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TSDJ PEI SL - 66001310500220241012800-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220241012800-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / A PARTICULARES / TRÁMITE SIMILAR AL DE LAS AUTORIDADES … los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 disponen el derecho de petición dirigido a particulares, siendo estos los cuales enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que: "Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas, con o sin personería jurídica… ". En consecuencia, la Ley 1755 de 2015 estipula que las peticiones presentadas ante particulares se someten a las mismas reglas generales que aquellas dirigidas a las autoridades… ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / POR ACTIVA Y POR PASIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por el Decreto 2591 de 1991…: (…) Artículo 5º…: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley También procede contra acciones u omisiones de particulares…”. la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es procedente contra particulares cuando el solicitante se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a ellos.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / SUJETOS

OBLIGADOS El legislador ha establecido que el derecho de acceso a la información aplicado a la Ley 1712 de 2014, según la cual declaró como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2° definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado. Esta información no podrá ser reservada o limitada salvo por disposición constitucional o legal. En cuanto a los sujetos obligados a entregar la información pública, la Corte advierte que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas, incluyendo las de todas las ramas del poder a nivel central, descentralizado, así como órganos autónomos y de control, en todos los niveles de gobierno.

Radicado No: 66001310500220241012800

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 02 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Álvaro William López Ossa en contra del señor Juan Pablo Gallo Maya a través de la cual pretende que se ampare su derecho de acceso a la información. La jueza de primera instancia vinculó al Municipio de Pereira . Para resolver el litigio se tiene en cuenta lo siguiente:

Maya a través de la cual pretende que se ampare su derecho de acceso a la información. La jueza de primera instancia vinculó al Municipio de Pereira . Para resolver el litigio se tiene en cuenta lo siguiente:

I. LA DEMANDA DE TUTELA El accionante expuso que el 14 de mayo de 2024 solicitó al señor Juan PabloRadicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya

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Gallo Maya lo siguiente:

1. Solicitó que fuera informado sobre los motivos por los cuales, durante su gestión como alcalde de Pereira, no se dio solución a una situación irregular relacionada con el MIRADOR K83-300 VÍA A CERRITOS, mediante Convenio 005272 del 7 de diciembre de 2015. También preguntó qué tipo de multa podría enfrentar actualmente el municipio por el incumplimiento de dicho convenio.

2. Solicitó detalles sobre cuánto dinero se gastó en vigilancia, mantenimiento y servicios públicos para ese bien durante su gobierno.

El accionante manifestó que no ha recibido respuesta a su solicitud y por esa razón solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, pidiendo que se ordene a Juan Pablo Gallo Maya responder debidamente a su petición en todos sus puntos. La acción de tutela fue recepcionada en la Oficina Judicial el 13 de agosto de 2024, y, mediante auto de la misma fecha, fue admitida en contra de Juan Pablo Gallo

Maya. El 14 de agosto de 2024, se vinculó al Municipio de Pereira, otorgándoles un plazo de dos días para rendir los informes correspondientes, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se considerarían ciertos los hechos manifestados en el escrito de tutela.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Juan Pablo Gallo Maya declaró haber recibido la petición elevada por el accionante el 14 de mayo de 2024 y afirmó que el 13 de agosto de 2024 respondió al hecho número 1 del petitorio, enviando un correo a la dirección

alvaroelexpreso@gmail.com. En dicho correo, informó sobre su falta de competencia para responder la solicitud. Gallo Maya indicó que trasladó la petición a la Alcaldía del Municipio de Pereira, por ser esta la entidad competente. Además, adjuntó el documento en el que notificó a la Alcaldía sobre dicho traslado, incluyendo los elementos de la petición para que se procediera con la contestación correspondiente. Explicó que no tiene competencia en el asunto, ya que fue la Alcaldía de Pereira quien celebró el Convenio 005272 del 7 de diciembre de 2015, objeto de la petición. Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado y que se niegue la pretensión invocada por el tutelante, argumentando que ya había respondido a la solicitud.

III. CONTESTACIÓN DE LOS VINCULADOS En su respuesta el municipio de PERERIRA RISARALDA precisó que, dada la naturaleza del asunto, la antigüedad del mismo que se remonta al año 2015, y el apremio de laRadicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya 3 vinculación, no fue posible completar el seguimiento correspondiente que permitiera fijar una posición institucional y dar una respuesta de fondo que atendiera los requerimientos del peticionario en relación con el Convenio 005272 del 7 de diciembre de 2015.

Agregó que, del escrito de tutela, se infiere que las dos solicitudes están dirigidas específicamente a Juan Pablo Gallo Maya, por lo cual no se puede emitir pronunciamiento alguno. Indicó que, asumiendo que el fondo del asunto tiene que ver con una actuación administrativa que el municipio adelantó en relación con el Convenio 005272 del 7 de diciembre de 2015 y sobre la cual deberá pronunciarse oficialmente, se solicitó que se disponga el trámite contemplado en la Ley 1755 de 2015. Esto con el fin de que los requerimientos del accionante puedan ser escalados, verificados e informados debidamente. Lo anterior se sustentó en el hecho de que la petición objeto de tutela fue remitida por competencia el 13 de agosto de 2024 a las 16:53, y que la profesional Alejandra Pineda se encuentra adelantando el trámite respectivo dentro del término legal.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado cognoscente negó el amparo solicitado, señalando que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor en la acción constitucional.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que el accionante no cumple con los requisitos para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos

al derecho fundamental invocado por el actor en la acción constitucional. Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que el accionante no cumple con los requisitos para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, por cuanto el convenio en cuestión fue suscrito en el año 2015 y el Señor Gallo Maya ejerció el cargo de alcalde del municipio de Pereira desde el 1 de enero de 2016 hasta el 22 de octubre de 2019. Añadió que el accionado en la actualidad carece de funciones y acceso a la documentación pertinente para evaluar dicho asunto. Añadió que es el Municipio de Pereira quien posee la documentación que respalda todas las actuaciones realizadas, incluyendo aquellas relativas a la rendición de cuentas, las cuales fueron entregadas por el accionado en su momento, cuando ostentaba la calidad de alcalde de dicho municipio. Así mismo dijo la jueza que el propio accionante indicó que la Alcaldía de Pereira podía proporcionar una respuesta a la pretensión formulada. Con todo, dijo la jueza que Juan Pablo Gallo Maya brindó una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación deba necesariamente ser favorable, como lo pretende el accionante. Infirió que el actor busca una suerte de confesión, objetivo que no puede ser alcanzado a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual siendo el trámite adecuadoRadicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya 4 para obtener tal declaración el que se lleva a cabo ante la Contraloría. Por las razones anteriores concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, instó al Municipio de Pereira a dar respuesta a la petición remitida por competencia el 13 de agosto de 2024, dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

V. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión proferida por la a quo, alegando varias razones fundamentales a saber: Afirmó que únicamente el exalcalde y actual senador, Juan Pablo Gallo Maya, está en capacidad de explicar y responder las razones por las cuales, durante sus cuatro años de gestión, no se alcanzó un acuerdo con la Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), a pesar de los 13 requerimientos formulados por esta entidad, que intentó resolver la situación por todos los medios disponibles. A su vez manifiesta que, como resultado de estas omisiones, el municipio se enfrenta hoy a una posible sanción que supera los $8.000 millones de pesos. Estas decisiones, por su naturaleza, fueron personales y adoptadas por el entonces alcalde Gallo, por lo que la administración municipal actual no está en condiciones de ofrecer una respuesta adecuada a este respecto.

VI. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Determinar si el accionado y/o la entidad vinculada han vulnerado los derechos

fundamentales de petición y acceso a la información del accionante

VII. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 disponen el derecho de petición dirigido a particulares, siendo estos los cuales enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que: "Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas, con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes". En consecuencia, la Ley 1755 de 2015 estipula que las peticiones presentadas ante particulares se someten a las mismas reglas generales que aquellas dirigidas a las autoridades, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I de la citada norma. EntreRadicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya 5 otras disposiciones, se establece que la petición puede ser formulada de manera verbal, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular está obligado a respetar los plazos de respuesta según lo establecido en la normativa vigente. 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por el decreto 2591 de 1991 específicamente es sus artículos segundo y quinto:

Artículo 2º DERECHOS PROTEGIDOS, la acción de tutela garantiza los

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por el decreto 2591 de 1991 específicamente es sus artículos segundo y quinto:

Artículo 2º DERECHOS PROTEGIDOS, la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Artículo 5º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo y de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA reclamando para sí el derecho al acceso a la información, que supuestamente ha sido vulnerado por el señor JUAN PABLO GALLO MAYA. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Rememora el Alto Tribunal que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace

referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es procedente contra particulares cuando el solicitante se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a ellos. Asimismo, el artículo 42, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción procede contra particulares cuando estos tengan control sobre la conducta que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que dio origen a la acción, " siempre que el solicitante se halle en una situación de subordinación o indefensión frente a dicha organización". Por lo anterior se vislumbra que el señor JUAN PABLO GALLO MAYA, detenta la calidad de legitimado en la causa por pasiva toda vez que se le responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela 6.1.1.3. Inmediatez.Radicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya

6 A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial

del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que: “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica, pero sé que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del

derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado”. En este caso, el principio de inmediatez se cumple, por cuanto la petición fue presentada el 10 de mayo del 2024 mientras que la acción de tutela se instauró el 12 de agosto del 2024, habiendo transcurrido 3 meses y 2 días entre una y otra, tiempo que se considera razonable. 6.1.1.4. Subsidiariedad. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela, señalando que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este precepto se deduce que, si existen otros mecanismos judiciales adecuados y eficaces para proteger los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos antes de acudir a la tutela. En la sentencia T-373 de 2016, la Corte Constitucional reafirmó que, cuando una persona acude a la justicia en busca de protección de sus derechos fundamentales, no puede ignorar los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ni pretender que el juez de tutela tome decisiones que sustituyan las del funcionario competente en el marco del proceso judicial correspondiente.Radicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya

7 Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente incluso si existe un mecanismo ordinario, siempre que se demuestre que dicho mecanismo no es adecuado ni eficaz, o aun siendo apto, debido a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su capacidad para garantizar la protección efectiva de los derechos, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. Este perjuicio se caracteriza por ser inminente, es decir, que la amenaza está próxima a ocurrir; ser grave, implicando un daño o detrimento material o moral de gran magnitud en el ámbito jurídico de la persona; requerir medidas urgentes para evitar el perjuicio; y que la acción de tutela sea impostergable para restablecer plenamente el orden social justo. En el sub judice la acción de tutela fue interpuesta para proteger los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, ya que el peticionario demostró que las respuestas proporcionadas por el Senador Juan Pablo Gallo Maya y el Municipio de Pereira no eran suficientes o satisfactorias. A su vez, está decantado que el derecho de acceso a la información hace parte del derecho de petición. La Corte Constitucional ha indicado que no existe un mecanismo judicial ordinario que sea adecuado y eficaz para garantizar este derecho, lo que se justifica la procedencia directa de la acción de tutela. Por lo tanto, se cumple con el principio de subsidariedad. 6.2. Del derecho fundamental de acceso a la información. El legislador ha establecido que el derecho de acceso a la información aplicado a la Ley 1712 de 2014, según la cual declaró como fundamental el derecho de acceso a la

subsidariedad. 6.2. Del derecho fundamental de acceso a la información. El legislador ha establecido que el derecho de acceso a la información aplicado a la Ley 1712 de 2014, según la cual declaró como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2° definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado. Esta información no podrá ser reservada o limitada salvo por disposición constitucional o legal. En cuanto a los sujetos obligados a entregar la información pública, la Corte advierte que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas, incluyendo las de todas las ramas del poder a nivel central, descentralizado, así como órganos autónomos y de control, en todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a personas naturales y jurídicas que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, quienes deben proporcionar información relacionada exclusivamente con el ejercicio de dichas funciones o con la prestación del servicio. La Ley de Transparencia, en su artículo 5°, establece quiénes están obligados a entregar información:Radicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya 8  Toda entidad pública, incluidas todas las Ramas del Poder Público en todos los niveles de la estructura estatal.  Órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de

control.  Personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten funciones públicas o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación de dichos servicios.  Empresas públicas creadas por ley, empresas del Estado y sociedades en las que este tenga participación.  Partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.  Entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de origen público. La Ley también aclara que las personas naturales o jurídicas privadas que sean simples usuarias de información pública no están obligadas a entregarla. No obstante, la Ley 1755 de 2015, en su capítulo III, reguló el derecho de petición ante organizaciones privadas, imponiendo el deber a dichas entidades de atender solicitudes en ejercicio de este derecho fundamental. Dado que el derecho de acceso a la información es una forma del derecho de petición, se concluye que las personas jurídicas de derecho privado están obligadas a suministrar información en ciertos casos. En la sentencia Tutela N. 114/18, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y, respecto a los elementos del derecho de acceso a la información pública, señaló que: “es un derecho universal; se extiende tanto a la información en poder de un sujeto obligado como a la mera existencia de dicha información; solo puede restringirse de manera excepcional por mandato constitucional o legal” . Sobre las restricciones al acceso a la información pública, la Corte estableció que:  La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución.

 No debe implicar arbitrariedad o desproporción por parte de los servidores públicos.  El servidor público que se acoja a la reserva debe justificar por escrito su decisión, basada en una norma constitucional o legal.  La reserva tiene un límite temporal.  Deben existir sistemas adecuados de custodia de la información.  Las decisiones de reserva deben estar sujetas a controles administrativos y judiciales.  La reserva se aplica al contenido de un documento, pero no a su existencia.  La reserva obliga a los servidores públicos, pero no impide que los periodistas accedan a la existencia de la información. 6.3. Del derecho fundamental de petición.Radicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

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Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya

9 Una de las formas del derecho de petición es la solicitud de información, y en este contexto, la satisfacción de dicho derecho está estrechamente ligada al acceso a la información como una garantía constitucional específica. Por tanto, para resolver el presente caso, es necesario clarificar el contenido y alcance del acceso a la información, con el fin de determinar si este fue o no garantizado por la entidad demandada. En primer lugar, es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el cual incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras, ya sea de forma oral, escrita, impresa, artística o a través

de cualquier otro medio que la persona interesada elija. De igual modo, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece que todas las personas deben tener igualdad de oportunidades para recibir, buscar y compartir información por cualquier medio, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole. 6.1. Precedente de la Corte Constitucional respecto a l derecho de petición y al acceso a la información El artículo 23 de la Constitución Política establece que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales .” En la Sentencia C-510 de 1994, la Corte Constitucional identificó el contenido esencial del derecho fundamental de petición y expuso el sistema de reglas que rigen su ejercicio y aplicación, de la siguiente manera: a) la posibilidad efectiva de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o eviten su trámite; b) la obligación de dar respuesta oportuna, es decir, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico; c) la respuesta debe ser de fondo, abordando los asuntos planteados con base en la competencia de la autoridad y correspondiendo de manera completa a la solicitud, evitando respuestas evasivas; y d) la comunicación rápida de la decisión al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o

negativa. A su vez el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, y el de fundar medios masivos de comunicación. Además, el artículo 74 reconoce que “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que la ley establezca”. La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de petición y acceso a la información pública son mecanismos esenciales para garantizar los principios de publicidad y transparencia, convirtiéndose en una protección fundamental contra laRadicado No: 66001 31 05 002 2024 10128 00

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Álvaro William López Ossa

Accionada: Juan Pablo Gallo Maya 10 arbitrariedad estatal.

Específicamente, el derecho de acceso a la información pública está regulado por la Ley 1712 de 2014. El artículo 6° de esta ley define la información pública como “ toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal” ; mientras que la información pública clasificada es “ aquella información en poder de un sujeto obligado que pertenece al ámbito privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, y cuyo acceso puede ser negado o restringido cuando existan razones legítimas y necesarias, conforme al artículo 18 de esta ley ”. Por otro lado, la información pública reservada es “ aquella cuya divulgación puede perjudicar intereses públicos y, por ello, se

excluye del acceso ciudadano bajo los requisitos del artículo 19 de esta ley”. 6.2. Análisis del caso en concreto Descendiendo al fondo del presente asunto se evidencia que Álvaro William López Ossa elevó solicitud el 14/05/2024 al correo juan.gallo@senado.gov.co el cual pertenece a Juan Pablo Gallo Maya, cuyo objeto era obtener información referente a una situación irregular respecto al MIRADOR K83-300 vía a cerritos, mediante el Convenio 005272 del 07/12/2015, ya que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI le informó que trataron de llegar a un acuerdo con el exalcalde, hoy accionado, para que “… lo devolvieran o lo entregaran a INVIAS”. Encontrándose en trámite la acción constitucional, el señor Gallo Maya informó que remitió por competencia la petición el 13/08/2024 a la Alcaldía de Pereira, aportando constancia de remisión. Revisada la respuesta que JUAN PABLO GALLO le remitió al actor, que le indicó que funge como senador desde el 22/07/2022 y sus funciones están establecidas en el artículo 132 y subsiguientes de la Constitución Política de Colombia, la Ley 5 de 1992 y la Ley 3 de 1992; también le mencionó que la petición relacionada con el convenio 005272 del 07/12/2015 no era de su competencia y por tanto la remitía a la Alcaldía de Pereira. En dicho escrito también le explicó que:  Fungió como alcalde del municipio de Pereira del 01/01/2016 hasta el 22/10/2019 y el

convenio se celebró en el 2015, por ende han trascurrido alrededor de 9 años desde la celebración de dicho convenio y que a ciencia cierta es muy difícil dar respuesta a la petic

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