TSDJ PEI SL - 66001310500220241004101-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220241004101-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS ESENCIALES … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA RESPECTO DE CONDENAS JUDICIALES Si bien de antes venía sosteniendo la Sala que, en casos como el que nos ocupa, la verdadera pretensión de la parte actora era el pago de una condena, finalidad que corresponde obtener con la acción ejecutiva, trámite idóneo y eficaz para conseguir la cancelación de lo adeudado, lo cierto es que para la Sala de Casación Laboral, en sede de Tutela, basta para la parte actora “la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones ” para que le sea amparado el derecho de petición, si la entidad convocada a juicio no acredita que atendió su requerimiento.
Providencia: Sentencia de 22 de abril de 2024
Radicación Nro.: 66001310500220241004101
Accionante: Luis Javier Ramírez Rodas
Accionados: Colpensiones
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Accionados: Colpensiones
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 44 de 22 de abril de 2024
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada de Luis Javier Ramírez Rodas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de Colpensiones.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta el señor Luis Javier Ramírez Rodas, quien la actualidad cuenta con 75 años de edad, que el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la diferencia existente entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la entidad y la ordenada por ese despacho judicial; que inicialmente la condena impuesta a la entidad fue del orden de $73.401 y posteriormente, debido a la corrección por error aritmético realizada por el juzgado, el monto final fue de $1.257.491.
Menciona que al solicitar el cumplimiento de la sentencia Colpensiones expidió la
Resolución SUB 3154 de enero de 2023, en la cual autorizó el pago de $73.401,Luis Javier Ramírez Rodas Vs Colpensiones Rad 66001310500220241004101 2 valor que fue corregido mediante auto de 14 de diciembre de 2023 por el juzgado que profirió la sentencia condenatoria. Refiere que el día 30 de enero de 2024 presentó derecho de petición en el que solicitó a la accionada dar cumplimento de manera total al mentado fallo, petición que afirma no ha sido atendida de manera clara, precisa y congruente, pues solo se limitó a enviarle una comunicación de fecha 15 de febrero de 2024 en la que hizo referencia a la Resolución SUB3154 de 5 de enero de 2023. Conforme lo narrado, considera que la omisión de Colpensiones afecta el derecho de petición del cual es titular, así como, por conexidad, la protección especial del adulto mayor y a las garantías fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, por lo que, solicita su protección por esta vía y, como medida de restablecimiento, que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, congruente y clara a la petición radicada el 30 de enero del presente año, debiendo informar además la fecha en que se dispondrá el pago de la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 29 de febrero de 2024,
corrió traslado por dos (2) días a Colpensiones. Colpensiones integró la litis informando que mediante Resolución No 106223 de 12 de abril de 2011 reconoció a favor del señor Luis Javier Ramírez Rodas a título de indemnización sustitutiva la suma de $11.918.137; que posteriormente, mediante acto administrativo SUB 197057 de 15 de septiembre de 2017 negó la solicitud de reliquidación de dicha prestación, decisión que fue recurrida por la parte interesada y resuelta negativamente mediante Resolución DIR 19231 de 31 de octubre de 2017. Frente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, indicó que a través de Resolución SUB 31554 de 5 de enero de 2023 esa entidad atendió la orden judicial en los términos en que fue dictada y que, frente a la petición que en ese mismo sentido se presentó en virtud a la corrección efectuada por ese despacho judicial, el área encargada se encontraba haciendo el estudio de la misma. Como argumento defensivo expuso que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir acciones u omisiones de la administración, dado que para ello fueron previstos los medios ordinarios de defensa judicial a cargo del juez laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Por lo demás, hizo un recuento normativo relacionado con el trámite interno establecido para el cumplimiento de las sentencias judiciales; se refirió a la
competencia del juez constitucional, así como a la obligación de éste y los demás funcionarios judiciales de proteger el patrimonio público.Luis Javier Ramírez Rodas Vs Colpensiones Rad 66001310500220241004101 3 Llegado el día del fallo, la juez a-quo declaró improcedente la protección reclamada por el señor Ramírez Rodas al advertir que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para ejecutar una sentencia judicial, pues para ello está previsto el proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Respecto a la condición de adulto mayor a la que apela el accionante para viabilizar la intervención del juez de tutela, indicó el juzgado que, conforme los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para obrar en ese sentido, el actor no acreditó la afectación del mínimo vital debido a la falta de pago de la “reliquidación” de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la sentencia, la parte actora la impugnó indicando que la decisión del juzgado lo avoca a iniciar un proceso ejecutivo que puede durar entre dos y tres años para exigir el cumplimiento de una orden judicial y que además, en la misma, la funcionaria no analizó el caso de manera adecuada frente a la respuesta brindada por Colpensiones, dado que la misma no es útil, congruente y precisa, por lo que
solicita que en esa Sede se tutele el derecho fundamental de petición, del cual es titular. CONSIDERACIONES El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Respecto a la petición referente al cumplimiento de la orden judicial elevada por el actor ante Colpensiones se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esa entidad? Antes de abordar la solución al problema jurídico, debe precisarse que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos.
1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Luis Javier Ramírez Rodas Vs Colpensiones Rad 66001310500220241004101 4 A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º, sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. CASO CONCRETO
Si bien de antes venía sosteniendo la Sala que, en casos como el que nos ocupa, la verdadera pretensión de la parte actora era el pago de una condena, finalidad que corresponde obtener con la acción ejecutiva, trámite idóneo y eficaz para conseguir la cancelación de lo adeudado, lo cierto es que para la Sala de Casación Laboral, en sede de Tutela, basta para la parte actora “la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones1 ” para que le sea amparado el derecho de petición, si la entidad convocada a juicio no acredita que atendió su requerimiento.
En el presente asunto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín reconoció a favor del señor Luis Javier Ramírez Rodas el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en consecuencia ordenó a Colpensiones cancelar una suma igual a $73.401, orden que cumplió conforme da cuenta la Resolución SUB 3154 de 5 de enero de 2023 -hoja 42 y siguientes del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Posterior a ello, ante petición que hiciera el demandante dentro del proceso ordinario que reconoció la prestación a su favor, el juzgado de conocimiento, en auto sin fecha, pero que está suscrito el 14 de diciembre de 2023, ordenó la corrección por error aritmético de la sentencia declarando que lo adeudado por Colpensiones al demandante, a título de diferencia entre el valor pagado a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el fondo público de pensiones y el monto liquidado por el juzgado, es igual a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y
1 Sala de Casación Laboral STL14318-2014. Radicación No 56189.Luis Javier Ramírez Rodas Vs Colpensiones Rad 66001310500220241004101 5 SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.257.491). - hoja 27 y siguientes del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Es así que, ejecutoriada esta decisión, el día 31 de enero de 2024 el demandante
presentó cuenta de cobro ante Colpensiones, reclamando el valor adicional generado con la corrección de la sentencia, petición que fue atendida por la accionada en escrito de 15 de febrero de igual año, indicándole que “En respuesta a solicitud 2023_180313_9-2022_9608722_4794773 se generó resolución SUB3154 de 5 de enero de 2023 el mismo se encuentra notificado de menara personal al señor Luis Javier Ramírez Rodas a partir del 18 de enero de 2023 se adjunta constancia de notificación”. Como puede verse, Colpensiones no reparó en nada la novedosa situación que se presentó en el proceso ordinario laboral de única instancia en la que se corrigió la sentencia que originalmente fue cobrada por el actor, dado que solo atinó a informar de la existencia del acto administrativo de 5 de enero de 2023 por medio del cual cumplió la orden judicial en su versión original y que el mismo se encontraba debidamente notificado. Ahora bien, en este trámite la entidad accionada señaló que la solicitud que hace referencia a la corrección aritmética de la sentencia ya mencionada se encuentra en estudio por parte del área encargada, información que observa la Sala no le fue brindada al tutelante. Como puede verse, en los términos establecidos por el Superior, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que han trascurrido más de dos (2) meses, sin que la solicitud elevada el 31 de enero de 2024 por parte del señor Ramírez Rodas haya sido atendida por Colpensiones,
razón por la cual dicha garantía constitucional debe ser tutelada. Lo anterior no quiere decir, que se esté ordenando el cumplimiento de la sentencia a través de este mecanismo excepcional, sino que, al encontrarse una solicitud radicada ante Colpensiones, necesariamente debe efectuar un pronunciamiento en torno a la misma, pero la respuesta que ofrezca dependerá de cada caso en concreto y de los procedimientos internos establecidos para acatar las decisiones judiciales. Conforme lo expuesto, la decisión de primer grado será revocada para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de titularidad del señor Luis Javier Ramírez Rodas y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa través de la Directora de Prestaciones Económicas doctora Jenny Marcela Vizcaíno Jara que, en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que le haga de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición el elevada por el señor Luis Javier Ramírez Rodas el 31 de enero de 2024. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Luis Javier Ramírez Rodas Vs Colpensiones Rad 66001310500220241004101 6
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 11 de marzo de 2024.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular el
señor LUIS JAVIER RAMÍREZ RODAS.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCircuito de Pereira el día 11 de marzo de 2024.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular el
señor LUIS JAVIER RAMÍREZ RODAS.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa través de la Directora de Prestaciones Económicas doctora Jenny Marcela Vizcaíno Jara que, en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que le haga de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición el elevada por el señor Luis Javier Ramírez Rodas el 31 de enero de 2024.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado