TSDJ PEI SL - 66001310500220251008601-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251008601-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / HISTORIAL LABORAL / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO
DEL DERECHO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
Providencia: Sentencia del 25 de julio de 2025
Radicación N°: 66001310500220251008601
Proceso: TUTELA
ACCIONANTE: Bufete Abogados Especializados S.A.S.
ACCIONADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 070 de 25 de julio de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANcontra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela iniciada por el
BUFETE ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S.
ANTECEDENTES Cuenta el Representante Legal del Bufete Abogados Especializados S.A.S. que, mediante Resolución No 2896 de 15 de mayo de 2024, la Alcaldía de Pereira ordenó tomar posesión de las sociedades Realidad Colombia S.A.S. e Ítaca Proyectos y Desarrollos S.A.S. ante el incumplimiento en los proyectos inmobiliarios a su cargo; que en tal acto administrativo fue designada esa sociedad como Agente Especial Interventor, asumiendo la representación de lasBufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601 2 intervenidas, representación que culminó con la expedición de la Resolución No 0014005 de 18 de febrero de 2025, por medio de la cual el ente territorial dispuso la terminación del proceso de toma de posesión.
Refiere que en virtud de esa decisión se realizó el cambio de representante legal de la Sociedad Realidad Colombia S.A.S., lo cual se asentó en el certificado de existencia y representación legal el día 4 de abril de 2025. Informa que el día 22 de igual mes y año solicitó cita presencial en la DIAN para realizar la actualización del RUT, lo cual no se realizó pues la entidad adujo que no estaba legitimada -la accionantepara realizar un requerimiento en ese sentido, motivo por el que presentó derecho de petición el día 23 de abril de 2025 en el cual solicitó que fuera inscrito, como representante legal de la sociedad Realidad Colombia S.A.S., en el Registro Único Tributario el señor Julio Mateo Cardiel . Como petición subsidiaria reclamó que, en caso de no acceder a lo pretendido, se le informara el fundamento legal para desconocer la orden del municipio de Pereira plasmada en la Resolución No 001405 de 2025. Cuenta que a la fecha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha dado respuesta de fondo, lo cual afecta el derecho de petición del cual es titular, motivo por el que pide la intervención del juez de tutela en aras de amparar dicha garantía constitucional. Como medida de restablecimiento, solicita que se ordene a esa entidad atender la solicitud elevada el 23 de abril de 2025. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 9 de junio de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. En tiempo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendió el
2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. En tiempo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendió el requerimiento del juzgado informando que mediante comunicación adiada 8 de mayo de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por el Bufete AbogadosBufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601 3 Especializados S.A.S., configurándose de ese modo la carencia actual de objeto y hecho superado. Llegado el día del fallo, la juez de la causa amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANemitir una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la petición elevada por la sociedad accionante el día 23 de abril de 2025, toda vez que en el plenario no hay evidencia de que la peticionaria haya recibido la respuesta que afirma la accionada emitió el día 8 de mayo de 2025. Inconforme con la decisión la DIAN la impugnó señalando que atendió el fondo del referido requerimiento, al punto que ya se encuentra actualizado el RUT de la Sociedad Realidad Colombia S.A.S., así como registrado su nuevo representante legal. Afirmó además que el día 18 de junio de 2025 reiteró la respuesta a la sociedad accionante, en la que le fue informado el procedimiento adelantado por
la entidad, por lo que considera que la solicitud de protección es improcedente y así debe declararse en esta Sede. Como evidencia aportó la respuesta brindada a la sociedad accionante y los pantallazos que dan cuenta del envió de la misma al correo electrónico bufeteabogadosespecializados@yahoo.com, reportado como válido para notificaciones electrónicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulneró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el derecho de petición de titularidad de la sociedad accionante? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.Bufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601 4
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONAS JURÍDICAS
PARA PRESENTAR TUTELAS.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien en principio las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, pues ellos son inherentes al ser humano, lo cierto es que, existen garantías mayores como la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, que pueden ser reclamados por aquéllas haciendo uso de la acción de tutela. Al respecto, ha dicho la Alta Magistratura constitucional: “En lo concerniente a la titularidad que tienen las personas jurídicas para promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser éstas sujetos de derechos fundamentales, pueden interponer la acción de tutela a través de
Al respecto, ha dicho la Alta Magistratura constitucional: “En lo concerniente a la titularidad que tienen las personas jurídicas para promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser éstas sujetos de derechos fundamentales, pueden interponer la acción de tutela a través de su representante legal o de un apoderado judicial, caso en el cual deberá anexarse el poder correspondiente. En lo que tiene que ver con la representación de las entidades públicas, se ha admitido que esta pueda ser ejercida por funcionarios distintos al representante legal, siempre que así lo dispongan las normas que definan su estructura funcional”1 .
2. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
1 T-300-25. M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarBufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601 5 A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el
Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. CASO CONCRETO Revisados los anexos que acompañan la demanda se observa que el día 23 de abril del año que avanza, el Bufete de Abogados Especializados S.A.S., a través de su representante legal, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANtener como representante legal de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. al señor Julio Mateo Cardiel, en virtud de la terminación del proceso de toma de posesión de los bienes y haberes de dicha sociedad, según Resolución No 001405 de 18 de febrero de 2025 expedida por el Alcalde de esta ciudad -hoja 55 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia -, petición que según se indica en el libelo inicial no fue atendida por la destinataria de la misma.
Al respecto, la Dian informó al juzgado que el día 8 de mayo de 2025 atendió de
según se indica en el libelo inicial no fue atendida por la destinataria de la misma. Al respecto, la Dian informó al juzgado que el día 8 de mayo de 2025 atendió de fondo la petición de la sociedad que promueve la solicitud de amparo, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Examinados los anexos aportados con la contestación de la acción se observa que, en efecto, la entidad aportó el escrito por medio del cual afirma brindó al Bufete Abogados Especializados S.A.S. respuesta a su petición en la que le indicó que procedió a realizar la actualización del RUT de la Sociedad Realidad Colombia S.A.S.; sin embargo, prueba de que tal misiva fue puesta en conocimiento de la peticionaria no fue aportada al plenario, tal como lo advirtió laBufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601 6 a quo, omisión que por sí sola se traduce en la vulneración del derecho de petición de titularidad de dicha sociedad, en la medida en que, tal como se indicó líneas atrás, tal garantía se entiende satisfecha siempre y cuando la respuesta sea oportuna, resuelva el fondo del asunto y sea debidamente comunicada al solicitante. De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado de amparar el derecho de petición de la sociedad accionada resulta acertada, por lo que la misma será
confirmada. En lo que respecta a la orden impartida en aras de restablecer dicha garantía, estima la Sala que debió estar dirigida, no a dar respuesta a la solicitud, sino a comunicarla en debida forma a la accionante; sin embargo, como quiera que al impugnar el fallo de tutela la DIAN acreditó que el día 18 de junio de 2025 remitió al correo electrónico bufeteabogadosespecializados@yahoo.com la respuesta a la petición elevada por la parte actora el día 23 de abril de 2024 -hoja 6 del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia -, se revocará el ordinal segundo de la sentencia impugnada y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 17 de junio de 2025, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Bufete Abogados Especializados S.A.S. vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. 66001310500220251008601
7 Notifíquese y Cúmplase.
Quienes integran la Sala
7 Notifíquese y Cúmplase.
Quienes integran la Sala
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En uso de permiso
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado