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TSDJ PEI SL - 66001310500220241008701-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220241008701-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

VÍCTIMAS CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / FUNDAMENTAL Está decantado por la Corte Constitucional, que el derecho a la reparación integral que se predica de las víctimas, goza de alcance fundamental, y ello por su estrecha relación con otros derechos de la misma estirpe como lo son la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia. Al respecto refirió la Alta Corte en sentencia T-083 de 2017: Dentro del catálogo de derechos de las víctimas, la reparación integral es una garantía que ha sido constantemente abordada por la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN / FASES El Decreto… 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011…, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la UARIV , la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico…” De igual forma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019… creó el Método Técnico de Priorización. En lo pertinente

datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico…” De igual forma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019… creó el Método Técnico de Priorización. En lo pertinente dijo el citado acto administrativo: “Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases…” SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN / POBLACIÓN DESPLAZADA / COMUNIDADES NEGRAS En sentencia T-042 de 2009, la Corte Constitucional en atención a la población desplazada, consideró relevante precisar que estos como sujetos de protección especial deben recibir atención por parte del Estado, es decir, se les brindarán todas las garantías constitucionales y podrán gozar de los recursos públicos destinados para las ayudas humanitarias y los planes de estabilización socioeconómica. (…) en aras de resarcir el daño producto de la discriminación y de la exclusión social que históricamente ha sufrido dicho pueblo, la Corte constitucional a partir del reconocimiento de la diversidad étnica y racial del pueblo colombiano en la Constitución Política de 1991, destacó en sentencia T-422 de 2006 la necesidad de la implementación de una “Diferenciación positiva para comunidades negras” Radicado: 66001310500220241008701

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Simón Mosquera Rentería

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Simón Mosquera Rentería en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV ) , a través de la cual pretende que se ampare su derecho a la reparación integral por ser víctima afrocolombiano del conflicto armado. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV)

I. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante que pertenece a la población afrocolombiana y que, por tal condición en el año 2008, fue víctima de desplazamiento forzado de su residencia ubicada en el municipio de El Rosario (Nariño) por parte de grupos al margen de la Ley.

Señala que en atención a su calidad de víctima del conflicto armado por el hecho del desplazamiento forzado, para el catorce (14) de septiembre de 2019 le fue reconocida indemnización administrativa a su favor por parte de la UARIV a través de la Resolución de radicado No. 04102019-42358, pero que desde dicha fecha no se ha materializado el pago de la medida administrativa pues la calificación otorgada a través del denominado “Método Técnico de Priorización” no ha sido suficiente para ser incluido en los listados de víctimas que se seleccionan anualmente. Arguye, que el día nueve (9) de mayo del presente año, la UARIV le notificó mediante comunicación oficial, que para el presente año 2024 tampoco se le pagará la indemnización administrativa reconocida pues no cumple con alguno de los criterios de priorización establecidos en el proceso técnico previamente señalado. Para finalizar, refiere que nunca ha recibido indemnización administrativa o judicial por su condición de afrodescendiente víctima del conflicto armado. Por estos prolegómenos el accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE sus derechos fundamentales a la reparación integral como víctima afrocolombiana del conflicto armado interno y que, como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), reconocerle el valor que le corresponde por el hecho victimizante del conflicto armado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UARIV contestó la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado el

derecho reclamado por el actor en tanto ya profirió resolución No. 04102019-42358 del 14 de septiembre de 2019 a través de la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa. Frente al pago de la medida, apuntó que el señor Mosquera Rentería no cumple con alguno de los criterios de priorización de los que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021 y por lo tanto la entrega de su indemnización se encuentra supeditada a las reglas establecidas para la ruta general.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) En ese sentido, afirma que no desconoce los derechos que le asisten al actor por su calidad de víctima del conflicto armado interno y que muestra de ello es que ya existe el reconocimiento de su situación mediante el acto administrativo referido previamente, sin embargo, arguye que por razones presupuestales es imposible efectuar el pago de las medidas en un mismo momento a la totalidad de las víctimas y que por ende dicha entrega dependerá de las víctimas que resulten priorizadas a partir de la aplicación del Método Técnico de Priorización dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

