TSDJ PEI SL - 66001310500320140045502-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320140045502-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MÁXIMAS Y MÍNIMAS En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. REGULACIÓN ACUERDO 1887-2003 / EN MATERIA LABORAL / FACTORES Ahora, como quiera que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 empezó a regir para los procesos iniciados a partir de su publicación (5 de agosto de 2016), no es aplicable al asunto de marras, iniciado el 05 de marzo de 2012, por lo que la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, el cual las define, en su artículo 2º, como “la porción de las costas
marzo de 2012, por lo que la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, el cual las define, en su artículo 2º, como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa…” Además, en el artículo 3º, dentro de los criterios que debe atender el funcionario o funcionaria judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, se encuentra la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de la pretensión, entre otros, debiendo aplicar las tarifas por porcentaje inversamente proporcional al valor de las pretensiones. ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, con relación a las decisiones proferidas en la especialidad laboral -a favor del trabajador-, en el artículo 6º, capítulo II, numeral 2.1.1., dispuso que son “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (...)” Por otra parte, en lo referente a las agencias correspondientes en segunda instancia, la misma norma señaló que serán “Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, demás, reconoce obligaciones de hacer, se
incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto…” Finalmente, dispone el parágrafo de la norma en comento que “Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Radicación No.: 66001310500320140045502
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jenny Pulgarín y otra Demandado: Protección S.A. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del TribunalRadicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros
2 Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jeny Pulgarin y Alejandra Idárraga Pulgarín
GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jeny Pulgarin y Alejandra Idárraga Pulgarín en contra de Protección S.A., Julio César Jiménez Hernández, ARL Positiva S.A., Colanta Ltda. y Empleamos S.A., proceso al cual fue llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. CUESTIÓN PREVIA Es del caso advertir que el presente proceso fue remitido por parte del juzgado de primera instancia a la oficina judicial para ser sometida a reparto en esta Sala Especializada el 09 de octubre de 2023, siendo repartido inicialmente al Magistrado Julio César Salazar Muñoz, quien, mediante proveído del 22 de enero de 2024, admitió el recurso. No obstante, el 29 de abril de 2024, el Magistrado Salazar Muñoz dejó sin efectos las actuaciones cumplidas en el despacho que preside y ordenó remitir el proceso a la Magistrada que aquí actúa como ponente, por haber sido quien conoció previamente del proceso. Finalmente, la Secretaría de esta Sala Especializada, pasó a despacho la alzada, por conocimiento previo, el 10 de mayo de 2024, siendo admitida nuevamente el 14 de mayo del año en curso. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 28 de agosto de 2023, por el que el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia,
por el que el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 01 de septiembre de 2015, se declaró que el suceso en el que perdió la vida el señor REINEL ANTONIO IDÁRRAGA RAMÍREZ es de origen laboral y que JENY PULGARÍN y ALEJANDRA IDÁRRAGA PULGARÍN son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se ordenó a POSITIVA S.A. a reconocer la pensión de sobrevivencia en un 50% para cada demandante, a partir del 24 de agosto de 2011 y se condenó en costas procesales a la ARL en favor de la parte actora.
En sentencia de segunda instancia, emitida el 10 de febrero de 2017, adicionada el 15 de febrero de 2017, esta Corporación revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar declaró que la muerte del causante es de origen común y, en consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, junto con los intereses moratorios a partir del 21 deRadicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros 3 enero de 2014. Las costas procesales de ambas instancias se impusieron en un 100%
a PROTECCIÓN S.A.
PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual no fue casada por la Sala de Casación de Justicia de la Corte
a PROTECCIÓN S.A.
PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual no fue casada por la Sala de Casación de Justicia de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 28 de noviembre de 2022.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 28 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría en la suma once millones trescientos setenta y seis mil setecientos dieciséis pesos ($13.376.716) para primera y segunda instancia y en la suma de nueve millones cuatrocientos ($9.400.000) para casación, en el siguiente sentido: En contra de dicha providencia PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión por auto del 22 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que no se desbordó el límite descrito en el Acuerdo 1887 de 2003 toda vez que la condena impuesta a la entidad se enmarca dentro del rango máximo fijado para primera y segunda instancia, así como en casación, teniéndose en cuenta el proceso se extendió entre 2014 y 2022, tiempo por demás extenso para la protección de un derecho pensional.
3. Recurso de apelación El apoderado de PROTECCIÓN S.A. manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que, en este caso al ser las pretensiones de carácter pecuniario de mayor cuantía, debió aplicarse el 3%
como límite inferior de primera instancia, debiendo tasarse estas en la suma deRadicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros 4 $3.572.686,38 ($119.089.5463%), mientras que para en segunda instancia estas debieron corresponder a 1 salario mínimo ($1.160.000) y las de casación a 3 salarios mínimos ($3.480.000), para un total de $8.212.626,38.
Todo ello en virtud de las circunstancias diferenciales del proceso, al no poderse considerar la AFP realmente como sujeto vencido en juicio por no haber incurrido en conducta negligente.
4. Alegatos de Conclusión
Tal como se anunció en precedencia, en la presente instancia no se presentaron alegatos de conclusión por las partes.
5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte actora, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo 1887 de 2003?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho1 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el
Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, como quiera que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 empezó a regir para los procesos iniciados a partir de su publicación (5 de agosto de 2016), no es aplicable al asunto de marras, iniciado el 08 de agosto de 2014, por lo que la tasación de agencias en derecho se guía por la regulación anterior, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, el cual las define, en su artículo 2º, como “ la porción de las costas imputables a los
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros 5 gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el
incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Además, en el artículo 3º, dentro de los criterios que debe atender el funcionario o funcionaria judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, se encuentra la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de la pretensión, entre otros, debiendo aplicar las tarifas por porcentaje inversamente proporcional al valor de las pretensiones. Asimismo, con relación a las decisiones proferidas en la especialidad laboral – a favor del trabajador-, en el artículo 6º, capítulo II, numeral 2.1.1., dispuso que son “ Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (...) En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...)”. Por otra parte, en lo referente a las agencias correspondientes en segunda instancia, la misma norma señaló que serán “ Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, demás,
reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Finalmente, dispone el parágrafo de la norma en comento que “Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros
6 La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos. ” (Negrilla
fuera de texto) 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo 1887 de 2003. De acuerdo con los argumentos de la apelación, lo primero que debe advertirse es que, si bien se encuentra por fuera de discusión que las pretensiones de este proceso ascienden a la suma de $119.089.546 -valor tenido en cuenta por la a-quo y al que le aplicó el 7.5% en primera instancia-, yerra la recurrente al concluir que por ello las agencias en derecho en primera instancia deben oscilar entre el 3% y el 7.5% de aquellas, toda vez que estas tarifas son las establecidas en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, mismo que no le es aplicable al presente caso, toda vez que empezó a regir para los procesos iniciados a partir de su publicación (5 de agosto de 2016). Por otra parte, tampoco es posible para esta Corporación ni para la juzgadora de instancia modificar las agencias en derecho fijadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el recurso extraordinario de casación, como quiera que aquellas las fijó la Superioridad en sentencia que se encuentra en firme, razón por la cual, de actuar en contra de lo allí dispuesto, se incurriría en causal de nulidad establecida en el numeral 2º del art. 133 del C.G.P.: “ Cuando el juez procede contra
providencia ejecutoriada del superior”. En ese orden, como la parte pasiva no reprocha el valor de las pretensiones liquidadas por la a-quo -$119.089.546obtenidas por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, resta por verificar si es posible, en este caso, dados los aspectos a considerar de acuerdo con el art. 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003, aplicar un porcentaje menor para tasar las agencias en derecho tanto en primera comoRadicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros 7 en segunda instancia, advirtiendo que estas podrán ascender a la suma de 20 SMLMV, por corresponder las pretensiones a una prestación periódica.
Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, por lo tanto, si partimos de dicha finalidad , para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. Así, en el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter pecuniaria, se practicaron pruebas de índole documental y testimonial; además, es menester
considerar que la duración en primera instancia se extendió entre el 08 de agosto de 2014 y el 01 de septiembre de 2015, fecha en que se concedieron las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó a la ARL demandada a efectuar el reconocimiento pensional, última quien apeló la decisión, emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 10 de febrero de 2017. Por otra parte, la AFP demandada interpuso recurso de casación, frente al cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2022, decidió no casar la decisión de esta Corporación, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante más de 8 años sin tenerse una decisión ejecutoriada. En el expediente digital se advierte que el profesional que representa a la actora procuró la consecución de la totalidad de la prueba documental que favoreció los intereses de su clienta, así como gestionó la comparecencia oportuna de las entidades que integran la parte pasiva de la litis y la asistencia de los testigos que acreditaran los supuestos fácticos necesarios para el triunfo de las pretensiones de la demandante; actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, lo cual permitía establecer un porcentaje del 7.5% sobre la condena, como lo hiciera la a-quo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, esto es, que las tarifas deben aplicarse por porcentaje inversamente proporcional al valor de las pretensiones y, por
ello, al ser el valor de las pretensiones la suma de $119.089.546 era viable ubicarse en un porcentaje inferior de los 25 puntos posibles, pero sin llegar al extremo del 3% pretendido por la recurrente, como quiera que este se aplicaría a una mayor cuantía del petitum acogido por la judicatura. En cuanto a las agencias en derecho en segunda instancia fijadas por la a-quo -$2.320.000-, la Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que en esta sede el profesional del derecho que representa a la actora acudió a la audiencia y presentó los alegatos de conclusión como único trámite que le correspondía en segunda instancia, adicional a lo cual la duración del proceso en la alzada correspondió a un año y medio, por lo que era viable imponerle unas agenciasRadicación No.: 66001-31-05-003-2014-00455-02
Demandante: Jenny Pulgarín y otra
Demandado: Protección S.A. y otros 8 en derecho que correspondieran a menos de la mitad del valor máximo al que ascenderían por el total de las pretensiones -$5.954.477-.
De acuerdo con ello se confirmará las agencias en derecho fijadas en primera instancia, toda vez que se ajustan a derecho por ubicarse dentro de las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 y, aunque se trata de prestaciones periódicas, no se superan los 20 SMLMV permitidos por la norma. Al no haber prosperado el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
R E S U E L V E:
secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas de segunda instancia a la parte pasiva, por no haber prosperado el recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,