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TSDJ PEI SL - 66001310500320070040302-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320070040302-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD / INTERESES DE MORA / LIQUIDACIÓN / FÓRMULA Como el proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación, en su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado: la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la providencia que resuelve las excepciones, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen… En torno a la liquidación de intereses moratorios, esta Corporación en decisión del 09-10-2019, frente a la forma de liquidarlos, indicó: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley. La Superintendencia Financiera por su parte, mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas… PAGO DE INTERESES / IMPUTACIÓN / ART. 1653 DEL CÓDIGO CIVIL / NO APLICA Prevé el artículo 1653 del Código Civil que cuando se debe capital e intereses, el pago se imputará

primero a los intereses y luego al capital, salvo que el acreedor consienta lo contrario. Sin embargo, esta Corporación desde sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, dentro del proceso con radicado 003-2012-0038201, sentó su postura consistente en que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la norma referida anteriormente… Esta interpretación se ha mantenido inalterada, tal como se indició en providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, radicado 01-2019-00492.

Radicación No.: 66001310500320070040302

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 102 del 04 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que, en la especialidad laboral, se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ

de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto interlocutorio, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario instaurado por Yudy Andrea Franco en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Punto a tratarRadicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A.

2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación instaurado por la ejecutante contra la decisión de excepciones adoptada en audiencia del 24 de noviembre de 2022, mismo que se concedió en audiencia del 09 de mayo de 2024, previa denegación de la solicitud de corrección por error aritmético formulada por la parte ejecutante. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes procesales Para lo que interesa al recurso de apelación, hay que decir que la señora YUDY ANDREA FRANCO presentó demanda ejecutiva laboral en contra de PORVENIR S.A. el 17 de septiembre de 2020, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y de la cual se dio lectura de fallo en esta Corporación el 13 de junio de 2014, pretendiendo mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas

a partir de enero de 2005 y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde junio de 2005 y hasta junio de 2020 , las costas procesales del trámite ordinario y las costas procesales de la ejecución. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 26 de marzo de 2021 por los siguientes conceptos:  Por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 25 de enero de 2005 y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 05 de febrero de 2006, de cuyo resultado se deducirá la suma de $127.430.880 pagada por la ejecutada;  $4.242.250 por concepto de costas del proceso ordinario. PORVENIR S.A. fue notificada del mandamiento de pago, por medio de correo electrónico del 26 de octubre de 2021, frente a lo cual el 12 de noviembre de 2021 formuló la excepción de pago, en razón a que el 10 de julio de 2020 pagó el retroactivo pensional generado desde el 23 de enero de 2005 en cuantía de $127.430.800, de la cual descontó $12.950.300 por concepto de aportes en salud, quedando un neto reconocido a la actora por valor de $114.480.580. Asimismo, efectuó el pago mediante consignación a órdenes del Despacho el 13 de noviembre de 2020 por los intereses de mora causados entre febrero de 2006 y junio de 2020 por la suma de $184.684.953 y, finalmente, el 17 de noviembre de 2021 pagó la suma de $4.242.250 por concepto de costas procesales. Dentro del término de traslado de la excepción de pago, la parte ejecutante se

finalmente, el 17 de noviembre de 2021 pagó la suma de $4.242.250 por concepto de costas procesales. Dentro del término de traslado de la excepción de pago, la parte ejecutante se opuso a su declaratoria, como quiera que, a pesar de que en efecto la AFP pagó las sumas descritas, existe un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios por valor de $44.069.828, toda vez que los mentados intereses en total ascendían a $228.754.781 correspondiente a un interés diario de 0.0755%, como quiera que la tasa de interés bancario certificada por la Superintendencia Financiera fue el 27.18% anual.Radicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A.

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2. Auto apelado El despacho de conocimiento declaró probada la excepción de pago y, en consecuencia, dispuso la terminación de la ejecución, sin condena en costas.

Fundó tal determinación en que al efectuarse la liquidación de los intereses moratorios entre el 05 de febrero de 2006 y el 10 de julio de 2020 – fecha del pago del retroactivo pensional-, teniendo en cuenta una tasa efectiva anual de 27.18 para julio de 2020, que al convertirse a tasa diaria equivale a 0.0659% se obtiene un valor de $179.255.340, superior a los $184.684.953 pagados por la AFP por este concepto, por lo cual, existe una diferencia en favor de la ejecutada por la suma de $5.429.613.

3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante reprochó que el juzgado de primera instancia tuviera por cumplida la obligación frente a los intereses moratorios, argumentando que si bien la tasa de interés anual corresponde a 27.18%, al dividirse esta tasa por 360 días se obtiene un interés diario de 0.0755% y no de 0.0659%, lo que evidentemente genera una diferencia en la liquidación.

Adicionalmente, indicó la parte actora que, según los postulados del artículo 1653 del Código Civil, debe imputarse el pago efectuado por la entidad ejecutada en primer lugar al interés causado y luego al capital.

4. Resolución recurso de reposición – Corrección error aritmético Atendiendo los argumentos de la apelación y ante un eventual error aritmético en la tasa de interés diario, previo a decidir sobre el recurso de reposición y la concesión de la apelación, el Despacho dispuso la realización nuevamente de la liquidación de los intereses y requirió a Porvenir S.A, con el fin de que allegara los soportes de la liquidación y los conceptos pagados.

Cumplido lo anterior, en audiencia celebrada el 09 de mayo de 2024, la a-quo negó la corrección por error aritmético y no repuso el auto dictado el 24 de noviembre de 2022, argumentando que por la vía del error aritmético no puede pretenderse que se acuda a una tasa de interés diferente a la ya aplicada y menos que se modifique la

imputación del pago recibido por el ejecutante , pues a lo sumo se trataría de una diferencia en la interpretación de la norma y una incorrecta aplicación de la misma, con el objetivo de determinar la tasa de interés moratorio con la que deben calcularse dichos réditos. Agregó que, si en gracia de discusión se entendiera que lo alegado constituye un error puramente aritmético, es claro que la tasa de interés aplicada es la deducida en la provincia atacada, toda vez que se encuentra definido que el cálculo de la tasa de interés efectivo diario se obtiene con la fórmula financiera allí reseñada y no con laRadicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A. 4 simple división del interés anual por el número de días del año.

En cuanto a la imputación del pago en los términos del artículo 1653 del Código Civil, explicó que se encuentra igualmente determinado por la jurisprudencia de este distrito judicial que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la norma referida anteriormente, puesto que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprende que primero se paga el capital y luego los intereses.

5. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la ejecutada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

6. Consideraciones 6.1. Problemas jurídicos por resolver ¿Existe saldo insoluto en favor de la ejecutante por el cual debe seguir la

relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

6. Consideraciones 6.1. Problemas jurídicos por resolver ¿Existe saldo insoluto en favor de la ejecutante por el cual debe seguir la ejecución? 6.2. Pago de la obligación ejecutada.

Como el proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación, en su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado: la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la providencia que resuelve las excepciones, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen [Sentencia T-753/2014]. Respecto a las excepciones susceptibles de ser formuladas dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario, el artículo 442 del C.G.P., aplicable en estas materias por remisión analógica dispuesta en el art. 145 del C.P.T. y S.S. establece que solo podrán formularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia que presta mérito ejecutivo. 6.3. De los intereses moratorios. En torno a la liquidación de intereses moratorios, esta Corporación en decisión del 09-10-20191 , frente a la forma de liquidarlos, indicó:

1 Rad. No. 66001-3105-005-2017 -00109-01. Auto del 9-10-2019 M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozRadicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A. 5 “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley.

La Superintendencia Financiera por su parte, mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 -1]100

Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]100 Donde i = tasa efectiva anual” (…)” De otro lado, al momento de liquidar los intereses moratorios, éstos deberán ser establecido sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley. En ese sentido, la Sala en decisión del 10-09-2020 2 , hizo la siguiente precisión: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que, aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir

o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento. Consecuentemente, acorde con la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los pensionados (…), únicamente le es dable reclamar el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social”. 6.4. Imputación de pagos con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Prevé el artículo 1653 del Código Civil que cuando se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses y luego al capital, salvo que el acreedor consienta lo contrario. Sin embargo, esta Corporación desde sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, dentro del proceso con radicado 003-2012-0038201, sentó su postura consistente en que en materia de seguridad social no es procedente la aplicación de la norma referida anteriormente, manifestando sobre ello lo siguiente:

2 Rad. No. 66001-3105-002-2011 -00801-02. Auto del 21-09-2020 M.P. Dra. Alejandra María Henao Palacio.Radicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A. 6 “2º. Cuando la administradora de fondos de pensiones reconoce y paga la pensión,

con el respectivo retroactivo si hay lugar a ello, con ese proceder específicamente está pagando las mesadas pensionales causadas y, para ese momento, ni está reconociendo, ni pagando intereses moratorios, pues es evidente que ni siquiera se ha declarado o reconocido que se hayan causado, por lo tanto, si judicialmente, de manera posterior, se demuestra y concluye que la entidad incurrió en mora, es evidente que la misma se interrumpió cuando la entidad pagó la pensión y el retroactivo, salvo que, le quede adeudando mesadas pensionales, o sea que le quede adeudando parte del retroactivo, caso en el cual, el interés moratorio se sigue generando pero exclusivamente con relación a esas mesadas que no le pagó en ese momento. 3º. Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín -entre otros en Auto del 9 de mayo de 2008, Radicado No. 200600486-, el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reglamentar los intereses moratorios en el sistema de seguridad social en pensiones “de manera clara descarta toda posible aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil en asuntos de pensiones, dado que los intereses se liquidan al momento en que se efectúe el pago, lo que significa que primero se paga el capital y luego los intereses, y no los intereses y luego el capital”. Y es que del mismo contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado “además de la

obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento en que se efectúe el pago”, esto es que primero se paga el capital y luego los intereses.”. Esta interpretación se ha mantenido inalterada, tal como se indició en providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, radicado 01-2019-00492. 6.5. Caso concreto Como se indicó, del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se descarta la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil, porque los intereses moratorios dispuestos en la norma de seguridad social se liquidan al momento en que se efectúa el pago total de la obligación que no es otra que las mesadas pensionales, lo que significa que primero se paga ese capital y luego los intereses y no al contrario. De esta manera, no le asiste razón al recurrente en cuanto este argumento. Superado lo anterior, de acuerdo con el esquema del recurso, la parte ejecutante acepta que la administradora pensional efectuó el reconocimiento de los valores por ella indicados al proponer la excepción de pago, pero alega que existe un saldo insoluto por no estar de acuerdo con la tasa de interés diaria tenida en cuenta por el juzgado. En ese orden, con el fin de verificar si el pago efectuado por PORVENIR S.A. respecto a los intereses de mora se ajusta a lo ordenado en la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo y al mandamiento de pago, la Sala procedió a realizar la

respectiva liquidación, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el valor de la mesada pensional equivale al salario mínimo por 14 mesadas anuales; ii) que del retroactivoRadicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A. 7 pensional deben descontarse los aportes en salud equivalentes al 12% por los años 2005 a 2019 y del 8% por la anualidad 2020, resultando el valor neto de la mesada sobre las que se aplicaran los intereses moratorios con la tasa vigente al momento del pago -julio de 2020-.

Ahora, para hallar el interés diario es del caso dar aplicación a fórmula matemática determinada por la Superintendencia Financiera mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, acogida por esta Corporación de tiempo atrás, toda vez que el ejercicio no corresponde a la división por 360 de la tasa anual, como lo pretende la parte ejecutante. Así, atendiendo que no es motivo de discusión que la tasa efectiva anual para julio de 2020 corresponde a 27.18%, se remplazaran los valores pertinentes en la fórmula enseñada por la Superintendencia Financiera, de la siguiente manera: [(1+ i)1/365 -1]100 Donde i = tasa efectiva anual [(1+27.18%)0.00273972602739726 -1]100 [(1.2718)0.00273972602739726 -1]100

[1.000658938154699942 -1]100 0.000658938154699942100 0.0658938154699942 De acuerdo con lo anterior, se obtiene una tasa diaria de 0.0658938154699942 que, al aproximarse, suprimiendo decimales coincide con el 0.0659% utilizado por el juzgado de primera instancia, razón por la cual, nuevamente no le asiste razón a la parte ejecutante. Con todo, la Sala efectuó las operaciones aritméticas pertinentes para revisar si existe algún saldo insoluto en favor de la señora YUDY ANDREA FRANCO. No obstante, de acuerdo con la siguiente tabla descriptiva, se encuentra que PORVENIR S.A. no adeuda suma alguna a la actora, antes bien, canceló sumas superiores a las obtenidas en esta sede por concepto de intereses moratorios, a saber:Radicación No.: 66001-31-05-002-2007-00403-02

Demandante: Yudy Andrea Franco

Demandado: Porvenir S.A.

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AÑO M ESADAS APORTE

SALUD M ESADAS NETO INTERESES 2005 $ 5.035.800 $ 629.475 $ 4.406.325 $ 0 2006 $ 5.712.000 $ 714.000 $ 4.998.000 $ 30.853.670 2007 $ 6.071.800 $ 758.975 $ 5.312.825 $ 16.566.645 2008 $ 6.461.000 $ 807.625 $ 5.653.375 $ 16.265.394

2009 $ 6.956.600 $ 869.575 $ 6.087.025 $ 16.048.763 2010 $ 7.210.000 $ 901.250 $ 6.308.750 $ 15.116.019 2011 $ 7.498.400 $ 937.300 $ 6.561.100 $ 14.142.634 2012 $ 7.933.800 $ 991.725 $ 6.942.075 $ 13.289.933 2013 $ 8.253.000 $ 1.031.625 $ 7.221.375 $ 12.087.456 2014 $ 8.624.000 $ 1.078.000 $ 7.546.000 $ 10.815.921 2015 $ 9.020.900 $ 1.127.613 $ 7.893.288 $ 9.415.265 2016 $ 9.652.370 $ 1.206.546 $ 8.445.824 $ 8.037.848 2017 $ 10.328.038 $ 1.291.005 $ 9.037.033 $ 6.426.555 2018 $ 10.937.388 $ 1.367.174 $ 9.570.215 $ 4.503.963 2019 $ 11.593.624 $ 1.391.235 $ 10.202.389 $ 2.347.678 2020 $ 6.144.621 $ 491.570 $ 5.653.051 $ 279.376

TOTAL $ 127.433.341 $ 15.594.692 $ 111.838.649 $ 176.197.122

En vista de lo brevemente expuesto, deviene la confirmación de la providencia apelada. Las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte apelante y a favor de la ejecutada en un 100%. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1,

R E S U E L V E:

apelante y a favor de la ejecutada en un 100%. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 24 de noviembre de 2022. SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte ejecutante en un 100% a favor de la ejecutada. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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