TSDJ PEI SL - 66001310500220231031201-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220231031201-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / NATURALEZA / PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez…” SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / PAGO HONORARIOS El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de
las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, Veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500220231031201
Accionante: Ancízar Castaño Botero
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vinculada: Junta Regional de Calificación de la invalidez de
Risaralda
Tema: Seguridad Social
Decisión: CONFIRMAR – HECHO SUPERADO
SENTENCIA No. 13
Acta de Discusión No. 08 del 26 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera66001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro
En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera66001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro instancia del 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial.
I. ANTECEDENTES El señor ANCIZAR CASTAÑO BOTERO , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social, consagrados en la Constitución Política.
EL accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 27 de septiembre de 2023 COLPENSIONES expidió el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del 41.40% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2023. Inconforme con dicha
decisión el 09 de octubre de 2023 envió escrito de apelación mediante correo certificado, el cual fue radicado por COLPENSIONES el día 10 de octubre de 2023, para que fuera resuelto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA; sin embargo, a la fecha la Administradora no ha realizado el pago de honorarios ni ha remitido el expediente para continuar con la calificación de la invalidez. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios y remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ a fin de que continúe el proceso de calificación y se resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen de calificación. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se ha remitido el expediente por parte de Colpensiones para resolver el recurso contra el dictamen. Como consecuencia, solicita no se adopte decisión contra la Junta. (Anexo7)66001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro La Administradora COLPENSIONES expresó que, las pretensiones de la acción desnaturalizan el propósito de la tutela cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, máxime cuando la tutela es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario únicamente cuando se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que
a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, máxime cuando la tutela es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario únicamente cuando se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que al revisar el sistema de información de dicha Administradora, se evidencia que la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL área encargada de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, se encuentra adelantando los trámites correspondientes para entregar una respuesta de fondo, por lo que se requirió internamente a dicha área para dichos efectos, por ende, considera no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante debiéndose absolver a la entidad de las pretensiones interpuestas en su contra. (Anexo8). FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, cancele los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA con la finalidad de que dicha Junta pueda tramitar el recurso interpuesto. Finalmente, desvinculó a la Junta por no encontrar vulneración de su parte.
Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que, COLPENSIONES no ha cumplido los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100/93, pues a pesar de que el recurso se presentó la Administradora superó el término legalmente establecido en forma injustificada, para el pago de los honorarios correspondientes y la remisión del expediente a la Junta Regional, a fin de que sea resuelta la apelación contra el dictamen de calificación emitido el 27 de septiembre de 2023. IMPUGNACIÓN La accionada COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia indicando que la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL se encuentra validando si el caso procede para el pago de honorarios, precisando que en dicha entidad no se ha radicado por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN la factura electrónica necesaria para realizar lo requerido por el accionante. Insistió en que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, no siendo la tutela el medio idóneo para solicitar las pretensiones que persigue el accionante. En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia de tutela y en su lugar, se absuelva a la entidad. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES66001310500220231031201
Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro
Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias
de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».
En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal
trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado66001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “ las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y
la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…” . Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante sostiene que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no ha efectuado el pago de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de invalidez emitido por
COLPENSIONES.
Revisadas las pruebas, se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El 27 de septiembre de 2023 COLPENSIONES emitió dictamen de calificación asignando el 41.40% de Pérdida de la Capacidad Laboral con fecha de estructuración del 27-09-2023 (fl.7 anexo3).
2. En memorial recibido el 10 de octubre 2023, el accionante presentó inconformidad contra el dictamen de COLPENSIONES. (fl.11 anexo3) Para la Sala los argumentos expuestos por COLPENSIONES no tienen
justificación legal, pues, el Decreto 1352 de 2013, la Ley 1562 de 2012 y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estipulan que el pago de honorarios debe realizarse anticipadamente a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones cuando se trata de enfermedades de origen común, sin que haya lugar a condiciones o prerrequisitos adicionales para efectuar dicho trámite. Asimismo, se dispone un término de cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso, para remitir a las Juntas Regionales el expediente a fin de que se resuelva de fondo el mismo.66001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro Es claro entonces que el deber de COLPENSIONES es realizar el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA, a fin de que se resuelva de fondo el recurso presentado frente al dictamen de calificación emitido, teniendo en cuenta que el accionante presentó el recurso de apelación el 10 de octubre 2023 y a la fecha de la sentencia la Administradora no había realizado el pago de los honorarios; lo cual, a todas luces es una mora injustificada que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues retrasa de manera infundada la remisión del expediente administrativo a la Junta Regional para continuar con el proceso de calificación de la invalidez, que en últimas definirá el derecho pensional. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-235/21, lo siguiente: “ Ahora bien, en relación con los honorarios de los integrantes de las Juntas de
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-235/21, lo siguiente: “ Ahora bien, en relación con los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha explicado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos están a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada. (…) Al respecto, en la Sentencia T-045 de 2013, se definió que, pese a que recibir honorarios es un derecho de las Juntas de Calificación de Invalidez, “ va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”1 (Subrayas y negrillas del texto original) En tal sentido, resultó acertada la decisión de la a quo al tutelar los derechos del accionante, y ordenar el pago de los honorarios y remisión del expediente a cargo de COLPENSIONES con destino a la JUNTA REGIONAL DE
RISARALDA.
Sin embargo, ante el cumplimiento de tal orden por parte de la entidad accionada (Anexo12), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
RISARALDA.
Sin embargo, ante el cumplimiento de tal orden por parte de la entidad accionada (Anexo12), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a los casos en que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta
1 T-235/202166001310500220231031201 Ancízar Castaño Botero Vs Colpensiones y otro amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme al cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de primera instancia, como quiera que, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y conforme a las consideraciones señaladas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Con impedimento
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado