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TSDJ PEI SL - 66001310500220251007301-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220251007301-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Concepto y alcance. … El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. … Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 66001310500220251007301

ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

ACCIONANTE: María Rubilma Pérez de Jiménez

ACCIONADO: Nueva EPS S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN

AUTO Nº 103

Corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la consulta del auto interlocutorio del 07 de julio de 2025, proferido por el JuzgadoConsulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301

2 Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual declaró el desacato al fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025, y en contra del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES A través escrito, radicado el 05 de junio de 2025, la accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de tutela dictada el 28 de mayo de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y se ordenó a la Nueva EPS que realice las gestiones pertinentes para que sea materializada la entrega del medicamento Aprostadil, según las

28 de mayo de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y se ordenó a la Nueva EPS que realice las gestiones pertinentes para que sea materializada la entrega del medicamento Aprostadil, según las prescripciones médicas. Sin embargo, la actora alega que la EPS no ha cumplido con la orden constitucional. Conforme a ello, solicitó que se declare en desacato a la Nueva EPS y se le ordene que dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Trámite de Primera Instancia

1. El 11 de julio de 2025, el despacho requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, quien funge como Agente Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, solicitando el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 28 de mayo de 2025. (anexo02)

2. El 18 de junio de 2025, la accionante reiteró su solicitud de sanción a la Nueva EPS, pues permanecía en desacato a pesar de los requerimientos y órdenes judiciales. (anexo04)

3. Ante el silencio de la entidad, la a quo dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, como obligado directo, por incumplir el fallo de tutela y en contra del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como superior jerárquico, por no hacerConsulta Incidente Desacato

directo, por incumplir el fallo de tutela y en contra del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como superior jerárquico, por no hacerConsulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301 3 cumplir orden judicial y abrir el proceso disciplinario. Asimismo, corrió traslado por el término de 3 días para las pruebas. (anexo05)

4. El 07 de julio de 2025, la a quo declaró en desacato la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2025 y sancionó al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E.P.S, a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (anexo07) Esta Sala a fin de resolver la presente consulta se permite hacer las siguientes; CONSIDERACIONES El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6)

meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. La Jurisprudencia al fijar su alcance ha precisado: “...En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, ...se refiere a una conducta denominada por el legislador “desacato”, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma...La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil..” (C. Const., S. Plena, Sent. C243, mayo 30/96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).Consulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301

4 A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el

procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en cada caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias

subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que la Sala evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ya que, seConsulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301 5 identificó, individualizó y notificó correctamente a los funcionarios obligados de cumplir la orden del fallo de tutela, concediéndoles el término legalmente establecido para el acatamiento de la orden; a pesar de ello, previo al auto que impuso la sanción a los funcionarios, no brindaron pruebas respecto del cumplimiento de la sentencia en cuestión.

En este punto, vale la pena mencionar que, anteriormente la doctora María Lorena Serna Montoya era quien fungía como Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS. No obstante, mediante comunicado del 15 de

mayo de 2025, informó a los despachos judiciales su desvinculación de la entidad y, a partir del 01 de mayo de 2025, el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo es quien asume sus funciones. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, la doctora Carolina Girón Tejada en calidad de Gerente Regional de Salud, a través del correo electrónico de la doctora Valentina Castañeda Vélez en calidad de Auxiliar de Soporte Gerencia Zonal Risaralda, valentina.castaneda@nuevaeps.com.co, remitió oficio dirigido a este despacho informando que el doctor Pedro Fabián Dávalos Berdugo se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, en reemplazo de la exfuncionaria María Lorena Serna Montoya. Circunstancias que fueron constatadas por el ponente en comunicación telefónica con la doctora Valentina Castañeda Vélez, en su calidad de Auxiliar de Soporte de la Gerencia Zonal Risaralda de la Nueva EPS. A pesar de lo anterior, el 01 de julio de 2025 el doctor Pedro Fabián Dávalos Berdugo comunicó que había renunciado a dicho cargo, por lo que ya no fungía como Gerente Regional. Conforme lo anterior, la obligación en el cumplimiento del fallo constitucional continúa en cabeza del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, pues funge como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., conforme el Certificado de Existencia y

constitucional continúa en cabeza del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, pues funge como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., conforme el Certificado de Existencia y Representación de la entidad.Consulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301

6 Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que, de conformidad con el fallo de tutela de primera instancia del 28 de mayo de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos de la señora María Rubilma Pérez de Jiménez y se ordenó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR, consecuentemente con la anterior decisión, a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para que sea materializada la entrega del medicamento Aprostadil, en las condiciones y cantidades prescritas por el médico tratante.”. (Negrilla fuera de texto) La accionante informó que la EPS no había cumplido con la orden dada, ya que a la fecha no ha tramitado la entrega del medicamento Aprostadil y sus episodios de dolor son cada vez es más fuertes. Con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, el 11 de julio a las 8:45am, el despacho se comunicó con la hermana de la accionante, la señora Cenelia Pérez, quien informó que el Aprostadil es un medicamento que se suministra a la paciente a través de inyecciones en el hospital o en casa, pero en la actualidad la EPS no les ha dado una

accionante, la señora Cenelia Pérez, quien informó que el Aprostadil es un medicamento que se suministra a la paciente a través de inyecciones en el hospital o en casa, pero en la actualidad la EPS no les ha dado una respuesta sobre su entrega y se limita a proporcionar los demás fármacos, excepto el Aprostadil. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y ante el silencio persistente de la Nueva EPS, para esta Sala de Decisión es innegable que la conducta del funcionario obligado a cumplir la orden judicial, refleja negligencia y confirma la configuración del elemento objetivo y subjetivo del incidente, pues a pesar de brindarle la oportunidad de acatar la decisión de la tutela en varias oportunidades, incumplió la orden dada sin al menos mencionar motivos suficientes que permitan esclarecer las razones que le han obligado a retardar el cumplimiento del fallo. En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., ha desatendido la orden impartida dentro del plazo señalado; en consecuencia, se confirmará la sanción impuesta.Consulta Incidente Desacato

Accionante: María Rubilmira Pérez de Jiménez vs Nueva EPS S.A.

Rad: 66001310500220251007301

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE:

Rad: 66001310500220251007301

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Con Ausencia Justificada

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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