Carol Bibiana Murillo Duque y otros66001310500220231029601
Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 2
Accionada: Alcaldía de Pereira
Policía Metropolitana de Pereira
Vinculados: Procuraduría General de la Nación
Defensoría del Pueblo Personería del Municipio de Pereira
Tema: Derecho al Trabajo
Decisión: CONFIRMAR
SENTENCIA No. 03
Aprobado por Acta No. 02 del 12 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora Carol Bibiana Murillo Duque, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira – Secretaría
Jurídica, Secretaría de Gobierno y la Policía Metropolitana de Pereira, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y debido proceso, consagrados en la Constitución Política. Al trámite fueron acumuladas las tutelas promovidas por Jaime Andrés Taborda Cardona, Diego Alejandro Rodríguez Arcila, Juan Diego Lozano Villegas, José Fernando Orrego Cardoza, Gustavo Adolfo Marín Franco, Fredy Giraldo Castaño, Manuel Alberto Valencia y William Miguel Julio Calle en contra de los mismos accionados y dentro de las cuales se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería del Municipio de Pereira. Los accionantes justifican el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señalaron que son propietarios de diferentes establecimientos de comercio ubicados en el sector de la Villa Olímpica o Comuna Olímpica en Pereira, locales que se encuentran cerca del Estadio Hernán Ramírez Villegas donde se realizan diferentes actividades deportivas, especialmente, partidos de fútbol del equipo local. Manifestaron que, desde el mes de mayo, aproximadamente, la ALCALDÍA DE PEREIRA ha expedido varios actos administrativos mediante los cuales decreta la restricción temporal del expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes exclusivamente en la Comuna Olímpica para varios encuentros deportivos cuando, discrecionalmente, los consideran de alto riesgo o alta peligrosidad sin que existan fundamentos normativos o sociales que respalden las razones de sus decisiones.66001310500220231029601
encuentros deportivos cuando, discrecionalmente, los consideran de alto riesgo o alta peligrosidad sin que existan fundamentos normativos o sociales que respalden las razones de sus decisiones.66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 3 Aunado a lo anterior, consideran que los decretos de la ALCALDÍA DE PEREIRA se comunican con pocas horas de anticipación, lo que no permite a los propietarios adoptar medidas para mitigar el impacto de las decisiones. Finalmente, sostienen que el local comercial es su medio de trabajo y la fuente de sus ingresos que se han visto afectados por el actuar de las entidades accionadas, pues las restricciones afectan su mínimo vital porque disminuyen sus ingresos considerablemente precisamente en las fechas en que debería obtener grandes ganancias por los encuentros deportivos que atraen mayor público. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene las entidades accionadas a lo siguiente: 1) abstenerse de restringir cualquier tipo de actividad económica, aunque sea de manera temporal, en el sector de la Comuna Olímpica de la ciudad de Pereira, sin importar el evento deportivo, específicamente, aquellos que guardan relación con fechas en que son disputados partidos de fútbol del equipo local en el estadio Hernán Ramírez Villegas de la ciudad; 2) que en adelante no se expidan actos administrativos cuyas consideraciones versen sobre restricciones de cierres temporales en la localidad donde se encuentran los
expidan actos administrativos cuyas consideraciones versen sobre restricciones de cierres temporales en la localidad donde se encuentran los locales de comercio en cuestión; 3) que no se expidan actos administrativos cuyas consideraciones versen sobre “ ideas abstractas o arraigadas al popular” que no guardan relación con las estadísticas medidoras de eventos de emergencia o calamidades; 4) que en adelante sea considerada la afectación o daño de los pequeños empresarios y sea tenida en cuenta la participación de los propietarios para la toma de decisiones en el sector para acordar restricciones menos drásticas sin vulnerar la seguridad del público ni la economía de los interesados para cada uno de los eventos deportivos; finalmente, 5) notificar en debida forma los actos administrativos que adopten decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales y un lapso no inferior a 10 días hábiles. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La accionada POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA indicó que los actos administrativos que restringen el expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes son expedidos por la Administración Municipal en el ejercicio de la función de policía otorgada a los señores Alcaldes, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional de la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes. De ahí que considera que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y debe ser excluida de la presente acción. (Anexo17) La PERSONERÍA DE PEREIRA argumentó que no le constan los hechos de la tutela, que desconocía los actos administrativos restrictivos que emitió la Alcaldía y que sus funciones se circunscriben a la vigilancia en el66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 4 cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas y las decisiones judiciales, por lo que considera debe ser desvinculada del trámite constitucional. Agregó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y la tutela es improcedente por que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no demostraron un perjuicio irremediable. (Anexo19) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA advirtió que en cada uno de los escritos de tutela se consignó que todos eran propietarios del local denominado “Las Birras Bar” cuando en realidad tienen otros nombres o incluso varios de ellos no cuentan con una razón social que se encuentre registrada en el Formulario Único de Registro Tributario. De ahí que existe una falta de legitimación en la c ausa por activa, pues a excepción del señor GUSTAVO ADOLFO MARÍN FRANCO, ninguno de los demás accionantes demostró ser propietario de un local que se encuentre ubicado en el sector
una falta de legitimación en la c ausa por activa, pues a excepción del señor GUSTAVO ADOLFO MARÍN FRANCO, ninguno de los demás accionantes demostró ser propietario de un local que se encuentre ubicado en el sector supuestamente afectado. Manifestó que cada uno de los actos administrativos emitidos se encuentran sustentados jurídicamente, guardan relación con las facultades legales y constitucionales que revisten al Alcalde y se fundamentan fácticamente de conformidad con la situación que requiere mayor control según las reglas de la experiencia. Aseguró que las medidas contenidas en los decretos son de orden público requeridas, pues es un hecho notorio que siempre que se realiza un partido de fútbol del equipo local Deportivo Pereira en el estadio, se presentan distintas riñas y desmanes entre las “barras bravas” de los equipos que juegan, lo cual afecta gravemente a la ciudadanía y pone en riesgo la vida e integridad de las personas. Señaló que los actos administrativos emitidos son de carácter general y se expiden de forma extraordinaria, lo cuales son publicados en la gaceta del Área Metropolitana Centro Occidente, sin que sea necesario comunicarlos a los accionantes, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de
2011. Que no se demostró la afectación financiera de los accionantes, pues
cuentan con multiplicidad de actividades comerciales en sus locales y no se dedican exclusivamente a la venta de licor del cual se derive su sustento; por lo tanto, no existe una vulneración del derecho al mínimo vital. Finalmente explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues los accionantes debían acudir a la vía administrativa exponiendo de manera oportuna las supuestas afectaciones a sus derechos ante un juez de lo contencioso administrativo, de manera que le está vedado al juez de tutela intervenir en la presente acción para evitar que se dicten medidas de orden público que están debidamente reglamentadas en la Constitución y la ley. Máxime cuando las pretensiones son irracionales buscando prevalecer intereses económicos particulares por encima del interés general. (Anexo35)66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 5 La DEFENSORÍA DEL PUEBLO señaló que ninguno de los accionantes ha puesto en conocimiento del caso ante la Regional ni han solicitado acompañamiento o asesoría al respecto, de ahí que considera no ha vulnerado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que hace necesarios que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Anexo43) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, resolvió declarar improcedente la acción de tutela y ordenó desvincular a la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, la
Laboral del Circuito, resolvió declarar improcedente la acción de tutela y ordenó desvincular a la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y
la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.
Como fundamento de la decisión la a quo consideró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque se atacan actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto como son los Decretos No. 000417 del 23/05/2023, 000665 del 19/08/2023, 000757 del 27/09/2023 y 000837 del 18/10/2023, a través de los cuales la Alcaldía Municipal de Pereira ha restringido el expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes en la comuna olímpica del municipio de Pereira; por ende, se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es el medio idóneo y apropiado para controvertir tales actos. Aunado a ello, advirtió que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la tutela como medio excepcional, pues los actores no allegaron pruebas de la afectación de sus derechos. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia, y solicitaron la revocatoria del mismo. En escrito allegado por el
pruebas de la afectación de sus derechos. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia, y solicitaron la revocatoria del mismo. En escrito allegado por el accionante GUSTAVO ADOLFO MARÍN FRANCO reparó en que existió escasa argumentación por parte de la a quo para declarar improcedente la acción, pues se limitó a exponer que en el asunto no se demostró un perjuicio irremediable cuando lo cierto es que en las tutelas se explicó la configuración del mismo a partir de las subreglas de la jurisprudencia; además, olvidó no solo la naturaleza laboral que administra sino el actuar desmedido por parte de la administración. Advirtió que “como si se tratara de una broma de mal gusto” las razones para ordenar la suspensión temporal de la actividad laboral de los propietarios de los locales versa sobre un supuesto hecho notorio basado en noticias de hace más de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales porque demostró con suficiencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consagrados en la ley. Finalmente, advirtió que “No se entiende como en menos de dos líneas me despachan improcedente la acción impetrada como si se tratara de un formato guardado en una carpeta del66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros
6 ordenador del juez al que poco y nada le importó estudiar de fondo el asunto puesto en conocimiento.” (Anexo44) Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 2.1 Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.
Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico
sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. 2.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa idóneo y eficaz. En primer lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar el cumplimiento de este requisito en cada caso en concreto, que se encontrará acreditado aun en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando, se logre justificar su procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela será procedente « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 7 un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1 En cuanto a las características de idoneidad y eficacia, como primer
7 un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1 En cuanto a las características de idoneidad y eficacia, como primer requisito para exceptuar el requisito de subsidiariedad, la Corte ha dicho que “ la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado” (T-386 de 2016) Ahora, aun en los casos en que el mecanismo ordinario resulte idóneo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección constitucional se otorgaría de forma transitoria hasta tanto se defina la situación en la jurisdicción competente. Para la configuración de este perjuicio irremediable se debe demostrar: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (T-107 de 2010) 2.3. Sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos La jurisprudencia ha reconocido el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados .” (Sentencia T-214-04 rememorada en la Sentencia T-731-09) Esta protección del derecho al debido proceso en los actos administrativos obliga a las autoridades a fundamentar sus decisiones y procedimientos en las normas legales y constitucionales previamente determinadas en el
Esta protección del derecho al debido proceso en los actos administrativos obliga a las autoridades a fundamentar sus decisiones y procedimientos en las normas legales y constitucionales previamente determinadas en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar un resultado justo y equitativo
1 Sentencia T-401 de 201766001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 8 dentro del proceso. De manera que, la ausencia o indebida aplicación de este conjunto de formalidades preestablecidas por parte de la Administración, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en cuyo caso es dable acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de las garantías constitucionales de los afectados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, los actos administrativos no pueden ser controvertidos por medio de la tutela porque la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el juez natural a quien corresponde salvaguardar los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados por la Administración. Sobre el tema, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha defendido la tesis según la cual las controversias que se generen a causa de un acto administrativo deben ser resueltas por el juez de lo contencioso
administrativo, siempre y cuando no se evidencie la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable , caso en el cual el juez de tutela estará habilitado para analizar el fondo del asunto y decidir sobre la inaplicación de dichos actos administrativos, con el fin de proteger los derechos fundamentales en riesgo. Así, en sentencias como la T-889 de 2013, explicó: “Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias frente a actos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos casos. En punto a este tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de los cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, la Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensión provisional de dichos actos, sí puede ordenar la inaplicación de estos actos con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes”. (Negrilla fuera de texto) En la misma providencia, especificó que cuando se produce un daño o
perjuicio irremediable debe quedar plenamente demostrado que se trata de un daño inminente, grave, urgente e impostergable. En tal sentido, el perjuicio irremediable debe caracterizarse “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En este orden de ideas se puede concluir que la acción de tutela, en principio, es improcedente para la protección de los derechos vulnerados con ocasión de un acto administrativo, teniendo en cuenta que existen otros medios efectivos judiciales para su defensa como los que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, el amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales, aun cuando existe otro66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 9 medio de defesa, se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable ampliamente demostrado, permitiendo al juez de tutela intervenir y suspender transitoriamente los efectos del acto administrativo cuestionado. 2.4 Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, los accionantes señalan que como
intervenir y suspender transitoriamente los efectos del acto administrativo cuestionado. 2.4 Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, los accionantes señalan que como propietarios de diferentes establecimientos de comercio ubicados en el sector Villa Olímpica de la ciudad de Pereira, la ALCALDÍA DE PEREIRA y la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA han vulnerado sus derechos fundamentales, producto de los actos administrativos que restringen el expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes para ciertos encuentros deportivos que se llevan a cabo en el estadio Hernán Ramírez Villegas. Decisiones que afectan su mínimo vital porque generan una disminución considerable de sus ganancias en dichas fechas, menoscabando su derecho al trabajo. Por lo anterior, solicitan la intervención del juez de tutela para que se ordene a las entidades accionadas, especialmente a la ALCALDÍA DE PEREIRA, abstenerse de restringir cualquier tipo de actividad económica, aunque sea de forma temporal y sin importar el evento deportivo que se lleve a cabo en dicho escenario. Por su parte, la ALCALDÍA DE PEREIRA argumentó que las medidas se encuentran ampliamente fundamentadas constitucional y legalmente, pues hacen parte de las funciones policivas que le fueron asignadas y obedecen a disposiciones que buscan mitigar la alteración del orden público y los altos índices de violencia que se presentan en los partidos de fútbol, particularmente cuando se llevan a cabo encuentros entre el Deportivo Pereira
disposiciones que buscan mitigar la alteración del orden público y los altos índices de violencia que se presentan en los partidos de fútbol, particularmente cuando se llevan a cabo encuentros entre el Deportivo Pereira y otros equipos nacionales y/o internacionales. Las pruebas allegadas revisadas son que la ALCALDÍA DE PEREIRA expidió los Decretos No. 000417 del 23/05/2023, No. 000665 del 19/08/2023, No. 000757 del 27/09/2023 y el No. 000837 del 18/10/2023 (fl.15 anexo35), en los que restringió temporalmente el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo, en los establecimientos de comercio ubicados en la Comuna Olímpica de Pereira. En este punto es importante resaltar que los decretos emitidos por el Alcalde de la ciudad son denominados actos administrativos de carácter general, de manera que se rigen por las reglas del derecho contencioso administrativo cuyos medios de control para controvertirlos se encuentran estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 del 2011). Una de las herramientas que dispone la Ley 1437 del 2011, está estipulada en su artículo 135 que dicha lo siguiente:66001310500220231029601 Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 10 “ ARTÍCULO 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que
Carol Bibiana Murillo Duque y otros Vs Alcaldía de Pereira y otros 10 “ ARTÍCULO 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. ” (Negrilla fuera de texto) Del mismo modo, en el artículo 137 ibídem se dispone: “ ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.” Finalmente, el artículo 138 de la misma norma promulga: “ ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo gener