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TSDJ PEI SL - 66001310500220241012901-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220241012901-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS … dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo, así en la Sentencia T160 del 2021 estableció que son: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables”. SEGURIDAD SOCIAL / FINALIDAD En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica…” MÍNIMO VITAL / DEFINICIÓN / RELACIÓN CON LA DIGNIDAD HUMANA En cuanto al mínimo vital, se entiende como el acceso mínimo de un individuo para su existencia en condiciones dignas. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones

como en la sentencia T-184 de 2009 así: “el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud (…)”. PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO SEGURIDAD SOCIAL / COLOMBIA ESPAÑA … se evidencia que el señor Jairo Esguerra Vidal realizó su vida laboral entre España y Colombia, que desde el 30 de marzo de 2022 inició con el trámite de solicitud de pensión de vejez con Convenio del Reino de España ante Colpensiones y mediante la Resolución SUB 89797 del 30 de marzo de 2022 la administradora reconoció a prorrata la pensión de vejez… Conforme con ello, ha elevado varias peticiones buscando obtener el pago de la pensión completa por parte del Reino de España, pero no ha obtenido una respuesta satisfactoria por parte del Ministerio de Trabajo, lo que ha demorado el proceso pensional y vulnerado sus derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500220241012901

Demandante: Jairo Esguerra Vidal

Accionado: Ministerio de Trabajo Vinculados: -Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Radicado: 66001310500220241012901

Demandante: Jairo Esguerra Vidal

Accionado: Ministerio de Trabajo Vinculados: -Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. -Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Derecho de petición y otros Decisión: Revoca parcialmente SENTENCIA No. 58Radicación: 66001310500220241012901

Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro Aprobado por Acta No. 118 del 02-10-2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el señor JAIRO ESGUERRA VIDAL, frente al fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES El accionante actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las entidades accionadas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y al debido proceso consagrados en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que actualmente realiza el proceso para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el Convenio Internacional entre España y Colombia y el Ministerio de Trabajo como entidad de enlace en el proceso. Indicó, que como producto de una acción de tutela contra Colpensiones

Internacional entre España y Colombia y el Ministerio de Trabajo como entidad de enlace en el proceso. Indicó, que como producto de una acción de tutela contra Colpensiones se emitieron los formularios CO/ES-02 y la Resolución SUB-89797 del 30 de marzo del 2022, documentos que fueron remitidos al Ministerio de Trabajo el 31 de marzo del 2022 bajo el radicado 05EE2022230100000008772. Aunado a lo anterior, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión prorrata y que, en la actualidad, cuenta con el requisito de la edad para que en España se le reconozca su porcentaje equivalente al tiempo cotizado y de esta manera le sea reconocida su pensión completa. Aseguró que realizó varias peticiones al Ministerio de Trabajo con el fin de solicitar información sobre su proceso en España y con la finalidad de darle un impulso a su trámite, pero en respuesta del 11 de marzo del 24, se indicó “ Que se ha realizado reiteración de comunicación con fecha de salida del 29 de febrero del 2024 dirigida al instituto nacional de la seguridad social – Dirección provincial de Barcelona, con radicado No. 08SE2024230100000007193, solicitando la resolución del reconocimiento de la prestación” . Señaló que, no había recibido ninguna otra comunicación o

pronunciamiento sobre el estado y la relación de su proceso, por lo que, elRadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro 20 de mayo de 2024 nuevamente radicó derecho petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando que se “Informara si el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España contestó a los requerimientos realizados por el Ministerio de Trabajo, es decir si allegó la resolución en el que reconoce o niega la prestación”. En respuesta del 21 del mismo mes y año, el Ministerio indicó que la petición había sido radicada con el número 05EE20242301000000043493, y que se había asignado al Grupo De Convenios Internacionales. Finalmente, destacó que no ha recibido contestación de fondo por parte del Ministerio de Trabajo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales y dilata su proceso para percibir los frutos de su pensión. PRETENSIONES El accionante JAIRO ESGUERRA VIDAL solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO para que se sirva dar información sobre el estado actual del proceso y que haga lo pertinente para agilizar el trámite. Igualmente, requiere que se ordene a COLPENSIONES cooperar y dar impulso al proceso de Convenios Internacionales. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL precisó que no es de su competencia y no está dentro de sus funciones realizar o intervenir en asuntos de carácter pensional, pues solo “ Formula, adopta, dirige, coordina,

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL precisó que no es de su competencia y no está dentro de sus funciones realizar o intervenir en asuntos de carácter pensional, pues solo “ Formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales…” Además, indicó que desconoce los antecedentes que originaron los hechos de la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones reafirmando que no cuenta con las facultades para intervenir en este tipo de asuntos. El MINISTERIO DE TRABAJO señaló que, si bien es el organismo de enlace en el trámite del Convenio de Seguridad suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, lo cierto es que no le corresponde “ El trámite, estudio ni reconocimiento y pago de pensiones, ni la certificación de tiempos cotizados…” toda vez, que para estas funciones ya existen entidades determinadas y competentes. Advirtió que su actividad se reglamenta en la Ley 1112 del 2006 y a la luz del artículo 27 se establece que únicamente se encargará del “intercambio de la información necesaria para la aplicación del presente convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.” Por lo anterior, resaltó que no está dentro de sus facultades legales realizar reconocimiento de la pensión o determinar si esta si le corresponde

demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.” Por lo anterior, resaltó que no está dentro de sus facultades legales realizar reconocimiento de la pensión o determinar si esta si le corresponde o no al señor JAIRO ESGUERRA VIDAL y destacó los pasos a seguir queRadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro debe realizar el solicitante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1112 de 2006 y en el Acuerdo Administrativo del 26 de enero de 2008, llegando a la conclusión que la última entidad en la que el actor cotizó es la entidad competente para recibir, tramitar y resolver de fondo dicha solicitud pensional. Respecto al caso del accionante, informó que el 27 de agosto del 2020, recibió de COLPENSIONES los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02, los cuales fueron debidamente remitidos al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) Dirección Provincial de Madrid – España, bajo el radicado No. 08SE2023230100000043897 con fecha del 22 de diciembre del 2020 y requirió que se allegara el formulario ES/CO-02 diligenciado junto con la resolución de reconocimiento o negación de la prestación reclamada. Luego, mediante los oficios del 29 de enero del 2020, del 15 de octubre de 2020 y

del 12 de noviembre de 2020, se acusaron los recibidos de varios derechos de petición del actor mediante los cuales solicitaba informe de la solicitud pensional en la aplicación al Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, a dichas solicitudes se les brindo respuesta mediante el oficio del 18 de marzo de 2021. Agregó que mediante oficio del 22 de diciembre de 2020 reiteró al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) Dirección Provincial de Madrid – España para que se pronuncie frente al trámite y mediante oficio del 06 de mayo de 2021, allegaron los formularios ES/C0-02, junto con la resolución del señor JAIRO ESGUERRA VIDAL, documentos que fueron remitidos posteriormente a COLPENSIONES el 08 de agosto de 2021. Posteriormente, el accionante presentó nuevas peticiones y COLPENSIONES mediante oficio del 31 de marzo de 2022 allegó el formato CO/ES-02 junto con la Resolución SUB-89797 del 30 de marzo de 2022, dichos documentos fueron debidamente remitidos en junio, octubre de 2022, en octubre de 2023 y el 29 de febrero de 2024 al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) Dirección Provincial de Barcelona – España, sin que se hubiera recibido

hasta ese momento alguna respuesta. Aclaró que en enero y febrero de 2024 el señor JAIRO ESGUERRA VIDAL presentó varios derechos de petición donde solicitó se le dé información de su solicitud pensional en aplicación al Convenio de Colombia y el Reino de España, las cuales fueron contestadas el 01 de marzo de 2024. Que mediante oficio del 09 de abril se allegaron por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ONS Dirección Provincial de Barcelona la resolución española junto con el formulario ES/CO-02, con respecto a la solicitud de pensión de vejez y periodos de cotización del señor JAIRO ESGUERRA VIDAL, de lo anterior, se remitieron dichos documentos a COLPENSIONES mediante oficio del 22 de agosto de 2024 con relación al trámite pensional del accionante.Radicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro Finalmente, expuso que mediante oficio del 21 de mayo de 2024 el señor JAIRO ESGUERRA VIDAL presenta derecho de petición donde solicitó se le diera informe sobre su solicitud pensional con Convenio de España, la cual fue contestada el 01 de marzo de 2024. En ese sentido, declaró que ha cumplido las obligaciones que le correspondían, no ha vulnerado los derechos del actor y debe ser desvinculada de la acción de tutela. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó extemporáneamente la acción de tutela e indicó que mediante la Resolución SUB 170362 del 29 de junio de 2022,

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó extemporáneamente la acción de tutela e indicó que mediante la Resolución SUB 170362 del 29 de junio de 2022, confirmada con la Resolución SUB 89797 del 30 de marzo de 2022 reconoció a prorrata el pago de una pensión de vejez Convenio Colombia España a favor del señor JAIRO ESGUERRA VIDAL. Luego, contestó el requerimiento del accionante en el oficio del 14 de junio de 2023 informando que notificó al MINISTERIO DE TRABAJO para adelantar el trámite pensional; por ende, considera que no ha vulnerado los derechos del actor y no tiene responsabilidad en la posible transgresión de sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se ordene su desvinculación.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió: 1) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; 2) desvincular a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL e 3) instar a COLPENSIONES de conformidad con la parte motiva de la sentencia. Como fundamento de la decisión, la a quo consideró que, conforme a las irregularidades manifestadas por el accionante, el Ministerio de Trabajo logró demostrar de manera detallada y diligente todas y cada una de las contestaciones realizadas al accionante, de igual forma, probó que su

irregularidades manifestadas por el accionante, el Ministerio de Trabajo logró demostrar de manera detallada y diligente todas y cada una de las contestaciones realizadas al accionante, de igual forma, probó que su actividad como Organismo de Enlace en el trámite se ha realizado de manera diligente. De ahí, que la jueza de primera instancia consideró como hecho superado el objeto del caso, teniendo en cuenta que se han dado todas las respuestas al accionante de manera precisa y clara. Finalmente, por lo mismo, consideró pertinente la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reconoció debidamente el derecho pensional y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que no vulneró los derechos del actor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el señor JAIRO ESGUERRA VIDAL indicó que el 22 de agosto de 2024, mediante correo electrónico el MINISTERIO DE TRABAJO informó que ya había sido expedida la Resolución de Reino Unido y el formulario ESCO 2, documentos que no se adjuntaron al correo, de loRadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro anterior se realizó la manifestación la entidad de lo ocurrido, pero no se logró obtener repuesta alguna frente a lo referido. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, profirió fallo judicial y el 29 de agosto se presentó en COLPENSIONES solicitando nuevamente información si ya se había recibido la resolución de Reino Unido y los formularios ESCO 2, como respuesta, la entidad manifestó que no ha recibido ninguno de los

se presentó en COLPENSIONES solicitando nuevamente información si ya se había recibido la resolución de Reino Unido y los formularios ESCO 2, como respuesta, la entidad manifestó que no ha recibido ninguno de los referidos, por lo que nuevamente no se logra obtener una respuesta satisfactoria del proceso. Finalmente, indicó que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social por parte de COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRABAJO, por lo anterior, considera se debe ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO enviar los documentos referidos en el correo del 22 de agosto del 2024 y que de igual forma se envíen los mismos a COLPENSIONES para continuar con el proceso de pensión. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.Radicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro Sobre el Derecho al Debido Proceso. En relación con el debido proceso, se entiende como el conjunto de garantías procesales mediante las cuales se busca proteger al individuo en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o

En relación con el debido proceso, se entiende como el conjunto de garantías procesales mediante las cuales se busca proteger al individuo en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo para que durante el trámite se protejan sus derechos y se pueda aplicar de manera eficaz y correcta la justicia. A su vez, dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo, así en la Sentencia T-160 del 2021 estableció que son: “ (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables”. S­­­­­­­e entiende entonces, que el ámbito de aplicación del debido proceso no solo cobija el trámite judicial, sino también en materia administrativa procurando la prevalencia de los derechos del individuo y asegurando la aplicación de los derechos a la defensa y la seguridad jurídica. De esta manera, es evidente que toda entidad o cualquier autoridad con función administrativa debe realizar su actividad bajo la vigilancia de los preceptos legales y constitucionales, para el debido cumplimiento de las garantías y aplicación de los derechos de las personas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social

administrativa debe realizar su actividad bajo la vigilancia de los preceptos legales y constitucionales, para el debido cumplimiento de las garantías y aplicación de los derechos de las personas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».

En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer elRadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al

Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el Mínimo Vital. En cuanto al mínimo vital, se entiende como el acceso mínimo de un individuo para su existencia en condiciones dignas. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como en la sentencia T-184 de 2009 así: “el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud (…)”. De esta manera, es necesario tener en cuenta que este derecho es relativo para cada caso en específico, pero que su aplicación no es objeto de discusión, ni hace merito a ninguna distinción por clase social y que, por el contrario, busca asegurar que el mínimo al margen de calidad de vida de un individuo sea óptimo y no se vea afectado de ninguna manera. Igualmente, en la sentencia T-716-2017 la Corte Constitucional ha manifestado que: “el estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una

Igualmente, en la sentencia T-716-2017 la Corte Constitucional ha manifestado que: “el estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” así mismo, señalo en la precitada sentencia que: “ el nuevo papel del juez en el estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la constitución”. Finalmente, cabe resaltar que el mínimo vital es un derecho constitucional de obligatoria protección, por lo que las entidades de orden nacional deben velar por su aplicación y procurando que su actuar no comprometa el menoscabo de este derecho a ningún individuo. Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de la litis, se evidencia que el señor JAIRO ESGUERRA VIDAL realizó su vida laboral entre España y Colombia, que desde el 30 de marzo de 2022 inició con el trámite de solicitud de pensión de vejez con Convenio del Reino de España ante COLPENSIONES y mediante la Resolución SUB 89797 del 30 de marzo de 2022 la administradora reconoció a prorrata la pensión de vejez Convenio Colombia – España por valor de $1.335.711, efectiva a partir del 01 de octubre de 2018. Conforme

con ello, ha elevado varias peticiones buscando obtener el pago de la pensión completa por parte del Reino de España, pero no ha obtenido una respuestaRadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro satisfactoria por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, lo que ha demorado el proceso pensional y vulnerado sus derechos fundamentales. Pues bien, conforme las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que el MINISTERIO DE TRABAJO el 22 de agosto de 2024 remitió con destino a COLPENSIONES el oficio donde envió la “ resolución y formulario ES/CO-02 del señor JAIRO ESGUERRA VIDAL allegados por el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, dirección providencial de Barcelona – España ” , con el fin de continuar con los trámites pertinentes (fl.14, anexo08). Esta misma comunicación fue enviada también al accionante en la misma fecha. A pesar de lo anterior, el actor alega que, si bien recibió la comunicación emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO, lo cierto es que olvidó adjuntar la Resolución y el Formulario ES/CO-02 emitidos por el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, dirección providencial de Barcelona – España. Tal circunstancia la puso en conocimiento el 26 de agosto, en el correo electrónico enviado a las 12:37, sin que el MINISTERIO diera una respuesta o enviara la información solicitada. Dadas las circunstancias, para esta Corporación existe una omisión por parte del MINISTERIO DE TRABAJO que no adjuntó los documentos requeridos por el actor cuando contestó la petición el 22 de agosto de 2024,

parte del MINISTERIO DE TRABAJO que no adjuntó los documentos requeridos por el actor cuando contestó la petición el 22 de agosto de 2024, por tanto, ante la respuesta incompleta no era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición se entiende contestada cuando es: “(i) pronta; (ii) oportuna; (iii) clara; (iv) de fondo, esto es, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y; (v) suficiente que implica que resuelva materialmente la petición (…)” (T307 de 2024) Por lo anterior, se revocará el numeral primero la sentencia de primera instancia que declaró erradamente la carencia actual de objeto, y en su lugar, se tutelará el derecho de petición del accionante, ordenando al MINISTERIO DE TRABAJO que, en el término de 48 horas, comunique por el medio más expedito y remita al señor JAIRO ESGUERRA VIDAL los adjuntos consistentes en la Resolución y el Formulario ES/CO-02 emitidos por el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, dirección providencial de Barcelona – España, conforme lo indicado en el oficio del 22 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación: 66001310500220241012901

Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación: 66001310500220241012901 Jairo Esguerra Vidal vs Ministerio del Trabajo y otro PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, para en su lugar, TUTELAR el derecho de petición del señor JAIRO ESGUERRA VIDAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que, en el término de 48 horas, comunique por el medio más expedito y remita al señor JAIRO ESGUERRA VIDAL los adjuntos consistentes en la Resolución y el Formulario ES/CO-02 emitidos por el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, dirección providencial de Barcelona – España, conforme lo indicado en el oficio del 22 de agosto de 2024.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira –

Risaralda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con ausencia justificada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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