TSDJ PEI SL - 66001310500320090018101-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320090018101-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EJECUCIÓN / A CONTINUACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO / REGLAS Dispone el artículo 100 de CPT y SS que es, “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que (…) emane de una decisión judicial (…) firme (…)” Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP…., ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario cuyo mandamiento ejecutivo debe librarse de manera concordante con la parte resolutiva de la sentencia… SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN / PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS / IMPROCEDENCIA DE DOBLE EJECUCIÓN … es de memorar que al ejecutante mediante sentencia del 11-03-2011… le fue declarada la relación laboral que tuvo con Corpereira… el 58 de la ley 1116 de 2006, dispone: “… Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas…” En el presente asunto, no hay discusión que el aquí ejecutante se presentó como acreedor ante el proceso de liquidación de Corpereira, es decir, corresponde a un acreedor reconocido en dicho proceso en virtud del crédito laboral que ahora pretende ejecutar…, lo que implica que el demandante al haber hecho parte del proceso de liquidación no puede pretender cobrar por dos vías, el mismo crédito.
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 66001310500320090018101
Demandante: Wilber Javier Holguín Paniagua
Demandado: Deportivo Pereira F.C. S.A.
Asunto: Apelación auto del 14-05-2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Auto niega mandamiento de pago
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 139 del (09/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el 14 de mayo de 2024 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por WILBER JAVIER HOLGUIN PANIAGUA en contra del DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A. , cuya radicación corresponde al 6600131050032009-00181-01. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptadoWilber Javier Holguin Paniagua vs Deportivo Pereira F.C. S.A.
Radicado: 6600131050032009-00181-01.
Página 2 de 7 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la
Deportivo Pereira F.C. S.A.
Radicado: 6600131050032009-00181-01.
Página 2 de 7 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 83
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2024, WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA solicitó al juzgado tercero laboral del circuito, librar mandamiento de pago en contra del DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de los créditos reconocidos en la sentencia SL4281-2022 del 31 de mayo de 2022, notificada por edicto el 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de primer grado y condenó al Corpereira al pago de unas acreencias laborales ordenadas a su favor y el pago de las costas aprobadas por auto del auto del 31 de agosto de 2023. Sustenta el ejecutante que durante el proceso ordinario laboral que inició, la demandada Corpereira entró en proceso de reestructuración empresarial, proceso durante el cual, presentó las acreencias laborales a que tenía derecho en virtud de la relación laboral que sostuvo con dicha entidad.
Indica que el 8 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Corpereira, momento para el cual, el proceso ordinario laboral ya se encontraba en sede de casación. Denota que, como acreedor, presentó el crédito ante el liquidador de Corpereira, solicitando el reconocimiento de las acreencias dentro del proceso de liquidación judicial. Resalta que el 9 de diciembre de 2014 el liquidador presentó inventario de acreencias y el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos de Corpereira, la cual objetó para que se corrigiera el crédito reconocido y se reservara $224.028.027, para cubrir la eventual condena a su favor. Que el 21 de enero de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira corrió traslado de la actualización de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de votos, reconociéndole una acreencia laboral de primera clase tan solo por $2.664.182, que corresponde al 0,020% de los derechos de voto asignados. Resalta que el 6 de mayo de 2022 algunos acreedores de Corpereira presentaron ante el liquidador y el Juzgado Primero Civil del Circuito, un documento denominado “adjudicación de bienes proceso liquidatario” donde pretermitieron la obligación del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por reemisión del inciso 3 del artículo 53 de la misma ley, consistente en la constitución de reserva o provisión contable para atender el pago de las acreencias litigiosas frente a lo cual, en la audiencia de confirmación del
por reemisión del inciso 3 del artículo 53 de la misma ley, consistente en la constitución de reserva o provisión contable para atender el pago de las acreencias litigiosas frente a lo cual, en la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de activos, el juzgado se abstuvo de confirmar el acuerdo presentado por los acreedores; que como acreedor insistió en incluirWilber Javier Holguin Paniagua vs Deportivo Pereira F.C. S.A.
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Página 3 de 7 su crédito litigioso lo cual no logró, pues el 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira profirió providencia de adjudicación en el trámite de la liquidación judicial de Corpereira sin inclusión de la provisión solicitada. Considera que en virtud del acto de adjudicación, Deportivo Pereira F.C. S.A. recibió la universalidad de los activos en bloque o como unidad productiva y, por ende, los acreedores adquirieron el dominio respecto de la universalidad de los bienes que se hicieron en bloque o en estado de unidad productiva, considerando que, el Deportivo Pereira F.C. S.A. adquirió tanto los activos como los pasivos que componían la unidad productiva del Corpereira, encontrándose dentro de estos últimos su acreencia laboral ordenada en la sentencia SL4281-2022 del 31 de mayo de 2022, por lo que considera que el Deportivo Pereira F.C. S.A. era sucesor procesal de
ordenada en la sentencia SL4281-2022 del 31 de mayo de 2022, por lo que considera que el Deportivo Pereira F.C. S.A. era sucesor procesal de Corpereira y por ello, podía perseguir su pago ejecutivamente. AUTO RECURRIDO Mediante interlocutorio del 14-05-2024, el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Pereira negó el mandamiento de pago solicitado en contra del DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A. bajo el argumento de que el mismo se tornaba improcedente porque las condenas habían sido impuestas a la CORPORACIÓN DEPORTIVA, SOCIAL Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”; aquella no hizo parte del proceso ordinario laboral y tampoco fungía como sucesora procesal de la última, por lo que la ejecución de las condenas impuestas en contra de “Corpereira” y a favor del aquí demandante, debieron perseguirse dentro del proceso de liquidación judicial de dicha corporación, como efectivamente lo hizo el ahora ejecutante y; de otro lado, el Sr. Holguín Paniagua, ostenta la calidad de accionista de la sociedad que pretendía ejecutar. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante recurrió la decisión adoptada por la jueza tercera laboral del Circuito indicando que la sentencia objeto de recaudo habia sido notificada por edicto del 13 de diciembre de 2022, siendo posterior al auto de adjudicación, por lo que las acreencias a favor del actor no fueron tenidas
del Circuito indicando que la sentencia objeto de recaudo habia sido notificada por edicto del 13 de diciembre de 2022, siendo posterior al auto de adjudicación, por lo que las acreencias a favor del actor no fueron tenidas en cuenta ni pagada en el auto de adjudicación; que la participación accionaria del ejecutante en la Sociedad que se pretendia ejecutar no extiguió la obligación laboral a su favor y que en virtud del auto de adjudicación proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la Sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A al recibir la universalidad de activos en bloque o como unidad productiva de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira, también recibia los pasivos y obligaciones conforme lo dispuesto en el auto de adjudicación.Wilber Javier Holguin Paniagua vs Deportivo Pereira F.C. S.A.
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Página 4 de 7 De otro lado, asegura que en este caso la Sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A., era sucesora procesal de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” al haber adquirido la primera los derechos y obligaciones de esta a título universal. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Problema jurídico En el presente asunto se deberá establecer si la Sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A., es sucesor procesal de Corpereira, conforme a la providencia de adjudicación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Aspectos normativos y jurisprudenciales Dispone el artículo 100 de CPT y SS que es, “exigible ejecutivamente el
cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que (…) emane de una decisión judicial (…) firme (…) ” y, a su turno, el artículo 422 ibidem, dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”. Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP, aplicables en esta materia por remisión del artículo 145 del CPT y SS., ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario cuyo mandamiento ejecutivo debe librarse de manera concordante con la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.Wilber Javier Holguin Paniagua vs Deportivo Pereira F.C. S.A.
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Página 5 de 7 A su vez, el art. 430 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la integración normativa ordenada por el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Y, conforme al art. 423 ídem, en los eventos en que se reclama el pago de una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Cumple agregar que el mismo artículo establece que la obligación será dineraria cuando se encuentre expresada en una cifra numérica precisa o sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Para resolver, es de memorar que al ejecutante mediante sentencia del 1103-2011 (fol, 20-31, archivo 02) le fue declarada la relación laboral que tuvo con CORPEREIRA entre el 16-01-2006 y el 31-08-2006. Esta Sala mediante sentencia del 31-10-2011 (fol. 32-47, archivo 02) revocó la de primera instancia para reconocer los créditos laborales surgidos de dicha relación, además de la indemnización moratoria y las costas. Luego, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 31-05-2022 (fol. 48-64, archivo 02) casó parcialmente la proferida por esta Sala respecto del auxilio de publicidad y recalculó con el salario real, las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria. Las costas, fueron aprobadas por auto del 31-08-2023 del juzgado tercero laboral del circuito (fol. 68, archivo 02).
vacaciones e indemnización moratoria. Las costas, fueron aprobadas por auto del 31-08-2023 del juzgado tercero laboral del circuito (fol. 68, archivo 02). Ahora, es de mencionar que el 58 de la ley 1116 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 58. REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
(…)
4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.
5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.Wilber Javier Holguin Paniagua vs
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6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando
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6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. (…) PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien. (…)” En el presente asunto, no hay discusión que el aquí ejecutante se presentó como acreedor ante el proceso de liquidación de Corpereira, es decir, corresponde a un acreedor reconocido en dicho proceso en virtud del crédito laboral que ahora pretende ejecutar (archivo 02, fl. 262), lo que implica que el demandante al haber hecho parte del proceso de liquidación no puede pretender cobrar por dos vías, el mismo crédito. De otro lado, aunque el parágrafo del articulo 58 ibid., indica que “Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien”, en este asunto no se puede
las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien”, en este asunto no se puede deducir – como lo hace el recurrente – que al haberse proferido la sentencia de casación con posterioridad del auto que dispuso la adjudicación se puede tener dichas obligaciones como causadas con posterioridad a dicho acto, porque las sentencia son declarativas y no constitutivas de derechos, y por ello mismo, la obligación aquí perseguida es anterior a la ejecutoria de la providencia que aprueba la enajenación o adjudicación. En tal sentido, el adquiriente en este caso no sería responsable de obligaciones anteriores a la adjudicación – como aquí ocurre -, menos aun cuando el demandante como acreedor, ya reclamó el crédito cuando hizo parte del proceso de liquidación e incluso cuando el Sr. Holguín Paniagua, ostenta la calidad de accionista de la sociedad que ahora pretende ejecutar. Finalmente, como en este caso el actor cuenta con un crédito reconocido mediante sentencia y, a su vez, hace parte los acreedores a quienes se les adjudicó una proporción de la universalidad de los activos en bloque o como unidad productiva, en virtud a que hizo parte del proceso de liquidación, se entiende que la satisfacción de su crédito reconocido en ese proceso, será con la utilización de los activos adjudicados al convertirse el acreedor en accionista, frente a lo cual, el ordinal décimo tercero del auto del 04-10-2022
dispuso: “Décimo tercero: Con la adjudicación los acreedores adquieren el dominio respecto de la universalidad de los bienes que se hace en bloque o en estado de unidad productiva, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de los acreedores, en la forma y términos que obra en el acta deWilber Javier Holguin Paniagua vs Deportivo Pereira F.C. S.A.
Radicado: 6600131050032009-00181-01.
Página 7 de 7 constitución de la referida sociedad y por ende convirtiéndose los acreedores en accionistas, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6, artículo 58 ley de Insolvencia”. Suficiente lo discurrido para concluir que no se equivocó la a quo al negar el mandamiento de pago, y en tal sentido, se confirmará la decisión. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la providencia del 14-05-2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado