TSDJ PEI SL - 66001310500320130068804-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320130068804-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DESISTIMIENTO TÁCITO / REGULACIÓN LEGAL El artículo 317 del C.G. del P. estipula, ante la inactividad de las partes, la consecuencia procesal de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, diferenciando dos eventos en los que puede ser aplicado: i) cuando se ha ordenado a la parte cumplir, dentro de un plazo de 30 días, con una carga procesal para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte y, esta no lo cumple; y ii) cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho, durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia. DESISTIMIENTO TÁCITO / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL … al encontrarse la mencionada consecuencia procesal estipulada en el C.G. del P. y no en el CPT y SS, se ha discutido por la doctrina y la jurisprudencia si tal precepto es aplicable al procedimiento laboral, toda vez que, como es bien sabido, la analogía que permite acudir a las normas generales del proceso, no puede ser utilizada para la aplicación de sanciones… DESISTIMIENTO TÁCITO / NO APLICA EN LABORAL “Así las cosas, corresponde en estos casos al juez hacer uso de las facultades que en esencia se desprenden de la figura de la contumacia y como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la
agilidad y la rapidez del trámite. En el anterior orden de ideas, no hay duda alguna en que en materia laboral no es posible aplicar las figuras procesales del desistimiento tácito y de la perención que operan en los procesos civil -sicy de familia; máxime cuando bien es sabido que las normas de carácter sancionatorio no son de aplicación extensiva”.
Radicación No.: 66001310500320130068804
Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130 del 17 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Carlos Guillermo Rojas en contra de Asecovig Ltda., William de Jesús Cano Barrientos y Camilo de Jesús Cano
GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Carlos Guillermo Rojas en contra de Asecovig Ltda., William de Jesús Cano Barrientos y Camilo de Jesús Cano Barrientos.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas
Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros
2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de abril de 2023, por medio del cual, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES PROCESALES Para mejor proveer conviene indicar que el 18 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del señor CARLOS GUILLERMO ROJAS promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de ASECOVIG LTDA., WILLIAM DE JESÚS CANO BARRIENTOS y CAMILO DE JESÚS CANO BARRIENTOS por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, modificada por esta Corporación mediante providencia del 23 de octubre de 2017.
Mediante proveído del 16 de enero de 2019, adicionado en providencia del 30 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal de los ejecutados, no obstante, la misma no se ha llevado a cabo, toda vez que las medidas cautelares decretadas no han surtido efecto. El 20 de noviembre de 2020, se decretó el embargo y secuestro del inmueble
de los ejecutados, no obstante, la misma no se ha llevado a cabo, toda vez que las medidas cautelares decretadas no han surtido efecto. El 20 de noviembre de 2020, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-380288, propiedad del ejecutado Camilo de Jesús Barrientos Cano, para lo cual se libró el oficio correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mismo que fue remitido por el ejecutante ante la mencionada oficina el 26 de noviembre de 2020, tal como le comunicó al Despacho vía correo electrónico del 01 de diciembre del mismo año. El 12 de julio de 2021, vía correo electrónico, el apoderado judicial del ejecutante solicitó información sobre el trámite del proceso y las actuaciones que deben surtirse, por lo cual, mediante auto del 19 de agosto, el juzgado ordenó compartir el expediente digital con el accionante y requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informe el resultado de la medida, ultimo requerimiento que se surtió el 24 del mismo mes y año. Finalmente, el 31 de agosto de 2021, el ejecutante nuevamente solicita el link del expediente.
2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 17 de abril de 2023 (archivo 30), el despacho declaró el desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2º del art. 317 del CGP. y levantó las medidas cautelares decretadas, al considerar que el proceso había estado inactivo en secretaria durante un año y siete meses, en los cuales el ejecutante no ha efectuado ninguna actuación para el impulso procesal.
3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
secretaria durante un año y siete meses, en los cuales el ejecutante no ha efectuado ninguna actuación para el impulso procesal.
3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas
Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros
3 Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no hay lugar a declarar el desistimiento tácito, toda vez que, al existir sentencia ejecutoriada, el plazo a verificar es de dos años y no de uno, adicional a lo cual, la parte ejecutante actuó dentro del proceso en el año 2023, solicitando acceso al expediente digital, por lo que, concluye, que el despacho está contando términos prematuros sin justificante alguno y vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, pues está dividiendo el precepto que aplica para resolver solo con la parte que le es favorable para su argumento.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 12) del artículo 65 ídem en concordancia con el numeral 7) del artículo 320 y literal f del artículo 317 del C.G.P.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer si en materia laboral es aplicable el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del CGP, en caso positivo, si se cumplen los requisitos para declararlo en este proceso.
7. CONSIDERACIONES 7.1. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO El artículo 3 17 del C.G. del P. estipula, ante la inactividad de las partes, la consecuencia procesal de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, diferenciando dos eventos en los que puede ser aplicado: i) cuando se ha ordenado a la parte cumplir, dentro de un plazo de 30 días, con una carga procesal para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte y, esta no lo cumple; y ii) cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho, durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia.
Por otra parte, el mencionado artículo dispone que la declaratoria del desistimiento tácito debe someterse a las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;Radicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas
Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros 4 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez
ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Ahora, al encontrarse la mencionada consecuencia procesal estipulada en el C.G. del P. y no en el CPT y SS, se ha discutido por la doctrina y la jurisprudencia si tal precepto es aplicable al procedimiento laboral, toda vez que, como es bien sabido, la analogía que permite acudir a las normas generales del proceso, no puede ser utilizada para la aplicación de sanciones, en virtud del principio de legalidad y el desistimiento tácito tiene evidentemente una naturaleza sancionatoria al castigar la inactividad o desinterés de las partes. El anterior debate no ha sido nuevo o ajeno a esta Corporación, por cuanto desde providencia del 03 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz radicado 001-2008-00592-02, citado en el más cercano auto del 06 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda radicado 001-2011-01149, se consideró: “Para resolver el problema jurídico que se plantea, esto es, si es posible declarar la
perención en el presente ejecutivo laboral, es pertinente manifestar que la Corte Constitucional en sentencia C-868 de 3 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, después de definir el desistimiento tácito y la figura de la perención como mecanismos que operan en los procesos civil y de familia como una forma anormal de terminación del proceso, la cual se impone cuando seRadicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas
Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros 5 acredita la inactividad de las partes; señaló que en materia laboral para esos efectos, es decir, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, el juez cuenta con las facultades conferidas en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., y las que se desprenden de la figura de la contumacia prevista en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.
Indicó la Alta Magistratura que: “En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de
amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.”. Así las cosas, corresponde en estos casos al juez hacer uso de las facultades que en esencia se desprenden de la figura de la contumacia y como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y la rapidez del trámite. En el anterior orden de ideas, no hay duda alguna en que en materia laboral no es posible aplicar las figuras procesales del desistimiento tácito y de la perención que operan en los procesos civil -sicy de familia; máxime cuando bien es sabido que las normas de carácter sancionatorio no son de aplicación extensiva”. 7.2. CASO CONCRETO Descendiendo las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, no son necesarias mayores elucubraciones para concluir que erró la a-quo al declarar el desistimiento tácito, pero no por los motivos esgrimidos en la apelación, sino porque esta sanción procesal, que implica la terminación anormal del proceso, no es aplicable al procedimiento laboral, como quiera que el legislador dispuso para los
procesos laborales el principio de impulsión oficiosa, por lo cual, una vez iniciada la contienda la jueza o el juez está en la obligación de impulsarlo por su propia iniciativa, aun cuando las partes muestren desinterés en el trámite, estableciéndose como única consecuencia la contumacia del art. 30 del CPT y SS, no obstante, esta no es una una forma de terminación del proceso, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral en providencia STL12071-2020: “Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron”. Por lo brevemente expuesto, al no ser procedente decretar el desistimiento tácito acudiendo a una norma inaplicable al procedimiento laboral, se revocará el autoRadicación No.: 66001-31-05-003-2013-00688-04
Ejecutante: Carlos Guillermo Rojas
Ejecutados: Asecovig Ltda. y otros 6 apelado, sin que haya lugar a condena en costas, toda vez que, aunque por razones distintas, sale avante el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por SEGUROS BOLIVAR S.A, para en su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia que continúe con el trámite de la ejecución.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de instancia para que dé cumplimiento a lo anterior.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,