TSDJ PEI SL - 66001310500220240011701-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220240011701-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE / PROCESOS CONTRA LA NACIÓN En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso… El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)” respecto a la competencia de los juzgados laborales del circuito, el artículo 7 ibidem, determina lo siguiente que “En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.” RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / VINCULACIÓN DE EMPLEADORES OFICIALES / LITISCONSORTES NECESARIOS … por razón de la cuantía la competencia para conocer el presente asunto sería del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, dado que la demanda no se dirige en contra del
Departamento del Putumayo y el Ministerio de Defensa Nacional, sino únicamente contra Colpensiones por ser la responsable de reconocer y pagar la eventual reliquidación de la indemnización sustitutiva. No obstante, revisados los anexos de la demanda, se encuentra que en la Resolución No. 2024_231059 la Administradora no concedió la reliquidación argumentando que se trata de “tiempos públicos cotizados con el Ministerio de Defensa Nacional , por lo que es dicha entidad la competente para reconocer la indemnización de vejez por los períodos referidos; lo anterior, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 (…)” Lo anterior, obliga al juez laboral a vincular a las entidades empleadoras en calidad de litisconsorcios necesarios, ya que en virtud del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora o fondo de pensión al que haya cotizado el trabajador debe efectuar el reconocimiento de la indemnización respecto al tiempo cotizado…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Conflicto de Competencia – Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220240011701
Demandante: Roberto Garreta Ramírez
Demandado: Colpensiones
Juzgados implicados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira vs Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
implicados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira vs Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolver el conflicto de competencia suscitado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA frente al en conocimiento del proceso ordinario laboral, promovido por el señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ contra COLPENSIONES.ANTECEDENTES El señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado para el Departamento del Putumayo y el Ejército Nacional, por un valor de $15.583.940, junto con la indexación de las mesadas. Por reparto del 14 de junio de 2024, el conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA que, por medio de providencia del 29 de julio de 2024, rechazó la competencia argumentando que para resolver el asunto se debía vincular al Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa, por lo que, de conformidad con el artículo 7 del
argumentando que para resolver el asunto se debía vincular al Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa, por lo que, de conformidad con el artículo 7 del C.P.T y S.S., el asunto debía ser resuelto por los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Posteriormente, por medio del acta de reparto del 07 de agosto de 2024, se asignó el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que, por medio del auto del 30 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo para que sea resuelto por el superior funcional. Como fundamento de la decisión, el despacho consideró que, una vez revisadas las certificaciones electrónicas de tiempos laborados –CETIL– que fueron allegados como anexos de la demanda, logró establecer que el demandante laboró al servicio del Ejército Nacional entre el 16-06-1979 y el 31-03-1992 sin que fueran descontados los aportes para la Seguridad Social. Igualmente, laboró para el Departamento del Putumayo entre el 01-02-1994 y el 30-06-1995 efectuando aportes a la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo, pero entre el 01-07-1995 y el 31-07-1995 no se registra información sobre la afiliación a alguna
administradora. En ese sentido, indicó que “al tratarse de periodos laborados al servicio del estado, en el primer evento, esto es, con el Ministerio de Defensa y, de otro, cotizados a una caja pública con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en el literal f) del artículo 13 de esa normativa y el 2 del Decreto 1730 de 2001, los mismos podrían ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva; no obstante, el valor que pudiese obtenerse una vez efectuadas las operaciones de rigor, en caso de una eventual condena, le correspondería asumirlo de manera exclusiva a Colpensiones toda vez que desde la afiliación del actor a ella, asumió todo el riesgo pensional con relación a él.” Finalmente, recalcó que en la demanda se estableció una cuantía inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por una suma de $15.583.940, lo cual, habilita a los juzgados de pequeñas causas para resolver el asunto. Más cuando el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa no están obligados a integrar el contradictorio. CONSIDERACIONESEs del resorte de la Sala de Decisión Laboral decidir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en la controversia le corresponde resolver el proceso ordinario laboral. En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “ ARTÍCULO 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para
debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “ ARTÍCULO 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (negrilla fuera de texto) Asimismo, el numeral 5 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: “ ARTÍCULO 15. (…) BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…)
Asimismo, el numeral 5 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: “ ARTÍCULO 15. (…) BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…)
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” Ahora, respecto a la competencia de los juzgados laborales del circuito, el artículo 7 ibidem, determina lo siguiente que “En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.” Caso concreto De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se tiene que el demandante ROBERTO GARRETA RAMÍREZ acude a la jurisdicción ordinaria laboral en proceso contra la Administradora COLPENSIONES, solicitando las siguientes pretensiones:“ PRIMERA: DECLARAR que el señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.265.295, tiene derecho a que se le Reliquide y Pague la diferencia de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez, respecto del monto reconocido por las 766 semanas efectivamente cotizadas y acreditadas en su historia laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración; SEGUNDA: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de vejez del señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ, teniendo en cuenta el tiempo laborado
SEGUNDA: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de vejez del señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ, teniendo en cuenta el tiempo laborado para el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y EL EJERCITO NACIONAL según CETIL e historia laboral por un valor de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($15,583,940) TERCERA: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de vejez a favor del señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ, suma que asciende a QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($15,583,940) TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez debidamente indexada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE desde la fecha en la cual se hizo exigible la prestación.
CUARTA: En lo que sea del caso se falle ultra y extrapetita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del CPT y la SS.
QUINTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”
Conforme a lo anterior, en principio, por razón de la cuantía la competencia para conocer el presente asunto sería del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE
Conforme a lo anterior, en principio, por razón de la cuantía la competencia para conocer el presente asunto sería del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, dado que la demanda no se dirige en contra del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sino únicamente contra COLPENSIONES por ser la responsable de reconocer y pagar la eventual reliquidación de la indemnización sustitutiva. No obstante, revisados los anexos de la demanda, se encuentra que en la Resolución No. 2024_231059 la Administradora no concedió la reliquidación argumentando que se trata de “tiempos públicos cotizados con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo que es dicha entidad la competente para reconocer la indemnización de vejez por los períodos referidos; lo anterior, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 (…)” Como se evidencia COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación aduciendo que el responsable de reconocerla es el empleador, según lo estipula la norma. Lo anterior, obliga al juez laboral a vincular a las entidades empleadoras en calidad de litisconsorcios necesarios, ya que en virtud del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora o fondo de pensión al que haya cotizado el trabajador debe efectuar el reconocimiento de la indemnización respecto al tiempo cotizado1 . En el caso del señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ al analizar la historia laboral es posible concluir que es indispensable integrar al DEPARTAMENTO DEL
1 Puede consultarse decisiones de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias como la SL2371 de 2024
es posible concluir que es indispensable integrar al DEPARTAMENTO DEL
1 Puede consultarse decisiones de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias como la SL2371 de 2024 y la SL2219 de 2024.PUTUMAYO y LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para determinar la viabilidad de la reliquidación de la indemnización sustitutiva que pretende. Aquí se aclara que esta Sala de Decisión no desconoce que la jurisprudencia ha concedido la posibilidad de que COLPENSIONES reconozca la prestación y luego repita contra LA NACIÓN; sin embargo, en el estado en que se encuentra el proceso la vinculación de las empleadoras salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, en virtud del artículo 7 del CPT y SS, el competente para conocer del proceso ordinario laboral de la referencia es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el proceso ordinario laboral iniciado por el señor ROBERTO GARRETA RAMÍREZ en contra COLPENSIONES al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para que asuma el conocimiento del mismo.
SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se efectúe la remisión de la presente actuación al citado juzgado.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión al demandante y a los juzgados
implicados.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con salvamento de voto
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado