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TSDJ PEI SL - 66001310500220241012601-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220241012601-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER / REQUISITOS El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…) la ley estatutaria 1755 de 2015…: “ Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Providencia: Sentencia de 26 de septiembre de 2024

Radicación Nro.: 66001310500220241012601

Demandante: María Fanny Quintero Ruíz

Accionados: Colpensiones.

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral de Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro

Acta N° 116 de 26 de septiembre de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve la señora María Fanny Quintero Ruíz, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la señora Graciela Vargas Londoño.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa la señora María Fanny Quintero Ruíz que en el año 2013 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su compañero permanente, el señor Omar Martínez Salazar, prestación que posteriormente fue reclamada por la señora Graciela Vargas Londoño, quien decidió iniciar demanda laboral procediendo Colpensiones a expedir la Resolución SUB 264575 de 23 de noviembre de 2017 por medio de la cual le suspendió el pago del 50% de la mesada pensional.

Cuenta que en el proceso laboral se surtieron las dos instancias procesales y el trámite en sede de casación y en todas ellas la decisión fue desfavorable a la señora Vargas Londoño, motivo por el que, desde el año 2023 y más recientemente el 28 de mayo de 2024, viene solicitando a Colpensiones que reactive el pago de la mesada en un 100%, incluido el retroactivo pensional, peticiones que no se han aceptado bajo el señalamiento de que en

las sentencias proferidas en el proceso laboral no se evidencia ninguna orden que esté llamada a cumplir.María Fanny Quintero Ruíz Vs Colpensiones Rad. 66001310500220241012601 2 Considera que la respuesta brindada por Colpensiones afecta los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de los cuales es titular que solicita que se amparen ordenando su ingreso inmediato en nómina de pensionados, con el pago de la mesada en forma completa y del retroactivo pensional. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, en auto de fecha 9 de agosto de 2024, la admitió y corrió traslado a Colpensiones por dos días para que ejerciera su derecho de defensa. Igual término le fue conferido a la señora Graciela Vargas Londoño y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, vinculados de oficio al presente trámite. El Despacho judicial integró la litis informando que tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora Graciela Vargas Lodoño en contra de Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz, trámite en el cual, desde el auto admisorio, ordenó a Colpensiones que dejara sin efecto el 50% de la prestación dispuesta en la Resolución No 130825 de 17 de junio de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Quintero Ruiz, hasta tanto se establecieran los

beneficiarios definitivos. Señala que el proceso terminó siendo totalmente desfavorable a los intereses de la demandante, quedando entonces la accionante habilitada para continuar disfrutando del derecho pensional, reconocido en la vía administrativa, en un 100%. Advierte que se encuentra imposibilitado de instar a Colpensiones a reactivar el 50% de la mesada pensional de la actora, toda vez que ya se dictó sentencia en este asunto, la cual es inmodificable por el juez que la profirió, por lo tanto, carece de competencia para decidir cualquier cuestión al respecto. Estima que no se hace necesario impartir una orden destinada al pago de la mesada completa a favor de la señora Quintero Ruiz, toda vez que la misma se infiere del resultado del proceso, quedando en evidencia que es la desidia y negligencia de la entidad accionada la que ha generado la afectación de las garantías fundamentales cuya protección se reclama por esta vía.

Colpensiones a su turno, señaló que la demandante debe agotar el procedimiento administrativo y judicial dispuesto para definir controversias como la planteada en el escrito de tutela, ya que esta no es la vía para ello; que corresponde a la justicia laboral a través de los medios ordinarios de defensa judicial decidir lo concerniente al pago de la prestación económica que reclama y que, en tal virtud, el juez de tutela no está habilitado para decidir de fondo el caso particular. Llegado el día de fallo la juez de la causa amparó el derecho fundamental de petición del cual es titular la señora María Fanny Quintero Ruiz y ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por la tutelante los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2023 y 28 de mayo de 2024. También dispuso dejar sin efectos la

de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por la tutelante los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2023 y 28 de mayo de 2024. También dispuso dejar sin efectos la Resolución SUB64575 de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue suspendido el pago del 50% de la mesada pensional a la accionante.María Fanny Quintero Ruíz Vs Colpensiones Rad. 66001310500220241012601 3 Respecto a la petición de pago de retroactivo pensional la juez negó la protección por improcedente. Para arribar a esa decisión, el Juzgado advirtió que a Colpensiones le fue comunicada la orden impartida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en el auto admisorio de la demanda interpuesta por la señora Graciela Vargas Londoño contra esa entidad y la accionante, misma que consistía en dejar sin efecto la Resolución GNR130825 de 17 de junio de 2023 hasta que el Despacho definiera los beneficiarios de la prestación económica, lo cual ya ocurrió y de ello tiene conocimiento la entidad, pues la demandante en sus varias peticiones acreditó que tiene la calidad de única beneficiaria de la prestación reclamada. Inconforme con lo decidido Colpensiones trajo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a la demanda, adicionados en lo que toca a la ausencia de acreditación del principio de inmediatez, dado que han trascurrido más de 4 años entre el hecho que originó la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta oportunidad y la interposición de la acción de tutela. Ya en esta Sede, Colpensiones aportó la Resolución SUB 278568 de 29 de Agosto de 2024 con la que pretende dar cumplimiento a la orden de tutela. En dicho acto administrativo

Ya en esta Sede, Colpensiones aportó la Resolución SUB 278568 de 29 de Agosto de 2024 con la que pretende dar cumplimiento a la orden de tutela. En dicho acto administrativo señala que el pago del 50% de la mesada que se encontraba suspendido será incluido en la nómina de septiembre de 2024, sin incluir el retroactivo pensional, toda vez que al ser objeto de una medida cautelar impartida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito requiere que dicho despacho se pronuncie al respeto. Frente a esta situación, la señora Martínez Salazar envió memorial informando que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se sustrajo de resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar que opera desde el auto admisorio del proceso radicado con el número 66001310500520160036101 que dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional recibida por ella, aduciendo que debe esperar que se defina la impugnación presentada por Colpensiones en este asunto, cuando en realidad ya ha sido sometida a una larga espera, pues su derecho pensional está afectado desde noviembre de 2017 y además no se tiene ninguna consideración a su condición de adulta mayor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho de petición Colpensiones al no pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reactivación del 100% de la mesada pensional suspendida por orden de un despacho judicial? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la

Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DERECHO DE PETICIÓNMaría Fanny Quintero Ruíz Vs Colpensiones Rad. 66001310500220241012601

4 El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º, sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el

Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.

2. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado es necesario poner en contexto la situación que originó las solicitudes de la señora María Fanny Quintero Ruiz elevadas ante Colpensiones el 30 de agosto de 2023 y el 28 de mayo de 2014 -hojas 1 y 3 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instanciaen las que solicita la devolución del 50% de la mesada pensional que le fue suspendido desde noviembre de 2017 y el incremento de mismo porcentaje sobre la mesada actual y las futuras.

La accionante venía percibiendo la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 22 de noviembre de 2011, prestación que le fue reconocida mediante Resolución GNR 130825 de 17 de junio de 2013. Posteriormente, el día 2 de octubre de 2014 la señora Graciela Vargas Londoño, en calidad de cónyuge supérstite del causante, se presentó ante Colpensiones reclamando igual derecho, siendo negado a través del acto administrativo GNR 42770 de 23 de febrero de 2015. Consecuente con esa negativa, la señora Vargas Londoño impetró demanda laboral en

contra de Colpensiones y la accionante, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, al admitirla por auto de 23 de mayo de 2016, ordenó a esa entidad dejar sin efectos “la Resolución GNR 130825 de 17 de junio de 2013 en un 50%”. En la parte considerativa de esa providencia, el juzgado indicó que tal ordenMaría Fanny Quintero Ruíz Vs Colpensiones Rad. 66001310500220241012601 5 se mantendría hasta que fueran definidos “ los beneficiarios de la prestación económica correspondiente”. En cumplimiento de esa orden, Colpensiones expidió la Resolución SUB 264575 de 23 de noviembre de 2017, en la que dispuso que a partir de la nómina del mes de diciembre de 2017 la señora Quintero Ruiz percibiría el 50% de la mesada pensional. Mediante providencia de 29 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Vargas Londoño, decisión que fue confirmada en esta Sede en sentencia de 7 de marzo de 2018, providencia que a su vez no fue casada por la Sala de Casación Laboral, según decisión de 29 de septiembre de 2020. Ahora bien, este recuento procesal era necesario, para señalar que la respuesta que a la solicitud elevada por la accionante dio Colpensiones, en la que le indicó que “ no tiene ninguna orden judicial pendiente por cumplir con relación al proceso anteriormente mencionado”, carece de

fundamento total, pues como viene de verse, respecto a este mismo proceso se encuentra pendiente la reactivación del 50% de la mesada pensional que fue suspendido por orden del juzgado, toda vez que ya fue definido que la señora Graciela Vargas Londoño no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y la calidad de beneficiaria de la prestación no fue discutida respecto de la señora María Fanny Quintero Ruiz. En ese sentido, es evidente la vulneración del derecho de petición del cual es titular la accionante, pues Colpensiones, contando con la información suficiente para decidir el fondo del asunto se ha sustraído de hacerlo, de donde resulta acertada la protección prohijada en primera instancia a dicha garantía constitucional, así como la orden dirigida a Colpensiones de dar respuesta clara congruente y de fondo a la solicitud eleva por la tutelante los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2023 y 28 de mayo de 2024. Frente a la orden dirigida a dejar sin efectos la Resolución SUB264575 del 23 de noviembre de 2017, la entidad accionada aportó en esta Sede el acto administrativo SUB 278568 de agosto de 2024, a través del cual da cumplimiento al fallo de tutela ordenando el ingreso en nómina del 100% de la mesada pensional de la señora Quintero Ruiz a partir del presente ciclo. Ahora, respecto al retroactivo pensional, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto, alegando que no se logró

desvirtuar el principio de subsidiariedad que regula este tipo de mecanismos excepcionales de protección ni la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre este ítem, Colpensiones en el citado acto administrativo - SUB 278568 de 29 de agosto de 2024señaló que, hasta que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira no se pronuncie en torno a la medida cautelar que pesa sobre el 50% de la mesada pensional, no decidiría el asunto, exigencia que considera la Sala no cuenta con soporte alguno, pues, como se señaló con anticipación y lo consideró la juez de la causa, la entidad tiene toda la documentación necesaria, incluidas las sentencias proferidas en el proceso en el que se impartió dicha orden -la medida-, para decidir lo propio, sin que tenga que mediar para el efecto la intervención del referido despacho judicial.María Fanny Quintero Ruíz Vs Colpensiones Rad. 66001310500220241012601 6 Conforme con lo dicho y, como quiera que no existe evidencia de que la Resolución de cumplimiento de la orden de tutela haya sido notificada a la accionante, tanto la protección como las ordenes contenidas en la sentencia revisadas se mantendrán, siendo únicamente adicionado el ordinal segundo, en lo relacionado con la obligación de Colpensiones de pronunciarse sobre la solicitud de pago del retroactivo pensional elevada por la señora María Fanny Quintero Ruiz, sin exigir para ello que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se pronuncie en torno al levantamiento de la medida que pesa sobre dicho capital. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

capital. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 21 de agosto de 2024, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través del doctor José Luis Santaella Bermúdez en calidad de Subdirector de Determinación VII o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse en torno al retroactivo pensional reclamado por la señora María Fanny Quintero Ruiz, sin que medie el pronunciamiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en torno al levantamiento de la medida que pesa sobre dicho capital.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso En uso de permiso

OLGA LUCÍA HOYOS OCAMPO

Magistrada

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