Por contera, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional en atención a que la entidad logró acreditar la ocurrencia de un hecho superado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de veinticuatro (24) de mayo de 2024, el juzgado cognoscente negó el amparo solicitado, señalando que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor en la acción constitucional.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que tal y como lo reconoció el

negó el amparo solicitado, señalando que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor en la acción constitucional. Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que tal y como lo reconoció el actor en la demanda de tutela, no cumple con ninguno de los criterios de priorización para el pago de la medida administrativa, según se encuentra establecido en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 y que en ese orden de ideas, el juez constitucional no debe tomar decisiones encaminadas a priorizar a un accionante por el hecho de interponer una acción constitucional, pues con tal determinación estaría transgrediendo los derechos de las demás víctimas quienes también se encuentran a la espera de la entrega material de la indemnización reconocida en su favor a través de la ruta general, como es el caso del actor. Finalmente, agregó que es la UARIV la entidad competente para definir por medio de la aplicación de métodos técnicos, quienes son las víctimas a priorizar frente al pago de la indemnización en cada vigencia fiscal y que tal situación no puede ser objeto de protección a través del amparo deprecado.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión proferida por la a quo , alegando que la condición de desplazado del conflicto armado interno genera la existencia de un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, en el cual lleva aproximadamente 16 años, teniendo en cuenta que el desplazamiento tuvo lugar en el año 2008, en tanto su

reconocimiento como víctima se dio en el año 2019 y en la actualidad, esto es en el año 2024, aún no se le ha hecho entrega material de la indemnización reconocida. Agregó que, para proferir el fallo de primera instancia, no se analizó ni se tuvo en cuenta su condición de persona afrocolombiana desplazada, la cual fue referida con suficiencia en los hechos de la demanda de tutela, desconociendo lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) Para finalizar, acotó que, aunque el despacho de primera instancia fundamento la negación del amparo en la imposibilidad de priorizar víctimas a través de fallos de tutela, existen providencias, incluso emanadas de la Corte Constitucional, donde se han proferido órdenes encaminadas a dar prioridad a ciertos accionantes frente al pago de la medida administrativa.

Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y acceder a las pretensiones del libelo introductorio.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo, resolver la impugnación elevada por el accionante, a efectos de establecer si hay lugar a ordenar el pago de la reparación integral que le fue reconocida por la UARIV hace 5 años.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma,

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV)

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 1

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor Simón Mosquera Rentería reclamando para sí el derecho a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado, que supuestamente ha sido vulnerado por la entidad accionada. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. « La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se

discute en el proceso”».2 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.3

Por lo anterior se vislumbra que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se le responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela. 6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo

1 . 2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríosnal. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que: “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto

una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

36. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”

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En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día diecisiete (17) de mayo de

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En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día diecisiete (17) de mayo de

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) hogaño, mientras que la última comunicación remitida por la accionada UARIV para informarle al actor acerca de que no se encuentra priorizado para el pago de la indemnización administrativa en la vigencia del año 2024, data del nueve (9) de mayo del presente año, por lo que se avizora que había transcurrido tan solo unos días desde el hecho generador de la presunta vulneración del derecho invocado como vulnerado con relación a la presentación de la acción proteccionista, siendo un plazo razonable entre uno y otro, máxime si se tiene en cuenta la condición de vulnerabilidad del actor por ser víctima del conflicto, frente a quienes, de acuerdo a la Corte Constitucional debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal: “ Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en

tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”. En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto (D. 2591/91. Art.6), que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.5 6.1.3. Subsidiariedad.

De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:

“Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una

siguiente:

“Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 6 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el

5 Corte Constitucional. Auto 206 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Magistrada ponente. - Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental a la Reparación integral, es la acción de tutela7 , máxime si se tiene en cuenta que la accionada reconoció

en la contestación de la demanda que el actor había elevado derecho de petición, solicitando la entrega de su indemnización, por lo que agotó los medios a su disposición para obtener lo pretendido en la acción tuitiva. Como el sub lite supera el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 6.2. Del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Está decantado por la Corte Constitucional, que el derecho a la reparación integral que se predica de las víctimas, goza de alcance fundamental, y ello por su estrecha relación con otros derechos de la misma estirpe como lo son la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia. Al respecto refirió la Alta Corte en sentencia T-083 de 2017: Dentro del catálogo de derechos de las víctimas, la reparación integral es una garantía que ha sido constantemente abordada por la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”. Consecuentemente, la reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron

los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”. 6.3. Legislación para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. La Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, consagra lo siguiente:

“Artículo 3. VÍCTIMAS. se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas

7 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 230 siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.040.215. Magistrado ponente - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 660013105002202410087

Accionante: Simón Mosquera Rentería.

Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima

internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”

El Decreto reglamentario 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 151. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de

contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.”

De igual forma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estableció el marco en torno al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y de igual forma, creó el Método Técnico de Priorización. En lo pertinente dijo el citado acto administrativo:

“Artículo 6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa;Radicado: 6600131050022

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