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TSDJ PEI SL - 66001310500320120019602-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320120019602-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN ACUERDO 1887-2003 / EN MATERIA LABORAL Ahora, como quiera que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 empezó a regir para los procesos iniciados a partir de su publicación (5 de agosto de 2016), no es aplicable al asunto de marras, iniciado el 05 de

marzo de 2012, por lo que la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, tal como lo argumentó la parte actora, por lo que, en este punto sale avante la apelación, debiéndose efectuar la tasación de las agencias en derecho con esta norma y no la actual… con relación a las decisiones proferidas en la especialidad laboral -a favor del trabajador-, en el artículo 6º, capítulo II, numeral 2.1.1., dispuso que son “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (...)

Radicación No.: 66001310500320120019602

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 12 del 01 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación

permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Libardo Bolívar Posada en contra de Colfondos S.A. y

Colpensiones.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 07 de noviembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 11 de septiembre de 2012, se declaró probada la excepción de “validez de la afiliación al RAIS” propuesta por Colfondos S.A., se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante en favor de las demandadas.

En sentencia mayoritaria de segunda instancia, emitida el 07 de junio de 2013,

la afiliación al RAIS” propuesta por Colfondos S.A., se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante en favor de las demandadas. En sentencia mayoritaria de segunda instancia, emitida el 07 de junio de 2013, esta Corporación confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte actora El promotor del litigio interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual fue casada por la Sala de Casación de Justicia de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de marzo de 2023 (SL507-2023), por medio del cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito para en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionada, concomitante a lo cual declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y que el actor causó su derecho a la pensión de jubilación a partir del 02 de diciembre de 2008. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir de su desafiliación del sistema en cuantía equivalente al 75% del IBL de sus últimos diez años cotizados. Por último, dispuso que las costas en ambas instancias correrían a cargo de las demandadas.

2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 07 de noviembre de 2023 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido:

En contra de dicha providencia el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

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3. Recurso de apelación El togado que representa los intereses de la parte actora sustentó la alzada alegando como primera medida que la liquidación se efectuó con los parámetros establecidos en el acuerdo No. PSAAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, cuando la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2012 y, por ende, debían ser liquidadas las agencias en derecho conforme el acuerdo 1887 de 2003.

Agrega que entre las pretensiones se solicitó el pago de la pensión de jubilación a partir del 02 de diciembre de 2008 y que al resolverse el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia acogió el petitum en su integridad, por lo que las pretensiones deben considerarse con la cuantía de la demanda: $99.324.739 y, por ende, corresponden, de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003, 20 SMLMV como agencias en derecho en primera instancia , en el entendido que el proceso duró más de 11 años y el profesional del derecho acertó en la presentación de la demanda y participó durante las audiencias.

4. Alegatos de Conclusión

Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Deben ser aplicadas a este caso las normas del Acuerdo 1887 de 2003?

En caso positivo, ¿las agencias en derecho fijadas en primera instancia, a favor de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo 1887 de 2003?

6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula

Camacho1 ha referido:

“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”

1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

4 En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código

General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, como quiera que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 empezó a regir para los procesos iniciados a partir de su publicación (5 de agosto de 2016), no es aplicable al asunto de marras, iniciado el 05 de marzo de 2012, por lo que la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, tal como lo argumentó la parte actora, por lo que, en este punto sale avante la apelación, debiéndose efectuar la tasación de las agencias en derecho con esta norma y no la actual. Así, el Acuerdo 1887 de 2003 define en su artículo 2º que “ la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Además, en el artículo 3º, dentro de los criterios que debe atender el funcionario

o funcionaria judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, se encuentra la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de la pretensión, entre otros, debiendo aplicar las tarifas por porcentaje inversamente proporcional al valor de las pretensiones. Asimismo, con relación a las decisiones proferidas en la especialidad laboral -a favor del trabajador-, en el artículo 6º, capítulo II, numeral 2.1.1., dispuso que son “ Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (...) En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) PARÁGRAFO: Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Por otra parte, en lo referente a las agencias correspondientes en segunda instancia, la misma norma señaló que serán “ Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, demás, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el

cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

5 Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:

“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre

fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.

Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.

Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, una vez determinado que, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias en derecho en primera instancia se ajusta a los parámetros trazados por este acuerdo y no el PSAA16-10554 de 2016, aplicado desatinadamente por la a-quo. Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la

trazados por este acuerdo y no el PSAA16-10554 de 2016, aplicado desatinadamente por la a-quo. Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado.

2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

6 En sub lite, lo pretendido por la parte actora solo se alcanzó en virtud del recurso extraordinario de casación, como quiera que en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda, para que, finalmente, la Sala de Casación de Justicia de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de marzo de 2023 (SL507-2023) declarara la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y su derecho a la pensión de jubilación causada a partir del 02 de diciembre de 2008 a cargo de Colpensiones, la cual debía ser reconocida a partir de su desafiliación del sistema en cuantía equivalente al 75% del IBL de sus últimos diez años cotizados. En ese sentido, como más allá de la declaración de ineficacia del traslado, se

condenó a Colpensiones a una prestación periódica consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez una vez efectuada la desafiliación del sistema por parte del actor, las agencias en primera instancia, de conformidad con el parágrafo del numeral 2.2.1. del Acuerdo 1887 de 2003, debieron oscilar entre 0 y 20 salarios mínimos , sin que en este caso sea posible cuantificar las agencias sobre un porcentaje de la prestación reconocida, como quiera que la misma quedó supeditada a la desafiliación del sistema, misma que, para el momento de emitirse la sentencia de casación, no había ocurrido. Así, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios mencionados en las normas antes señaladas, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era tanto declarativa -ineficacia de la afiliacióncomo pecunaria – reconocimiento de la pensión de jubilaciónpracticándose como pruebas el interrogatorio a la parte actora y 4 testimonios; además, el proceso en primera instancia y segunda instancia se extendió por más de un año, como quiera que la demanda se presentó el 05 de marzo de 2012, el fallo de primer grado se emitió el 11 de septiembre de 2012, mismo que fue apelado por el demandante, emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 07 de junio de

2013. Por otra parte, el demandante se vio en la necesidad de interponer y sustentar el recurso de casación, el cual fue decidido favorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2023, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante 11 años hasta la decisión final. En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora desarrolló gestiones necesarias con el objetivo de alcanzar los propósitos fijados por su mandante al momento en que decidió contratarlo; así pues, el abogado procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, además que gestionó la asistencia de los testigos a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual permitía establecer como agencias en derecho mucho más de 1 salario mínimo como agencias en derecho en primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

7 En consecuencia, a pesar de que las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran dentro del rango establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, entre 0 y 20 SMLMV por reconocerse una prestación periódica aun sin ser cuantificada, no se estiman acordes al esfuerzo desplegado por el profesional del derecho que representa al gestor del pleito, frente a los gastos en los que tuvo que incurrir la parte

actora para que sus pretensiones salieran avante en un proceso tan importante para su vida que implicaba no solo su regreso al RPM sino el reconocimiento de su pensión de jubilación y que, ha tenido una duración tan extensa - 11 años-.

Y es que para la Sala, las agencias en derecho fijadas en primera instancia no se ajustan a derecho, por lo que se debieron tasar en 9 SMLMV, pues el hecho de que en la sentencia no se haya cuantificado la prestación en modo alguno implica pauperizar los honorarios del abogado, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de que la ineficacia de traslado se acompase a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, disminuirse el porcentaje porque la tardanza del proceso se hubiera dado por causas externas, como la emergencia sanitaria, la implementación de la virtualidad y la alta congestión de la administración de justicia, antes bien, al ser ajenas al apoderado de la parte, demuestra su diligencia, considerándose además el mayor esfuerzo que implicó adelantar el recurso extraordinario de casación, indispensable para que las pretensiones de su mandante salieran airosas. En atención a lo hasta aquí dispuesto, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $10.440.000 (9 SMLMV), distribuidas en partes iguales entre las demandadas, conforme la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la suma fijada en esta sede alcance el tope máximo establecido en la normatividad que se ha referenciado en precedencia. En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia no se pronunciará la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la suma fijada en esta sede alcance el tope máximo establecido en la normatividad que se ha referenciado en precedencia. En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia no se pronunciará la Sala, como quiera que el juzgado de conocimiento las fijó en un salario mínimo legal vigente y la parte actora no presentó argumentación alguna que denotara su inconformidad, hasta el punto de que invocó como sustento de la alzada, normatividad relativa a los procesos de única instancia. En ese orden, considerando que el recurso iba dirigido únicamente al porcentaje de las agencias en derecho en primera instancia, la liquidación efectuada en primera instancia respecto a los gastos del proceso -$7.000se mantiene incólume, lo que a su vez permite concluir que en este caso las costas procesales a las que fuera condenadas las codemandadas en primera instancia ascienden a $10.447.000 y en segunda a $1.160.000, de los cuales Colpensiones y Colfondos deben pagar el 50% cada una.Radicación No.: 66001-31-05-003-2012-00196-02

Demandante: Libardo Bolívar Posada Demandado: Colpensiones y otra

8 De acuerdo con lo expuesto, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados. Finalmente, ante la prosperidad del recurso presentado por la parte actora y, como quiera que los demandados no recurrieron la liquidación de primera instancia, no se impondrán costas por este trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - MODIFICAR el auto proferido el 07 de noviembre de 2023 por el

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - MODIFICAR el auto proferido el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $10.440.000 (9 SMLMV), Colpensiones y Colfondos deben pagar el 50% cada una. Segundo. - APROBAR en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($10.447.000) la liquidación de costas de primera instancia a la que fuera condenados Colpensiones y Colfondos en un 50% cada una. Tercero. - Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. Cuarto. - Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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