TSDJ PEI SL - 66001310500220251007401-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251007401-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CARGA PROBATORIA – No satisfecha respecto a los elementos que pueden flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción. … En el caso concreto, si bien la accionante supera los 55 años de edad, no aportó elementos probatorios que acrediten un estado de deterioro físico, psicológico o vital que permita considerarla como adulta mayor en los términos legales. En consecuencia, al no verificarse este presupuesto, y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no resulta procedente de manera excepcional la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, en lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500220251007401
ACCIONANTE: MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO
ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: SEGURIDAD SOCIAL y otros - Improcedencia
para Reconocimiento de Prestaciones Económicas en Materia Pensional
ACCIONANTE: MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO
ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: SEGURIDAD SOCIAL y otros - Improcedencia
para Reconocimiento de Prestaciones Económicas en Materia Pensional
DECISIÓN: MODIFICAR
SENTENCIA No. 26
Acta de Discusión No. del 25 de junio de 202566001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES quien actúa dentro de la presenta acción de tutela como accionada, frente al fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora María Margarita Villa Osorio, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, integridad personal y dignidad humana, consagrados en la Constitución
Política.
La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS La accionante manifestó haber convivido en unión libre con el señor
Marino Barona Bermúdez desde el 2 de noviembre de 2017, teniendo como domicilio principal la Calle 4 No. 3-61, barrio Collarejo, en el municipio de Cartago, Valle del Cauca. solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que culminó con el dictamen No. 16202403432 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que le otorgó un porcentaje del 53.56%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2023 y de origen común. Mediante oficio del 22 de agosto de 2024, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Barona Bermúdez por valor de $1.300.000, con efectos al 1 de septiembre de 2024. Señala que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 9 de marzo de 2025. De la unión no hubo hijos en66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES común, aunque el fallecido tenía dos hijos mayores de edad y sin discapacidad. Expuso que el señor Barona era el único sostén económico del núcleo familiar, mediante el ingreso derivado de la pensión de invalidez. Que el día 4 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
familiar, mediante el ingreso derivado de la pensión de invalidez. Que el día 4 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, el día 7 de abril de 2025, Colpensiones informó que no era posible continuar con el estudio del trámite debido a un error en el diligenciamiento del formato de solicitud de prestaciones económicas, bajo el argumento de que se encontraba “Mal tipificada la imagen”. Que el día 28 de abril de la presente anualidad, la accionante remitió nuevamente el formulario de prestaciones económicas, con el propósito de subsanar la novedad informada. Sin embargo, el 9 de mayo de 2025, Colpensiones indicó que la solicitud se encontraba cerrada, reiterando el error previamente señalado. Alega la accionante que en las respuestas de la entidad nunca se explicó con claridad en qué consistía el error señalado, lo que le impidió subsanar adecuadamente el requerimiento, configurándose un obstáculo administrativo desproporcionado para el reconocimiento de su derecho pensional, así como un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que la ubica en un limbo jurídico. PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sin imponerle cargas documentales o administrativas excesivas.
se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sin imponerle cargas documentales o administrativas excesivas.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA66001310500220251007401
MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES COLPENSIONES informó que, El 7 de abril de 2025, se radicó por correspondencia la solicitud de sustitución pensional, frente a la cual se notificó la inconsistencia “mal tipificada la imagen”. Que en efecto el 28 de abril de 2025 presentó nuevamente la solicitud. Sin embargo, el 9 de mayo de 2025, la entidad reiteró la negativa informando que la solicitud inicial se encontraba cerrada por las inconsistencias ya señaladas. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, por tratarse de un trámite que debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. Sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de forma transitoria. Agregó que, conforme al artículo 4 de la Ley 962 de 2005, se encuentra legalmente facultada para exigir el correcto diligenciamiento de formularios como requisito para adelantar trámites pensionales. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo
solicitó que se declare la improcedencia de la acción. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Margarita Villa Osorio y ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud presentada el 4 de abril de 2025, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia. La jueza de primera instancia consideró que, si bien Colpensiones alegó un error en la imagen del formulario, se constató que la imagen era legible y la documentación allegada era suficiente para adelantar el trámite. Por tanto, consideró que no existía justificación válida para no resolver de66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES fondo la petición, configurándose así una afectación al derecho fundamental de petición por no responder dentro del término legal y sin brindar razones claras para la demora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionada Colpensiones impugnó la sentencia, argumentando que, ante peticiones incompletas, se encuentra facultada para requerir información, y que, a la fecha, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la accionante no
encuentra facultada para requerir información, y que, a la fecha, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la accionante no subsanó adecuadamente las inconsistencias advertidas en la documentación aportada. Señaló, en consecuencia, que no es posible dar trámite a lo solicitado por cuanto persiste la falta de radicación válida de los formularios requeridos para el estudio de la petición, razón por la cual indicó que la actora debe acercarse a la administradora a fin de diligenciar y radicar correctamente los formatos exigidos desde el 7 de abril de 2025. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II.CONSIDERACIONES
1. Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley. Su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento de carácter subsidiario, que no puede ser
utilizado para sustituir las vías judiciales ordinarias ni para convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, de manera excepcional, es procedente cuando se evidencia que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado.66001310500220251007401
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2. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela exige la verificación de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. 2.1 Legitimación Se encuentra acreditada la legitimación por activa, al haber sido la acción promovida por la señora María Margarita Villa Osorio, quien actúa en defensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, también se satisface la legitimación por pasiva, dado que Colpensiones es la entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de tales derechos. 2.2 Inmediatez Este requisito también se encuentra satisfecho, pues entre la comunicación del cierre de la solicitud por parte de Colpensiones (9 de mayo de 2025) y la presentación de la acción de tutela (22 de mayo de 2025), transcurrió un tiempo razonable, acorde con el principio de oportunidad que rige esta acción constitucional. 2.3 Subsidiariedad Según el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, la acción
2025), transcurrió un tiempo razonable, acorde con el principio de oportunidad que rige esta acción constitucional. 2.3 Subsidiariedad Según el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, estos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración de derechos fundamentales o para prevenir un perjuicio irremediable. Este requisito, en el presente caso, debe analizarse con mayor detenimiento, dado que fue el fundamento para declarar la improcedencia de la tutela respecto de algunas pretensiones y su procedencia respecto de otro derecho.66001310500220251007401
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3. Sobre el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional por medio de Acción de Tutela De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de prestaciones económicas de naturaleza pensional, como la sustitución pensional, no puede obtenerse ordinariamente a través de la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales específicos —jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso—.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, la tutela puede proceder en estos asuntos cuando se verifique la configuración de circunstancias específicas como: “(a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan
excepcional, la tutela puede proceder en estos asuntos cuando se verifique la configuración de circunstancias específicas como: “(a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad)[49]; (b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela —por lo menos sumariamente— se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”1
4. Sujetos de especial protección constitucional En sentencia T-013 de 2020, la Corte reiteró que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. No obstante, hizo una distinción entre los conceptos de "adulto mayor" y "persona de la tercera edad". El primero, conforme a la Ley 1276 de 2009, corresponde a personas de 60 años o más, o mayores de 55 años con
"persona de la tercera edad". El primero, conforme a la Ley 1276 de 2009, corresponde a personas de 60 años o más, o mayores de 55 años con signos evidentes de desgaste físico, vital o psicológico. El segundo, a
1 Sentencia T 510 de 2017. MP Antonio José Lizarazo Ocampo.66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES quienes superan la expectativa de vida promedio en Colombia, estimada en 76 años. Así, el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser más flexible cuando se trata de personas de la tercera edad, dadas las limitaciones propias de su condición. En el caso de adultos mayores, se exige adicionalmente la demostración de condiciones que reflejen un estado de vulnerabilidad concreta.
5. Sobre el derecho fundamental de petición La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene naturaleza fundamental y, por tanto, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La tutela se erige en el mecanismo judicial adecuado cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz que permita garantizar su protección.
En sentencia T-054 de 2004, la Corte Constitucional destacó que dicho derecho comprende:
medio de defensa judicial eficaz que permita garantizar su protección. En sentencia T-054 de 2004, la Corte Constitucional destacó que dicho derecho comprende:
- La resolución pronta y oportuna de las solicitudes; ii. Una respuesta de fondo, clara, congruente y dentro de un plazo razonable; iii. El deber de la autoridad de notificar su respuesta al peticionario.
La Ley 1755 de 2015, en sus artículos 17 y 19, regula el trámite de las peticiones incompletas o que requieren aclaración. En el primer caso, la entidad deberá requerir al peticionario para que subsane la solicitud en un término máximo de un (1) mes, advirtiéndole las consecuencias del incumplimiento. En cuanto a las peticiones que requieran aclaración, el peticionario contará con un término de diez (10) días para atender el requerimiento. En sentencia T-206 de 2018, se reiteró que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho de petición, por su conexidad con otros derechos fundamentales como la información, la igualdad y el acceso a la administración pública.66001310500220251007401
MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES
6. Términos de respuesta al derecho de petición en materia pensional En la sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional precisó los plazos que deben observar las administradoras de pensiones al resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Señaló:
pensional En la sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional precisó los plazos que deben observar las administradoras de pensiones al resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Señaló: “ Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes (…)” (Negrilla fuera de texto) De esta manera, estableció que la entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados desde la radicación de la solicitud, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los seis (6) meses siguientes. Esta regla exceptúa los términos aplicables a la pensión de sobrevivientes que según la Ley 717 de 2001 es de (2) meses.
7. Sobre el trámite de PQRS presentadas ante Colpensiones Mediante la Resolución 343 de 2017, Colpensiones reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), incluyendo la posibilidad de exigir la presentación de formularios específicos. En su artículo 14 dispuso que, cuando una petición no se
incluyendo la posibilidad de exigir la presentación de formularios específicos. En su artículo 14 dispuso que, cuando una petición no se acompañe de los documentos o la información requerida, la entidad deberá informar al peticionario cuáles son los elementos faltantes y, en caso de que este insista en la radicación, deberá dejarse constancia de los requisitos o documentos omitidos. Si al momento de la radicación no es posible advertir dicha omisión y la información o gestión resulta necesaria para el trámite de la solicitud, Colpensiones deberá requerir al peticionario dentro de los diez (10) días66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES siguientes, para que complete lo faltante en un término máximo de un (1) mes.
8. De los derechos de las personas ante las autoridades El artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que los administrados tienen derecho a recibir información clara y orientación sobre los requisitos exigidos por la ley para los trámites que deban adelantar.
9. Del derecho fundamental al debido proceso El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía permite a los administrados
ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, al tiempo que impone a las autoridades la obligación de observar el principio de legalidad en el desarrollo de sus actuaciones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-154 de 2018, precisó:
“el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” Caso Concreto En el presente caso, la señora María Margarita Villa Osorio solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Marino Barona Bermúdez, su compañero permanente, ante66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES Colpensiones el 07 de abril de 2025, bajo el consecutivo No. BZ20257495715.2 Dicha solicitud fue rechazada por Colpensiones teniendo en cuenta la siguiente anotación: 3 En la misma comunicación, la entidad informó a la peticionaria que, una vez subsanada la inconsistencia, el trámite continuaría. Posteriormente, el 28 de abril de 2025, la accionante allegó
la siguiente anotación: 3 En la misma comunicación, la entidad informó a la peticionaria que, una vez subsanada la inconsistencia, el trámite continuaría. Posteriormente, el 28 de abril de 2025, la accionante allegó nuevamente la documentación requerida, generándose el consecutivo No. BZ2025-9276149-1382998.4 Sin embargo, mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, Colpensiones informó el cierre del trámite original, aduciendo “falta o mal diligenciamiento” de los formularios requeridos y señalando que, por razones de seguridad, no era posible reabrir el caso.5 Así las cosas, se advierte que, dentro del trámite constitucional, la accionante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el exceso de ritual manifiesto y las barreras impuestas por Colpensiones, las cuales —a su juicio— han dilatado injustificadamente el reconocimiento de los derechos que le asisten. No obstante, debe reiterarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, en principio, no resulta procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del régimen pensional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela puede ser procedente cuando concurren ciertas circunstancias específicas.
2 Folio 4, archivo 7, Carpeta de Primera Instancia 3 Folio 38, archivo 3, Carpeta Primera Instancia 4 Folios 41-45, archivo 3, Carpeta Primera Instancia
2 Folio 4, archivo 7, Carpeta de Primera Instancia 3 Folio 38, archivo 3, Carpeta Primera Instancia 4 Folios 41-45, archivo 3, Carpeta Primera Instancia 5 Folios 51-53, archivo 3, Carpeta Primera Instancia66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES En ese sentido, corresponde analizar si en el caso concreto se acreditan los presupuestos que permiten aplicar dicha excepción. En primer lugar: i. “(a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad” De acuerdo con el expediente, la señora María Margarita nació el 20 de marzo de 1967, por lo que cuenta con 58 años de edad 6 . Conforme a la Ley 1276 de 2009, se entiende por adulto mayor a quien ha cumplido 60 años o, en su defecto, a quien supera los 55 años y presenta condiciones de desgaste físico, vital o psicológico que justifiquen su inclusión en dicha categoría. En el caso concreto, si bien la accionante supera los 55 años de edad, no aportó elementos probatorios que acrediten un estado de deterioro físico, psicológico o vital que permita considerarla como adulta mayor en los términos legales. En consecuencia, al no verificarse este presupuesto, y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no se satisface el requisito
psicológico o vital que permita considerarla como adulta mayor en los términos legales. En consecuencia, al no verificarse este presupuesto, y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no resulta procedente de manera excepcional la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, en lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional. No obstante, en relación con el debido proceso, se advierte que la accionante presentó derecho de petición el día 7 de abril de 2025 ante Colpensiones, entidad que en esa misma fecha le indicó que era necesario corregir la información aportada, bajo el argumento de que el formulario de solicitud de prestaciones económicas resultaba ilegible. Esta Sala observa que, si bien Colpensiones estaba facultada para requerir información adicional o complementaria, omitió señalar de manera expresa en qué consistía el error o la omisión en el diligenciamiento del formulario, pues una vez revisado el formulario en cuestión que se encuentra en el anexo3, folios 43 a 44, se constata que la
6 Folio 7, archivo 3, Carpeta Primera Instancia66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES información contenida es perfectamente legible, sin que se evidencie algún campo pendiente de completar. Por otra parte, se evidencia que la Administradora tampoco señaló el
MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES información contenida es perfectamente legible, sin que se evidencie algún campo pendiente de completar. Por otra parte, se evidencia que la Administradora tampoco señaló el término legal con el que contaba la peticionaria para subsanar la solicitud, incumpliendo así con su deber de orientación al administrado, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y lo dispuesto en la Resolución 343 de 2017 expedida por Colpensiones, el término máximo para completar la información requerida es de un (1) mes. En este caso, el requerimiento efectuado por la entidad data del 7 de abril de 2025, por lo que el plazo máximo vencía el 7 de mayo del mismo año. La documentación corregida fue radicada por la accionante el 28 de abril de 2025 , es decir, dentro del término legal, por ende, no se había operado el desistimiento tácito ni existía justificación para cerrar el trámite de la solicitud. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud fue debida y oportunamente subsanada el 28 de abril de 2025, a partir de dicha fecha empezaban a contarse los términos legales para su resolución, es decir, dos (2) meses después, los cuales vencen el 28 de junio de 2025. En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de Colpensiones, al no emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna, y, en contraposición, declarar el
En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de Colpensiones, al no emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna, y, en contraposición, declarar el cierre de una solicitud que había sido objeto de requerimiento para subsanar información, pese a que la peticionaria atendió dicho requerimiento dentro del término legal. Por tanto, se modificará el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia , para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el numeral tercero, para ordenar a Colpensiones remitir respuesta dentro de los términos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,66001310500220251007401 MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Margarita Villa Osorio dentro de la presente acción de tutela promovida, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo considerado.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
señora María Margarita Villa Osorio dentro de la presente acción de tutela promovida, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo considerado.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que, de respuesta a la peticionaria dentro de los términos establecidos en la ley” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes conforman la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA66001310500220251007401
MARÍA MARGARITA VILLA OSORIO VS COLPENSIONES
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado