TSDJ PEI SL - 66001310500220240018601-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220240018601-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / DEBIDO PROCESO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – En la valoración de la oportunidad para contestar la demanda debe considerarse factores como la conectividad y la postura asumida por el demandado. … Armonizando lo hasta aquí advertido, para la Sala el hecho de que el escrito de contestación de la demanda no se adjuntara al correo de las 04:00 pm bien puede guardar relación con la falla de conectividad que afectó el flujo de datos en el municipio donde reside la apoderada judicial y ello incidió en que no se cargara la totalidad de los documentos, puesto que cuando se presentan intermitencias o baja velocidad de carga, los archivos de mayor tamaño no se suben a la red y, por ello, es factible que, como lo indicara la pasiva, desde las 02:00 pm se encontrara intentando remitir el mensaje con la totalidad de los adjuntos y no se lograra. Lo anterior salta a la vista en el hecho de que fue la misma profesional quien advirtió que todos los archivos anexos no habían sido subidos al email, lo que implica que nunca desatendió la responsabilidad de remitir la contestación en medio de claros problemas de conectividad presentados en esa fecha y, por ello terminó enviando al Juzgado varios correos. De allí que una situación excepcional en materia tecnológica no puede afectar el derecho de defensa de la
demandada.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos Demandados: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 103 del 03 de julio de 2025
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDUARDO ARTURO CRUZ TREJOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 21 de
marzo de 2025, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda, siendo del caso precisar que el recurso de reposición se resolvió el 26 de mayo de 2025 y el proceso se remitió a esta Corporación el 03 de junio de 2025. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 SINTESIS DE LA DEMANDA EDUARDO ARTURO CRUZ TREJOS pretende que se condene a COLPENSIONES a reliquidar su mesada pensional y pagar las diferencias generadas desde el 24 de abril de 2023, junto con los intereses moratorios.
Para el efecto refiere, grosso modo, que el 10 de marzo de 2023, por medio de Resolución SUB-68843, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez en cuantía de $10.340.509, obtenida de aplicar al IBL por valor de $14.186.457 una tasa de remplazo del 72.89% y que, tal prestación fue reliquidada mediante Resolución SUB-302764 del 31 de octubre de 2023, quedando la mesada pensional en $10.559.573 resultado de un IBL de $14.206.573 y una tasa de remplazo del 74.38%, el cual, considera inferior al que corresponde conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 02 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la demandada, remitiéndose, mediante correo electrónico
del 17 de enero de 2025, la notificación del auto admisorio, junto con el link del expediente digital y con la advertencia de que la notificación se surtiría conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, es decir que se encontraría surtida transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje y que a partir de ese momento correrían los 10 días hábiles para contestar la demanda (archivo 07).Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
3 En lo que interesa al recurso, se tiene que el 04 de febrero de 2025 fueron recibidos tres correos electrónicos en la bandeja de entrada del Despacho con el asunto “66001310500220240018600 CONTESTACION DE DEMANDA”. El primero a las 04:00 pm, el segundo a las 04:36 pm y el tercero a las 5:24 pm, todos ellos por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES (archivo 10).
2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 21 de marzo de 2025 (archivo 13), el despacho resolvió tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que allegó la contestación el 04 de febrero de 2025 a las 05:24 pm, es decir, por fuera de la jornada laboral.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el día 04 de febrero de 2025 cargó la
contestación de demanda y sus anexos a las 2:00 pm, sin embargo, en razón a la intermitencia o fallas en el internet, confirmada por el operador Tigo-Emtelco en Santa fe de Antioquia donde reside, se completó él envió tiempo después, por lo que fue una fuerza mayor y un caso fortuito lo que causó la extemporaneidad.
5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
4
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer si COLPENSIONES contestó en término la demanda.
8. CONSIDERACIONES 8.1. Perentoriedad de los términos procesales La Corte Constitucional tiene dicho que “la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las
demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas-” (Sentencia C-371 de 2011).
El anterior análisis guarda armonía con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política donde se establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, que consagra “ La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En línea con el mandato constitucional, el artículo 13 del CGP establece que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidasRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 5 por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”, precisándose en el inciso 3º del artículo 109 ibidem que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Finalmente, debe recordarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo CSJRA15-446 del 02 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y atención al público en los despachos Judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, disponiendo que a partir del 19 de octubre del 2015, este sería de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y quedando fijado de forma definitiva mediante Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, todo lo cual es de público conocimiento como quiera que en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejoseccional-de-la-judicatura-de-risaralda/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-alpublico se encuentra cargado el referido acuerdo, presentándose de la siguiente manera: Incluso, más recientemente, en el Acuerdo No CSJRIA20-58 de 17 de junio
de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la implementación del “Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura” , fue reiterado el horario al que se ha hecho alusión, como fue reseñado en la providencia del 15 de enero de 2024, radicado 02-2021-00049 con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, en la que se indicó: “En esa disposición se define en el artículo 6º a los Usuarios – Público o Parte Interesada Externa – como “aquellas personas que no laboran en la Rama Judicial, pero que tienen un interés personal o laboralRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 6 en los asuntos que se tramitan en los Despachos Judiciales, ya se trate de abogados y abogadas litigantes, Empleados Públicos (Defensores, Procuradores, etc.), Dependientes judiciales, demandantes y demandados, entre otros”.
A su vez el artículo 7º refiere que la atención de estas personas y del público en general será de “7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos. Este horario se divide en horario
de atención virtual y horario de atención física o presencial” y en el artículo 9º se indica que la atención virtual para usuarios externos “solamente será en el horario de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos”; sin embargo, en el parágrafo de este artículo quedó establecido que “ Los Despachos Judiciales, Dependencias, Oficinas, Secretarías o Centros de Servicios recibirán en los respectivos correos electrónicos las comunicaciones, memoriales y demás documentos, en todo momento, no obstante, para efectos judiciales, se advierte a los interesados, que los mensajes de correo electrónico se entenderán recibidos, el día en que fueron enviados, siempre y cuando hayan ingresado al correo electrónico respectivo a más tardar a las 4:00 p.m.(día hábil), de lo contrario, se entenderán ingresados a las 7:00 a.m. del día siguiente hábil”.(Negrilla para resaltar)
Este acto administrativo puede ser consultado al ingresar al link del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la página Web de la Rama Judicial, herramienta que contiene como primer pantallazo la alerta de “Aviso Importante”: DEFINICIÓN DE HORARIOS, TURNOS DE TRABAJO, TURNOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y USOS DE LAS TICS. (Negrilla del texto), que al darle click en el resaltado, remite inmediatamente al referido acuerdo.
El anterior recuento era necesario para desestimar el argumento defensivo de la Cartera recurrente consistente en la imposibilidad de conocer el horario de atención en los Distritos Judiciales del país, ya que, como viene de verse, por lo menos para esta Seccional se encuentra claramente establecido y es de público conocimiento, quedando claro
defensivo de la Cartera recurrente consistente en la imposibilidad de conocer el horario de atención en los Distritos Judiciales del país, ya que, como viene de verse, por lo menos para esta Seccional se encuentra claramente establecido y es de público conocimiento, quedando claro entonces que los escritos presentados después de la horario de cierre de losRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 7 despechos judiciales del Distrito de Pereira, se entienden recibidos al día siguiente a las 7 am (...)”. 8.2. Exceso ritual manifiesto.
El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 ibidem.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia del T352 de 2012, manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, precisó que existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El defecto procedimental absoluto se configura cuando “ el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes”.
Frente a este último defecto, precisó que también se estructura por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dichaRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 8 actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ”.
(Subrayado fuera del texto). 8.3. Presentación oportuna de los memoriales remitidos como mensaje de datos
Sobre los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de
postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, así como que el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba” , y los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
A propósito de las falencias técnicas en la remisión de memoriales por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha explicado que el juez -director del procesodebe ser reflexivo en los eventos en que advierta que un memorial enviado como mensaje de datos no llegó o llegó incompleto al buzón del juzgado por inconvenientes técnicos que escapan a la órbita de control del litigante. En sentencia STC 8584-2020, reiterada en STC 340-2021, señaló:
“… cuando la carga procesal de la parte consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de
la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de remitir los memoriales por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base en hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio “ad impossibilia nemo tenetur”Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
9
En conclusión, cuando quiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para “enviar” sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex (juez) en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente, máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”.
Sobre esta materia también ha señalado esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en auto 14 de diciembre de 2022, rad. 6617-3105-001-2020-00225-01:
“…en el marco de la pandemia por COVID-19 y ante los desafíos que
conlleva administrar justicia de manera remota y en escenarios virtuales, el legislador procesal aceleró la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, primero con la expedición del Decreto 806 de 2020 (vigente hasta el 30 de junio de 2022) y después con la adopción del mismo como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, que a la altura del parágrafo 1º del artículo 2º, estableció un mandato de optimización en virtud del cual la autoridad judicial debe procurar la “efectiva comunicación virtual” con los usuarios de la administración de justicia y la adopción de “medidas pertinentes” para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (…) El mandato de “efectiva comunicación virtual” obliga a que el uso de la tecnología de la información y la comunicación sea un puente y no un obstáculo para la realización de los fines del proceso, de modo que incumbe a los administradores de justicia facilitar medidas pertinentes encaminadas a profundizar vivencias empáticas e intuitivas en la experiencia virtual con los usuarios de la justicia, con miras a evitar que la ausencia del encuentro físico entre el usuario y la justicia, suplido por la virtualidad digital, se convierta en una barrera para los menos avezados en el manejo de la comunicación digital”.
Asimismo, en auto del 13 de diciembre de 2022, rad. 66001310500520190045601, con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, se revocó un auto que tuvo por no contestada una demanda que no fue
recibida en el buzón del correo electrónico del despacho, pese a que fue enviadaRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 10 por la demandada, lo cual acreditó con la impresión del correo en PDF. Señaló el
Tribunal en esa oportunidad:
“Aplicando lo anterior al caso, a efectos de imponer el derecho sustancial sobre las formalidades y atendiendo a que en estos eventos no existe tarifa legal y se cuenta con medios demostrativos suficientes que nos dirigen a concluir que, la parte recurrente envío la contestación que el juzgado echó de menos, pero por razones ajenas a su emisor, el e-mail contentivo de la contestación no logró llegar al buzón receptor a pesar de haber sido enviado. Ello impone que, en salvaguarda del derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se disponga a entender que la contestación fue presentada el 2 de marzo de 2022 – día siguiente de su envío dada la hora de remisión -, estando ella dentro del término que informó la secretaría en la constancia del 24-06-2022”.
Finalmente, debe advertirse que las anteriores consideraciones fueron igualmente acogidas por esta misma Sala de Decisión en proveídos del 27 de marzo de 2023, radicado 2022-00133 y del 18 de agosto de 2023 radicado 202000336. 8.4. Caso concreto Sea lo primero advertir que ninguna duda existe respecto a que el escrito de
contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES allegó al correo electrónico del Despacho por fuera del horario laboral establecido para este Distrito Judicial, como quiera que en el correo de las 04:00 pm a pesar de contar con el asunto “66001310500220240018600 CONTESTACION DE DEMANDA ” se remitieron tan solo anexos -historia laboral, certificado de existencia y representación legal, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, sustitución de poder-, mientras que en el mensaje de las 05:24 pm se indicó “ Informó al Despacho que por error al enviar los documentos no fueron cargados la contestación y la resolución del 11 de octubre de 2024, por tanto solicito con respeto tenerlos en cuenta dentro del término legal, toda vez que fue un error involuntario”- Negrilla fuera del texto-.Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
11 Sin embargo, aun cuando el correo electrónico que ingresó al buzón del Juzgado a las 04:00 pm el 04 de febrero de 2025 con el asunto “ 66001310500220240018600 CONTESTACION DE DEMANDA ” no contenía el escrito de contestación, es evidente que COLPENSIONES tenía la real intención y el convencimiento de contestar la demanda dentro del término otorgado, pues de ello da cuenta no solo el asunto del mensaje de datos, sino que remitió los anexos, últimos que incluso estaban rotulados con el nombre del demandante. Sin
embargo, fue la misma apoderada judicial quien posteriormente advirtió que no había quedado anexa el escrito de contestación al correo inicial y, procedió a subsanar tal yerro. En razón a lo anterior, como quiera que COLPENSIONES alcanzó a remitir el correo electrónico en el último minuto del término de traslado y que con ello demostró que su intención era contestar la demanda, más allá de que, por un error involuntario o, incluso una falla en el cargue de los adjuntos no hubiese llegado completo, se percibe evidente que la a-quo cometió un error al tener por no contestada la demanda por extemporaneidad, conforme a las siguientes razones: La jueza desconoció completamente el mensaje que ingresó a las 04:00 pm -dentro del término-, el cual si anunciaba la contestación de la demanda y no contenía este escrito, pero sí sus anexos, razón por la cual era obligación del juzgado hacer notar esta situación a la parte y requerirlo para que lo allegara, pues no puede ser ajeno a la administración de justicia que en el uso de los medios digitales son múltiples las ocasiones en que los correos electrónicos son remitidos sin el archivo adjunto y no por ello se puede tildar inexorablemente la falta de diligencia por el remisor. Por otra parte, debe recordarse que en los casos en que las contestaciones de la demanda se presentan de forma incompleta, es deber judicial inadmitirla y conceder el término de cinco (05) días para que se complemente y, solo en caso de que transcurrido este término no se remite la contestación acorde a los
postulados procesales, se tendrá por no contestada. En este orden, para la Sala era viable que la jueza inadmitiera la contestación de COLPENSIONES y leRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 12 permitiera remitir el escrito como una subsanación, por cuanto, se resalta, se demostró la intención real de dar contestación a la demanda.
No obstante, esta última posibilidad ni siquiera era necesaria en este caso, puesto que el escrito de contestación se remitió ese mismo día en que vencía el término de diez días, pero a las 5:23 pm, es decir, una hora y veintitrés minutos después del primer mensaje, cuando la apoderada judicial evidenció la omisión anterior y solicitó tenerlos en cuenta como ingresado junto con los restantes documentos, petición que nuevamente no le mereció ninguna consideración a la jueza. Ahora, para tal proceder -remisión tardía del escrito de contestación-, la demandada alegó como justificación que entre las 23:52:34 horas del 3 de febrero de 2025 hasta las 22:31:04 horas del 4/02/2025 hubo desconexión y fallas en el servicio del internet en el municipio de Santa fe de Antioquia donde reside la apoderada judicial, lo que le impidió que el mensaje saliera en término, pese a que realmente cargó los documentos desde las 02:00 pm. Para demostrar su argumento aportó la siguiente impresión remitido por el operador Tigo-Emtelco:
Conforme a lo descrito por el operador Tigo-Emtelco la falla masiva de conexión se presentó en el horario que aduce la apoderada judicial y cubrió elRadicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones 13 último día de traslado de la demanda, por lo que, para la Sala, realmente esta circunstancia, ajena a su voluntad, sí pudo repercutir negativamente en el cumplimiento del término, como quiera que es bien sabido que en materia tecnológica pueden existir ciertas situaciones en las que por diversos factores técnicos, entre ellos, el tráfico de datos (congestionamiento), peso del email, velocidad de transmisión de los servidores de correo electrónico, los mensajes no puedan ser enviados instantáneamente o, pese a enviarse, no llegan a su destinatario.
Armonizando lo hasta aquí advertido, para la Sala el hecho de que el escrito de contestación de la demanda no se adjuntara al correo de las 04:00 pm bien puede guardar relación con la falla de conectividad que afectó el flujo de datos en el municipio donde reside la apoderada judicial y ello incidió en que no se cargara la totalidad de los documentos, puesto que cuando se presentan intermitencias o baja velocidad de carga, los archivos de mayor tamaño no se suben a la red y, por ello, es factible que, como lo indicara la pasiva, desde las 02:00 pm se encontrara intentando remitir el mensaje con la totalidad de los adjuntos y no se lograra.
Lo anterior salta a la vista en el hecho de que fue la misma profesional quien advirtió que todos los archivos anexos no habían sido subidos al email, lo que implica que nunca desatendió la responsabilidad de remitir la contestación en medio de claros problemas de conectividad presentados en esa fecha y, por ello terminó enviando al Juzgado varios correos. De allí que una situación excepcional en materia tecnológica no puede afectar el derecho de defensa de la demandada. Por todo lo dicho, se revocará el auto del 21 de marzo de 2025, para en su lugar disponer que la a-quo realice el control de legalidad de la contestación de la demanda.
Sin costas en esta instancia procesal ante la prosperidad del recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,Radicación No.: 66001-31-05-002-2024-00186-01
Demandante: Eduardo Arturo Cruz Trejos
Demandado: Colpensiones
14
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y, en su lugar, DISPONER que se realice el control de legalidad correspondiente al escrito aportado por la administradora pensional.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento