TSDJ PEI SL - 66001310500220231031301-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220231031301-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD En sentencia SU 006 de 2023, la Corte Constitucional reiteró los requisitos tanto generales como específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, definiendo los requisitos ordinarios de acuerdo a lo siguiente: “(…) Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto… que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez…” REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Corte constitucional estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: la primera, preservar la independencia y competencia de los jueces de jurisdicciones diferentes de la constitucional, segundo, que la acción de tutela esté restringida a asuntos que afecten derechos fundamentales; y tercero, impedir que la acción constitucional se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.
TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD
Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico… (ii) Defecto procedimental… (iii) Defecto fáctico… iv) Defecto material o sustantivo… (v) Error inducido… (vi) Falta de motivación… (vii) Desconocimiento del precedente… (viii) Violación directa de la Constitución… REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTO FÁCTICO La Corte constitucional ha reconocido que los jueces de conocimiento gozan de una libertad amplia en lo que se refiere al análisis del material probatorio, por lo que, frente al hallazgo de un error probatorio, el juez de tutela a quien le corresponda la evaluación de la providencia judicial deberá darle prioridad a los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, no se puede perder de vista que tal poder discrecional permitido al juez debe estar direccionado por principios de la sana crítica, objetividad, legalidad, racionalidad y motivación… Radicado: 66001310500220231031301
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Saul Enrique Carrillo Quintero
Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Saúl Enrique Carrillo Quintero en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira , a través de la cual pretende que se ampare su derecho al debido proceso, ejercicio del derecho deRadicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesales, todo en conexidad con el acceso a la justicia. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
I. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante que, ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, la señora LAURA ESTEFANÍA CASTAÑEDA presentó en su contra y de su cónyuge OLGA LILIANA NICAN, demanda ordinaria laboral de única instancia1 quedando radicada bajo número 6600141050012020-00063.
En la demanda en cuestión, la señora LAURA propuso como pretensiones: la declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre
instancia1 quedando radicada bajo número 6600141050012020-00063. En la demanda en cuestión, la señora LAURA propuso como pretensiones: la declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, que se definiera que los extremos temporales de dicho vínculo contractual son entre el diez (10) de abril y el treinta (30) de agosto de 2019 y que se condenara al pago de los salarios insolutos causados entre el dieciséis (16) y el treinta (30) de agosto de 2019, así como de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados. Finalmente solicitó que se declarara que su despido fue sin justa causa y se condenará al pago de la indemnización estimada en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo.2 Arguye, que en la contestación de la demanda propusieron como excepciones de fondo: “Inexistencia de contrato laboral entre las partes y correlativa inexistencia de los derechos y obligaciones alegadas en la forma expuesta por el actor”, “Inexistencia de cualquier vínculo, especialmente laboral entre la actora y la codemandada Olga Liliana Nican Restrepo”, “Pretensión de enriquecimiento sin justa causa o ilegítimo del demandante”, “Cobro de lo no debido” y “Mala fe de la actora simulando contrato laboral” Refiere que, en el marco del proceso de marras, se llevaron a cabo dos audiencias: la primera adelantada el día siete (07) de abril de 2021 donde se agotaron las etapas propias de la audiencia inicial y de trámite y juzgamiento hasta la respectiva
etapa de decreto y práctica de pruebas; y la segunda celebrada el día veinte (20) de octubre de 2023 en donde se llevaría a cabo la sustentación de alegatos de conclusión y la emisión de la sentencia que pondría fin al proceso. Señala el accionante que, al culminar la primera audiencia, la honorable jueza mencionó que contaba con elementos de convicción suficientes para proferir sentencia y que por ende daba por terminada la etapa probatoria y que tal decisión no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales. No obstante, en el interregno
1 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, página 22. 2 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, página 24-25Radicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira comprendido entre ambas audiencias, la jueza titular del despacho fue cambiada asumiendo dicho cargo un nuevo juzgador quien reaperturó la etapa probatoria al emitir auto No. 1222 donde ordenó el decreto de algunas pruebas de oficio, sin esgrimir motivación alguna de su decisión.
Afirma que, en virtud de la decisión del decreto de pruebas de oficio, los demandados, alegando trasgresión del principio de preclusividad de la etapa procesal probatoria, elevaron recursos de reposición 3 y proposición de nulidad 4 e incluso interpusieron una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y la existencia de un desequilibrio procesal entre las partes y notorio
probatoria, elevaron recursos de reposición 3 y proposición de nulidad 4 e incluso interpusieron una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y la existencia de un desequilibrio procesal entre las partes y notorio favorecimiento a la demandante. Pese a lo anterior, la nulidad fue negada5 y la acción constitucional y el recurso de reposición6 fueron declarados improcedentes. Advierte que para el día veinte (20) de octubre de 2023, el despacho profirió sentencia, acogiéndose en su totalidad a las pretensiones propuestas por la demandante, emitiendo las siguientes declaraciones y condenas: i) Declarar la existencia del contrato de trabajo, ii) Declarar que el contrato de trabajo tuvo como extremo inicial el día 10.04.2019 y como extremo final el día 30.08.2019, iii) Declarar que se presumía la jornada ordinaria laboral y por ende, el salario mínimo mensual vigente, iv) Condenar al pago de las prestaciones y salario adeudadas, v) Condenar al pago de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones y salario adeudadas, vi) Condenar al pago de la indemnización por despido injustificado y vii) Condenar al pago de costas.7 Indica el actor, que el fallador adoptó dicha decisión favorable a los intereses de la demandante, tomando como prueba fundamental las pruebas decretadas de oficio para tener por probada la prestación personal del servicio y definir los extremos laborales temporales. Así mismo, manifiesta que la jornada laboral y el salario empleado para la liquidación de los conceptos a que hubiera lugar fueron los ordinarios. Por lo anterior, arguye el actor, que a su juicio el fallador de única instancia incurrió en varios yerros y violaciones de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo
empleado para la liquidación de los conceptos a que hubiera lugar fueron los ordinarios. Por lo anterior, arguye el actor, que a su juicio el fallador de única instancia incurrió en varios yerros y violaciones de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo error in judicando, en la modalidad error facti in judicando, frente a lo cual argumentó que dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación laboral entre las partes y de subordinación jurídica, esta última entendida como figura esencial para predicar la existencia de un vínculo laboral.
3 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, páginas 57-63. 4 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, páginas 46-56. 5 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, páginas 1217. 6 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 03 Anexos acción de tutela, páginas 44-45. 7 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, C02 Principal, Archivo 09 Anexo documentos Contestación vinculada.Radicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero
Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira
Así mismo, menciona que el despacho omitió lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (En adelante CGP) frente a la carga de la prueba y que además interpretó de manera errónea las disposiciones de la misma norma en comento que regulan lo concerniente a la función normativa del interrogatorio de parte, la práctica de pruebas de oficio y la naturaleza de la prueba indiciaria (Arts. 165, 170, 191, 240 y 241 del CGP) Agregó, que solo se le dio valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos de la parte activa, al interrogatorio de parte de la demandante y a la prueba indiciaria decretada de oficio, esto es, a los pantallazos de conversaciones de whatsapp, la cual considera fue ilegalmente introducida al proceso no solo porque se decretó una vez precluida la etapa probatoria sino también porque de esta nunca se corrió traslado a los sujetos procesales, coartando así, los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la acción constitucional elevada. Refiere también que no se demostró en juicio la existencia y viabilidad de liquidar y conceder créditos de índole laboral, enfatizando en dos aspectos: el primero, “ la inexistencia del contrato laboral, y la consecuencial negativa de las condenas a los rubros laborales deprecados ” y segundo, “ que aún ante la existencia de un contrato laboral, imposibilidad de condenas a los rubros laborales deprecados por imposibilidad de liquidación de los mismos”, esto último, argumentando que no se tiene certeza ni prueba obrante en el proceso sobre la cual inferir los extremos laborales, el salario devengado y la jornada laboral. Afirma además, que el despacho accionado incurrió en varios yerros y violaciones de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo error in procedendo,
en el proceso sobre la cual inferir los extremos laborales, el salario devengado y la jornada laboral. Afirma además, que el despacho accionado incurrió en varios yerros y violaciones de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo error in procedendo, reiterando que dio por demostrado, sin estarlo, la prueba de la existencia del vínculo laboral, del salario devengado, del auxilio de transporte, de las cesantías, de los intereses de las cesantías, de la prima de servicios, de la compensación de las vacaciones causados y de la prueba de la terminación del contrato por despido indirecto, o terminación injustificada del contrato por parte del patrono. Advierte, que el juzgador accionado no analizó las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y los lineamientos de la lógica y la experiencia y aunque la demandante tuvo tres (3) oportunidades procesales para aportar las pruebas que tenía en su poder, no lo hizo, dado su negligencia y temeridad en la acción, y pese a esto, el juez, abusando de sus poderes como director del proceso, decretó tales pruebas, encubriéndolas como si se tratarán de pruebas de oficio. Por estos prolegómenos el accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE sus derechos fundamentales al debido proceso, el ejercicio de defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesales, todos en conexidad con el acceso a la justicia, y que como consecuencia de lo anterior y después de una revisión constitucional y legal, se ORDENE revocar en su totalidad la sentencia emitida
el veinte (20) de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de PequeñasRadicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira Causas Laborales de Pereira en el marco del proceso judicial 6600141050012020–00063–00 o, subsidiariamente, se deje sin efectos y se ORDENE al despacho judicial accionado que profiera una sentencia sustituta de única instancia tomando los argumentos procesales y constitucionales esgrimidos en la acción constitucional elevada.
Así mismo, solicita que en sede de instancia constitucional transitoria se profiera la siguiente decisión con respecto al proceso de marras: PRIMERO: Dejar sin efecto el ordinal PRIMERO de la sentencia de única instancia cuestionada, y en su lugar, REVOCAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demandante en contra de ambos codemandados.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el ordinal SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, absolver de todas las condenas incoadas en la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado accionado no emitió contestación alguna frente a la acción de tutela incoada en su contra.
Por su parte, la parte demandante, esto es, la señora LAURA ESTEFANIA
CASTAÑEDA, vinculada al asunto de marras por la a quo en el auto de admisión de tutela8 , emitió contestación de la demanda para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2023, en la cual argumentó que la honorable jueza nunca dio por culminada la etapa probatoria como lo indica el accionante, que su contraparte busca evadir su responsabilidad en tanto durante el proceso ha elevado dos acciones de tutela por los mismos hechos, que el decreto de pruebas de oficio es una facultad que tiene el juez en virtud de los artículos 48 y 54 del Código Procesal del trabajo y la seguridad social (en adelante CPT y SS) en aras de encontrar la verdad procesal; y que al contrario de cómo lo afirma el accionante nunca se solicitó decretar la prueba documental que después solicitó el despacho de oficio (particularmente los pantallazos de conversaciones en WhatsApp) dado que fue una omisión de la vocera judicial de la parte actora, la cual reconoció cuando se le corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por la contraparte. Finalmente, la demandante se opuso a todas las pretensiones, afirmando que lo buscado por el demandado es acceder a una segunda instancia por vía de tutela.9
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
8 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta 02 Principal, Archivo 05 Auto admite Tutela debido proceso. 9 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta C02 Principal, Documento 8 Contestación vinculada.Radicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira En providencia del veinte (20) de octubre de 2023 10, el Juzgado cognoscente declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante.
Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que el problema jurídico a resolver versaba sobre dos aspectos: primero, si en la acción constitucional se configuró los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para declarar el fenómeno de la cosa juzgada o temeridad; y segundo, si la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativo, dilucidar si el despacho accionado incurrió en la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del actor, al presuntamente emitir sentencia sin analizar conjuntamente el acervo probatorio obrante en el proceso. En ese orden de ideas, la a quo determinó que en la acción de tutela no se había configurado ni el fenómeno de la cosa juzgada ni de temeridad porque para que ello suceda, según lo desarrollado por la Corte Constitucional, se requiere que concurran en un mismo caso las siguientes situaciones: identidad de partes, identidad de causa petendi, identidad de objeto. Para el caso en concreto, la a quo consideró que, aunque existe identidad de partes y de objeto, hay una variación en la identidad de causa petendi atendiendo a que en la primera acción constitucional se alegaba que el motivo de la vulneración se gestaba en los autos de reapertura y decreto de pruebas
y en el segundo amparo, la razón de la transgresión se centró en la indebida valoración probatoria. Así mismo, otra diferencia en la causa petendi radica en que en la segunda acción de tutela ya se encuentra resuelto el incidente de nulidad interpuesto, situación que refiere genera consecuencias diferentes en relación con el requisito de subsidiariedad.
Superada tal aspecto, dio paso a resolver el segundo problema jurídico a partir del análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo el entendido de que el caso en cuestión debe superar los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional, además de cumplir con alguna de las causales específicas, traducidas en la configuración de defectos, los cuales pueden ser orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o de error inducido. En cuanto a los requisitos generales, el despacho determinó que se cumplía con los mismos, en tanto consideró que el caso es de relevancia constitucional, que se agotaron los medios de defensa judicial disponibles, que existió relación de inmediatez entre el amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que se está alegando la supuesta existencia de un la irregularidad procesal; y finalmente que la parte afectada indicó con suficiencia los hechos generadores de la transgresión de sus derechos y que tal situación la alegó dentro del proceso judicial correspondiente. En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró la a quo que no se configuró ningún defecto establecido para tales circunstancias, por los motivos expuestos a continuación:
10 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta C02 Principal, Documento 10 Fallo primeraRadicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira - El decreto de pruebas de oficio del que se duele el actor cuenta con sustento legal suficiente en tanto puede darse en cualquier momento procesal hasta antes de emitir fallo que ponga fin a la litis. - Los pantallazos de WhatsApp fueron decretados de oficio por el despacho buscando esclarecer información obtenida en el interrogatorio de parte y no por sugerencia de algunos de los extremos procesales, por lo que se entiende justificado su decreto y ajustado a derecho. - Si bien, la a quo reconoce que el despacho omitió correr traslado de la prueba decretada de oficio y del interrogatorio de parte a los demandados, inaplicando lo establecido en el inciso 2 del artículo 170 del Código General del Proceso (en adelante CGP), lo cierto es que tal situación no puede ser considerada como un actuar completamente al margen del procedimiento establecido, que es la causal específica de procedencia de la acción de tutela, así como tampoco puede ser definido como un defecto fáctico.
Aunado a lo anterior, afirma la a quo que, a su juicio, el acervo probatorio fue valorado de manera integral, atendiendo a los principios de la sana crítica, autonomía judicial y libre apreciación de la prueba. Para finalizar, señala la a quo que la acción de tutela no es procedente en
este caso, en tanto no avizora transgresión de los derechos fundamentales del actor pues el fallo objeto de amparo se encuentra ajustado a derecho. Recuerda que la tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales y no constituye un recurso adicional destinado a obtener una decisión favorable para la parte vencida en juicio.
IV. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación11, el accionante opugnó la decisión proferida por la a quo, reiterando los argumentos propuestos en el amparo frente a la existencia de defectos fácticos y procedimentales que nulitan el fallo atacado.
Los motivos de inconformidad y argumentos expuestos frente al fallo de tutela impugnado son los siguientes: - Se tergiversó el quid del asunto propuesto, en tanto este no sólo se centra en cercenar los motivos del decreto de pruebas de oficio en especial en lo que respecta a “los pantallazo de WhatsApp”, sino que también comprende la irregularidad en la reapertura de una etapa procesal que ya estaba practicada y evacuada, situaciones que a su juicio permiten entrever desatención de las
11 Expediente digital, Carpeta 01 Primera instancia, Subcarpeta C02 Principal, Documento 12 Impugnación Accionante.Radicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira reglas jurisprudenciales y aplicación de una interpretación errónea de las normas procesales utilizadas por el juzgador para adoptar una decisión final.
- Reiteró que es cierto que las pruebas decretadas de oficio fueron solicitadas directamente por la parte demandante aun cuando ya habían perdido las oportunidades procesales para hacerlo y que tal pedido había sido denegado por la honorable jueza atendiendo al principio de eventualidad procesal. - Refiere que debido a la omisión del despacho en correr traslado de la prueba decretada de oficio y a la desencadenante ausencia de contradicción, dicha prueba fue valorada de manera integral bajo el supuesto de presunción de veracidad, siendo que a su juicio es una prueba que carece de legalidad y pese a ello sirvió de fundamento para adoptar la decisión que le puso fin a la litis, configurándose así un defecto fáctico. - Argumenta que contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, las supuestas transliteraciones presentadas por la parte demandante no pueden tener la naturaleza de pantallazos y por lo tanto no deben ser tomadas como pruebas suficientes. - Manifiesta que el juez de tutela de primera instancia reconoció los yerros procedimentales en que incurrió el Juzgado accionado, pero posteriormente demérito los mismos y por ende omitió ordenar corregirlos. - Señala que la a quo limitó la esfera del derecho al debido proceso, y dejó por fuera que también comprende ajustar determinada actuación a las normas preexistentes y a los principios generales del derecho. - Refiere que la a quo nada dijo frente a la sanción moratoria impuesta, reiterando su buena fe y el motivo justificado del impago al considerar que no
debía los conceptos laborales endilgados. - Afirma que la solicitud de nulidad o amparo constitucional frente a violaciones procesales cuenta con respaldo legal, máxime si se tiene en cuenta la existencia de vulneración de un derecho constitucional fundamental. Por contra, solicita revocar o modificar la sentencia proferida por el despacho accionado en el proceso de marras.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso positivo si el despacho accionado vulneró los derechos invocados por el actor en el libelo introductorio mediante la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2023 en el marco del proceso de radicado 6600141050012020-00063.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de competenciaRadicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);
(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 6.1.1. Legitimación en la causa. Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las
6.1.1. Legitimación en la causa. Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.2. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 12
Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor Saul Enrique Carrillo Quintero reclamando para sí el derecho al debido proceso, ejercicio del derecho de defensa y contradicción, igualdad y lealtad procesales, todo en conexidad con el derecho de
12Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas RíosRadicado: 66001310500320231031301
Accionante: Saúl Enrique Carrillo Quintero Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira acceso a la justicia, los cuales supuestamente han sido vulnerados por el despacho accionado. 6.1.3. Legitimación en la causa por pasiva.
Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. « La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la
persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».