TSDJ PEI SL - 66001310500320120035402-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320120035402-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EJECUTIVO / SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. EJECUTIVO / COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / CARGA DEL EMPLEADOR Establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público, debe estar afiliado de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) Igualmente, el artículo 22 de la Ley 100 de 1003 prescribe que el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual, al momento de efectuar el pago del salario debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas al fondo de pensiones elegido por el trabajador. EJECUTIVO / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / LEGITIMACIÓN PARA COBRARLOS … consistiendo el título ejecutivo en una sentencia legalmente ejecutoriada, no existe ninguna razón
para que la juzgadora de instancia no haya accedido a librar el mandamiento de pago en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo EMI S.A.S. Veamos, si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fija en cabeza de las administradoras de los fondos de pensiones la carga de adelantar las acciones de cobro respecto al incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia pensional, lo cierto es que, en este caso, tal incumplimiento no se vislumbró sino hasta que la justicia laboral así lo determinó, en la medida en que fue al interior de proceso laboral que se estableció que el aporte pensional se había hecho de manera deficitaria.
Providencia: Providencia de 14 de febrero de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320120035402
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: Pio Eugenio Vélez Sáenz Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 020 de 12 de febrero de 2024
En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo , contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Pio Eugenio Vélez Sáenz contra la Empresa de
Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Pio Eugenio Vélez Sáenz contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. – Servicio de Ambulancia Prepagada – Grupo EMI S.A., cuya radicación corresponde al número 66001-31-05-003-2012-00354-02
Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,
ANTECEDENTESPio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 2
Buscando que la justicia laboral hiciera efectiva la condena que le fue impuesta a Servicio de Emergencias Regional SER S.A. mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la cual fue modificada por esta Sala de Decisión el 17 de mayo de 2013 y adicionada por la Sala de Casación Laboral en providencia de 4 de diciembre de 2019, el señor Pio Eugenio Vélez Sáenz solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada – Grupo Emi S.A.S., sociedad que absorbió a la condenada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento ejecutivo, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó la notificación personal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S., en calidad de sucesora procesal de la sociedad Servicio de Emergencias Regional SER S.A. Es de anotar que, frente a la solicitad de ejecución por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el despacho indicó que no era competente para librar orden de pago por ese concepto, en consideración a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, procediendo, en su defecto, a oficiar a la AFP Porvenir para que esta entidad sea la que adelante las acciones de cobro respectivas. En escrito remitido por correo electrónico al juzgado el día 13 de noviembre de 2020, la ejecutada informó del pago de la condena que la fue impuesta a la sociedad Servicio de Emergencias Regional SER S.A., el cual se materializó con la constitución de un título judicial por valor de $52.821.140,19. En virtud de este cumplimiento, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, al paso que informó que estaba pendiente de que la AFP Porvenir S.A. realizara la liquidación del reajuste de aportes a pensión para proceder con el pago que corresponde por ese concepto. Mediante auto adiado 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dio por notificada a la ejecutada por conducta concluyente y, al advertir
que se produjo el pago de la obligación, ordenó la terminación y archivo del proceso, sin condena en costas y sin disponer el levantamiento de las medidas cautelares, ya que las mismas no fueron comunicadas a las entidades bancarias a las que iban dirigidas. Así mismo, autorizó al ejecutante a realizar el cobro del título judicial consignado a órdenes del proceso. No obstante esa orden, se mantuvo activa la actuación respecto al requerimiento a la AFP Porvenir S.A. para que realizara el recaudo del reajuste del aporte a pensión teniendo en cuenta el IBC que se reconoció en la sentencia que sirve de título ejecutivo. Luego de ser informado el juzgado por parte de dicho fondo de la remisión de la liquidación de los aportes al empleador -numeral 30 del cuaderno C04Ejecutivo-, fue comunicada también la muerte del señor Pio Eugenio Vélez Sanz y la solicitud de las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo de ser tenidas en cuenta comoPio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 3 como sucesoras procesales, para lo cual aportaron los documentos con los que acreditaron tal calidad. El fundamento de dicha petición tuvo como soporte la aspiración de adelantar el proceso ejecutivo laboral y solicitar medidas cautelares, con el fin de hacer efectiva la
condena impuesta al Servicio de Emergencias Regional S.A. hoy Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S. consistente en pago del reajuste del aporte pensional a favor del causante. El juzgado, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, negó la sucesión procesal al advertir que el poder conferido al abogado que presentó la solicitud no reunía los requisitos del artículo 74 del CGP o los establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, negó la orden de pago precisando que la titularidad de la acción de recaudo de dichos aportes se encuentra en cabeza del fondo de pensiones, el cual debe acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectiva esa obligación. Además, consideró la a quo que los dineros reclamados no pueden entrar al patrimonio de las solicitantes, dado que ellos pertenecen al sistema general de seguridad social administrado por la AFP en la que se encontraba afiliado el trabajador. En virtud de lo expuesto, consideró oportuno requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones privada Porvenir S.A. para que informara los tramites adelantados en orden a dar cabal cumplimiento a la sentencia que originó la acción ejecutiva. Inconforme con esa decisión, las solicitantes presentaron recurso de apelación aportando el poder tramitado en debida forma y alegando la procedencia del mandamiento de pago pretendido, al considerar que sus intereses personales se ven seriamente afectados al trasladar a la Administradora de Fondo de Pensiones la titularidad de la acción de recaudo de los aportes que se ordenaron pagar a través de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, toda vez que estiman les asiste interés legítimo, dado que aspiran al reconocimiento de una pensión, teniendo
titularidad de la acción de recaudo de los aportes que se ordenaron pagar a través de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, toda vez que estiman les asiste interés legítimo, dado que aspiran al reconocimiento de una pensión, teniendo en cuenta para ello los aportes reales al sistema general de pensiones a los que el trabajador tuvo derecho durante su vida laboral. Así mismo, hicieron claridad frente al hecho de que no pretenden que la obligación cobrada ingrese a su patrimonio económico, sino que lo que buscan es que la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S. cancele la obligación que le fue impuesta por el órgano de cierre de esta especialidad. En providencia adiada 27 de junio del año que avanza, la a quo reconoció personería al apoderado de las recurrentes para representarlas en este asunto en calidad es sucesoras procesales del señor Pio Eugenio Vélez Saénz y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada contra el auto que negó el mandamiento de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 4 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del término conferido para presentar alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se encuentra legitimado el trabajador para exigir por la vía ejecutiva el pago
de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se encuentra legitimado el trabajador para exigir por la vía ejecutiva el pago de aportes pensionales a los que fue condenado el empleador en sentencia judicial?
Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral.
2. COTIZACIONES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público, debe estar afiliado de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Así mismo, el artículo 17 de ibidem, modificado por el artículo 40 de la ley
797 de 2003 determina que las cotizaciones a dicho sistema por parte de afiliados y empleadores deben realizarse con base en el salario o ingreso que se perciba mientras se encuentre vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios según sea el caso. Igualmente, el artículo 22 de la Ley 100 de 1003 prescribe que el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual, al momento de efectuar el pago del salario debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas al fondo de pensiones elegido por el trabajador. Por otro lado, el artículo 24 ibidem establece que “ Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo delPio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 5 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. ”
3. CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado debe empezar por decirse que, de acuerdo con los antecedentes vertidos, el título de recaudo presentado por las sucesoras procesales del señor Pio Eugenio Vélez Sáenz consiste en la sentencia de
instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre de 2019, en la que se condenó al Servicio de Emergencia Regional Servicio de Ambulancia Prepagado S.A. hoy Empresa de Medicina Integral EMI S.A. – Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo EMI S.A.- a efectuar el reajuste y pago de los aportes pensionales, de acuerdo con el IBC que para cada periodo estableció esa Corporación, a la administradora a la cual se encontraba afiliado el demandante, junto con los respectivos intereses que liquide la entidad que corresponda. Esta diferencia fue determinada por el Superior mes a mes desde febrero de 2004 hasta agosto de 2009 así: AÑO MES MONTO 2004 Febrero $2.005.900 Marzo $2.005.900 Abril $2.005.900 Mayo $2.005.900 Junio $2.005.900 Julio $2.005.900 Agosto $2.005.900 Septiembre $2.005.900 Octubre $2.005.900 Noviembre $2.005.900 Diciembre $2.005.900 2005 Enero $2.160.300 Febrero $2.160.300 Marzo $2.160.300 Abril $2.160.300 Mayo $2.160.300 Junio $2.160.300 Julio $2.160.300 Agosto $2.160.300 Septiembre $2.160.300 Octubre $2.160.300 Noviembre $2.160.300 Diciembre $2.160.300 2006 Enero $2.285.000 Febrero $2.285.000
Marzo $2.285.000 Abril $2.285.000 Mayo $2.285.000 Junio $2.285.000 Julio $2.285.000 Agosto $2.285.000 Septiembre $2.285.000 Octubre $2.285.000 Noviembre $2.285.000Pio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 6 Diciembre $2.285.000 2007 Enero $2.110.000 Febrero $2.110.000 Marzo $2.434.000 Abril $2.434.000 Mayo $2.434.000 Junio $2.110.000 Julio $1.375.000 Agosto $1.375.000 Septiembre $1.375.000 Octubre $1.375.000 Noviembre $1.375.000 Diciembre $1.375.000 2008 Enero $1.375.000 Febrero $1.375.000 Marzo $1.375.000 Abril $1.375.000 Mayo $1.375.000 Junio $1.375.000 Julio $1.375.000 Agosto $1.375.000 Septiembre $1.374.000 Octubre $687.700 Noviembre $687.700 Diciembre $687.700 2009 Enero $809.000 Febrero $809.000 Marzo $809.000 Abril $809.000 Mayo $809.000 Junio $809.000
Julio $809.000 Agosto $30.600 Como puede observarse, consistiendo el título ejecutivo en una sentencia legalmente ejecutoriada, no existe ninguna razón para que la juzgadora de instancia no haya accedido a librar el mandamiento de pago en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo EMI S.A.S. Veamos, si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fija en cabeza de las administradoras de los fondos de pensiones la carga de adelantar las acciones de cobro respecto al incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia pensional, lo cierto es que, en este caso, tal incumplimiento no se vislumbró sino hasta que la justicia laboral así lo determinó, en la medida en que fue al interior de proceso laboral que se estableció que el aporte pensional se había hecho de manera deficitaria. Así las cosas, el título ejecutivo válido para reclamar el pago del reajuste de la cotización en pensiones a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S., sociedad que absorbió a Servicio de Emergencias Regional SER S.A, es la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que le impuso tal obligación.Pio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 7 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es evidente que la decisión de primer grado
deberá ser revocada para, en su lugar, librar mandamiento de pago a favor de las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo en su condición de sucesoras procesales del señor Pio Eugenio, con destino a la cuenta de ahorro individual de este último en la AFP Porvenir S.A. y en contra de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S. por a) la suma de $99.002.832 correspondientes a los aportes y los intereses liquidados hasta el 30 de noviembre de 2022. - hojas 6 y 7 del numeral 30 de la carpeta de primera instancia C04Ejecutivoy b) los intereses que se causen a partir del 1° de diciembre de 2022 y hasta que se efectué el pago. También será procedente decretar la medida cautelar solicitada consistente en el embargo y retención de los dineros de la ejecutada depositados en las cuentas corrientes o de ahorro de diversas entidades bancarias, pero verificando una a una – para evitar exceder el máximo del embargo legal - iniciando con la primera de las enlistadas en la solicitud que al respecto presentaron las ejecutantes – numeral 37 del cuaderno digital de primera instancia C04Ejecutivo -, que en este caso es Bancolombia. La medida se limitará en la suma de $198.005.664 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso. Por lo dicho, en caso de no ser positiva la respuesta de dicha entidad, el juzgado procederá a decretar la media respecto a los otros bancos, agotando en su orden el
referido listado. Por último, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado inicialmente por el señor Pio Eugenio Vélez Sáenz para que le fueran cancelados a) la reliquidación del auxilio de cesantías, b) los intereses moratorios y c) las costas del proceso ordinario, terminó por pago, el mandamiento que será librado por la Sala deberá ser notificado a la parte ejecutada de manera personal, una vez se perfeccione la medida cautelar o si así lo soliciten las demandantes.
Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 31 de mayo de 2023.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo en su condición de sucesoras procesales del señor Pio Eugenio, con destino a la cuenta de ahorro individual de este último en la AFP Porvenir S.A. y en contra de la sociedad Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.
Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S. por a) la suma de $99.002.832 que corresponden al valor liquidado por el fondo de pensiones Porvenir S.A. por concepto de reajuste y pago de aportes pensionales, incluidos intereses, de acuerdoPio Eugenio Vélez Sáenz Vs Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia PrepagadaGrupo Emi S.A.S. Rad 66001310500320120035402 8 con el IBC determinado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 y b) los intereses que se causen a partir del 1° de diciembre de 2022 y hasta que se efectué el pago.
TERCERO: DECRETAR, en la forma señalada en las consideraciones, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la ejecutada, empezando por los depositados en las cuentas corrientes o de ahorros en Bancolombia hasta por la suma de $198.005.664.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que, una vez retorne el expediente, comunique la medida de embargo conforme se indicó en el ordinal anterior.
QUINTO: NOTIFICAR a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo Emi S.A.S. de manera personal una vez surta efectos la medida cautelar o así lo solicite la parte ejecutante.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado