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TSDJ PEI SL - 66001310500320150032402-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320150032402-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / COMPAÑERA PERMANENTE O CÓNYUGE … la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso… la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020… sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido,

porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320150032402

Demandante: María Trinidad Gil Zulueta Demandados: Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Asunto: Apelación y consulta 29 de junio de 2022

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 72 del (14/05/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY MEJÍA PARRA, cuya radicación corresponde al 66001310500320150032402.María Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 2 de 17 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 68

ANTECEDENTES 1.- Pretensiones MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA aspira a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle en la proporción y cuantía que le corresponda, la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, el pensionado Luis Alberto Gómez Serna, a partir del 17 de julio de 2012, además de los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos Refiere la demandante María Trinidad Gil Zuleta que convivió en unión marital de hecho con el señor Luis Alberto Gómez Serna, durante

2.- Hechos Refiere la demandante María Trinidad Gil Zuleta que convivió en unión marital de hecho con el señor Luis Alberto Gómez Serna, durante aproximadamente 14 años ininterrumpidos hasta la fecha del fallecimiento, velando siempre el pensionado por el sostenimiento de la demandante, conviviendo bajo el mismo techo y satisfaciendo sus necesidades básicas, tales como vivienda, vestido, alimentación y salud, sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna. Asegura que el Sr. Luis Alberto Gómez Serna falleció el 17 de julio de 2012, momento para el cual se encontraba pensionado por el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, devengando una mesada pensional de $566.700, para el año 2012. Indica que por Resolución No. 163541 del 12 de mayo de 2014, Colpensiones negó la pensión reclamada argumentando que ya se había otorgado la misma a la señora Luz Mery Mejía de Gómez, quien efectivamente se había presentado a reclamar igual derecho, en calidad de cónyuge, a quien le fue reconocida la sustitución pensional por Resolución No. 046235 del 21 de marzo de 2013. Afirma que el causante en vida no realizó trámite alguno para divorciarse, pero se encontraba separado de su cónyuge desde hacía más de 30 años. Que

la actora inicio unión marital de hecho con el causante desde el 27 de agosto de 1998, habiéndola tenido afiliada en salud en calidad de beneficiaria. Asunto Previo.María Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 3 de 17 La demanda se radicó el 18 de junio de 2015, admitida por auto del 23 de junio de 2015. En audiencia del 27 de abril de 2016, el juzgado previa evacuación de los interrogatorios y testimonios, profirió sentencia, la cual fue nulitada por esta Sala por auto del 20 de abril de 2017, decisión en que se dispuso que dicha nulidad lo era a partir del momento en que se citó a las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento a efectos de lograr la comparecencia de la señora Luz Mery Mejía de Gómez, advirtiendo que las pruebas practicadas conservaban validez (archivo 002, página 210). 3.- Posición de las demandadas La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso con fundamento en que la prestación le había sido reconocida a la Sra. Luz Mery Mejía de Gómez quien acreditó la calidad de cónyuge y posteriormente, se presentó a reclamar la Sra. María Trinidad Gil Zulueta, por lo que era la jurisdicción laboral la que debía decidir quién tiene mejor derecho entre las solicitantes. Excepciona: Obligación del sistema de seguridad social sin definir,

jurisdicción laboral la que debía decidir quién tiene mejor derecho entre las solicitantes. Excepciona: Obligación del sistema de seguridad social sin definir, prescripción y la de improcedencia de los intereses de mora por derecho sin definir (págs. 38 a 41). LUZ MERY MEJÍA DE GÓMEZ, actuando a través de apoderado por amparo de pobreza, se opuso a lo pretendido en la demanda, reiterando que convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y lecho con el pensionado, hasta su deceso anotando que sobre todo durante los últimos 4 años previos a la muerte de su cónyuge, en virtud el estado de salud del mismo, no podía el señor Gómez Serna salir solo de su casa por lo que la pareja se trasladó a convivir con una de las hijas, concretamente con Paola Andrea Gómez Mejía, ocurriendo el deceso del pensionado en dicha vivienda. Como excepciones planteó las de mérito de falta de legitimación en la causa y la genérica (págs. 327 a 329). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de junio de 2022, dispuso: PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA, ostentó la condición de compañera permanente del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ SERNA

en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2002 y el 12 de julio del año 2012.

SEGUNDO: Declarar que la señora LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ, ostentó la calidad de cónyuge del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ SERNA en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre del año

1982

TERCERO: Declarar que tanto la señora LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ como la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA, acreditaron suMaría Trinidad Gil Zuleta VS

Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 4 de 17 condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado por vejez LUIS ALBERTO GÓMEZ SERNA, como se explicó precedentemente.

CUARTO: Reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ en proporción del 55.61% y a la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA en proporción del 44.39% respectivamente.

QUINTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a hacer la inclusión en nómina de las

pensionadas LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ y MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA a partir del mes de julio del año 2019 en los porcentajes aquí descritos.

SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a reactivar inmediatamente el pago de la pensión de sobrevivientes para la señora LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ y para la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA, como se explicó precedentemente.

SÉPTIMO: Ordenarle a la señora LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ que proceda a pagar el porcentaje que le corresponde a la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA desde el 17 de julio del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2019, que ella venía percibiendo y que le corresponde directamente a la señora a MARÍA TRINIDAD en el porcentaje del 44.39%.

OCTAVO: Negar el pedido correspondiente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

NOVENO: Declarar no probada la excepción de mérito que fue planteada por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES denominada prescripción y probada la denominada inexistencia de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

DÉCIMO: Advertirles a las señoras LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ y MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA que la prestación pensional permanecerá en los porcentajes que hemos indicado hasta tanto cualquiera de ellas pierda el

MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA que la prestación pensional permanecerá en los porcentajes que hemos indicado hasta tanto cualquiera de ellas pierda el derecho, momento en el cual se acrecerá inmediatamente en ese porcentaje a la otra persona.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas procesales a la señora LUZ MERY MEJÍA PARRA O DE GÓMEZ a favor de la señora MARÍA TRINIDAD GIL ZULETA en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

DÉCIMO SEGUNDO: Exonerar de condena en costas procesales a la

demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar que Secretaría proceda a remitir la información pertinente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue el posible punible en el que pudieron incurrir los señores José Israel Diosa Jaramillo, José Reinaldo Hernández Restrepo, Luz Mery Flórez López y Gloria Patricia Manco Herrera, en las declaraciones que rindieron de manera extraprocesal como se indicó en la presente decisión.

La A quo inicialmente extrajo información contenida en el expediente administrativo del causante, encontrando que en el año 1995 estaba domiciliado en Viterbo (Caldas) y que en el año 2001 continuaba con dicho lugar de residencia anotando el hoy occiso que su estado civil era separado según información proporcionado por el hoy occiso en el mes de marzo de 2001 a

residencia anotando el hoy occiso que su estado civil era separado según información proporcionado por el hoy occiso en el mes de marzo de 2001 a Colpensiones.María Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 5 de 17 Continuó con la valoración del dicho de Luz Mery Flórez López y Gloria Patricia Manco Herrera, en las declaraciones que rindieron de manera extraprocesal el 27/07/2012, quienes manifestaron que conocían desde mucho tiempo atrás la vida y la relación de pareja que existía entre la señora Luz Mery Mejía Parra y Luis Alberto Gómez Serna, teniendo conocimiento de que vivían en el Municipio de Dosquebradas en el sector de La Capilla, en la Calle 65 Nro. 18-06, habiendo convivido de manera continua e ininterrumpida procreando 4 hijos, todos mayores de edad para el momento del deceso del pensionado. Que, por su parte, José Israel Diosa Jaramillo y José Reinaldo Hernández Restrepo, en declaraciones extraprocesales del 08/08/2013, indicaron que entre la señora María Trinidad Gil Zuleta y el señor Luis Alberto Gómez Serna existía una relación de pareja desde hacía más de 22 años. A partir de lo anterior, al confrontar dichas declaraciones con los

testimonios recaudados dentro del proceso y los interrogatorios de parte, denotó contradicciones y diferencias por lo que al realizar la valoración del conjunto probatorio concluyó que el pensionado y Luz Mery Mejía Parra sí tuvieron una relación de pareja, habiendo contraído matrimonio el 19/08/1968 habiendo procreado hijos entre el año 1968 y el 15/07/1979 data de nacimiento del último de ellos, infiriendo que la convivencia perduró hasta el año 1982 según se desprende de lo señalado en la demanda por parte de la señora Gil Zuleta. Infiere que la pareja matrimonial se separó, yéndose a vivir el causante al Municipio de Viterbo donde su señora madre llamada Concepción, iniciando una relación de pareja con María Trinidad Gil Zuleta, advirtiendo que la señora Concepción le otorgó poder a la señora Gil Zuleta para efectos del pago y reconocimiento del auxilio funerario tal como obra en el expediente administrativo, indicando que al obrar que para el año 2001 el mismo señor Gómez Serna informó a Colpensiones que no tenía pareja y de acuerdo a las manifestaciones del testigo Leonardo de Jesús Agudelo Palacios, la demandante inició su convivencia con el pensionado en el año 2002 por lo que ubica su génesis en el 01/01/2002, extendiéndose hasta el momento de deceso del señor Luis Alberto. Finalmente exoneró a Colpensiones de la condena por intereses moratorios y por costas procesales al considerar que tanto la negativa de la

Luis Alberto. Finalmente exoneró a Colpensiones de la condena por intereses moratorios y por costas procesales al considerar que tanto la negativa de la prestación ante quien se presentó como compañera permanente como la suspensión del pago a la cónyuge era legalmente procedente. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , manifestó que su inconformidad radicaba en que para que una persona fuera beneficiaria en este caso de la pensión de sobrevivientes, debía haber convivido con el causante por lo menos dentro de un lapso de cinco años con anterioridad al deceso del mismo, considerando que la parte demandante no acreditó cumplir con dicha exigencia pues si bien se aportó un certificado de afiliación en salud del causante y donde aparece como beneficiaria la señora María Trinidad Gil Zuleta, prueba que no representa que hubieran tenido una convivencia o unaMaría Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 6 de 17 comunidad de vida. En consecuencia, peticiona que se absuelva a Colpensiones de cualquier condena. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Sala estudiará el fallo del a quo en grado jurisdiccional de consulta a

favor de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite al expediente de segunda instancia y a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama presentado, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que los problemas jurídicos se enmarcan en establecer: 1. ¿La conclusión a la que arribó la A quo relativo a que la accionante acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido correspondió a una debida valoración probatoria? 2. ¿De haberse acreditado el derecho pretendido, había razones para condenar a Colpensiones a los intereses moratorios?

3. Además, se deberá revisar la sentencia en grado jurisdiccional de

consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Para iniciar, no se encuentra en discusión los supuestos fácticos que a continuación se relacionan: i) Por resolución 003112 del 27/06/2001, el ISS hoy Colpensiones reconoció a favor de Luis Alberto Gómez Serna , nacido el 28/04/1941, la pensión por vejez a partir del 01/07/2001 en cuantía de $302.048. Dicha decisión fue modificada por Resolución 2007 del 12/07/2002, en el sentido de indicar que la mesada pensional asciende a la suma de $323.317, a partir del 01/07/2001 (Archivo 2, página 172).María Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 7 de 17 ii) Conforme el registro civil de matrimonio, Luis Alberto Gómez Serna y Luz Mery Mejía Parra contrajeron nupcias el 19/08/1968 en Viterbo (Caldas), sin que obre en dicho documento notas marginales que denoten la liquidaciòn de la sociedad conyugal (Archivo 2, Página 146).

  1. Según el registro civil de defunción de Luis Alberto Gómez Serna, este falleciò el 17/07/2012 en Dosquebradas Risaralda (Archivo 2, página 150).
  1. Por Resolución GNR 046235 del 21/03/2013, Colpensiones reconoce a favor de la señora Luz Mery Mejía de Gómez, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Gómez Serna, a partir del 17/07/2012 con una mesada de $589.500 (Archivo 2, página 130). v) Por Resolución GNR 163541 del 12/05/2014 Colpensiones niega la pensión a la señora María Trinidad Gil Zuleta, solicitada el 18/09/2013 (Archivo 2, página 11, 134 y 199). vi) Mediante resolución SUB197332 del 26/07/2019, Colpensiones dispone el cumplimiento de la decisión del juzgado de conocimiento del 03/07/2019, relacionada con la suspensión provisional de la Resolución GNR 046235 del 21/03/2013 mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Luz Mery Mejía de Gómez en un 100%.

(Archivo 2, Pág. 287). Frente a dicha orden, milita oficio remitido por Colpensiones informando que la prestación fue suspendida en el periodo de octubre de 2019 (Archivo 2, Pág. 309). Previo al análisis del asunto, resulta oportuno traer a colación los

fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 17 de julio de 2012, ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “«Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañeroMaría Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 8 de 17 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]

Página 8 de 17 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Pues bien, como se observa en el informativo, la demandante funda su calidad de beneficiaria en una convivencia con el pensionado fallecido en

la cual existe la sociedad conyugal vigente” Pues bien, como se observa en el informativo, la demandante funda su calidad de beneficiaria en una convivencia con el pensionado fallecido en condición de compañeros permanentes, aspecto que conlleva a que, frente a dicha hipótesis, atendiendo el precepto legal citado, la señora María Trinidad Gil Zuleta para demostrar la calidad alegada, debe acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con el pensionado fallecido, por lo menos, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al óbito. De otro lado, frente a la calidad de cónyuge que alega la señora Luz Mery Mejía Parra, la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos

acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios. Frente a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja [SL3693-2021 reiterada en la SL2364-2022 y SL2989-2022]. A propósito, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”.María Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 9 de 17 De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una

comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Al respecto, la sentencia SL4809-2021, indica: “ … el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo…” .

Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender todos los medios de prueba que deben considerarse en su totalidad y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. A propósito, para efectos de la valoración probatoria es de mencionar que las declaraciones extra proceso, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma, de otro lado, la credibilidad a darse a los testigos depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. En hilo de lo anterior, pasa la Sala abordar el análisis de los medios de prueba que militan en el proceso: Interrogatorios.

Luz Mery Mejía Parra, al ser interrogada manifestó haber convivido con el señor Luis Alberto Gómez Serna durante 44 años, desde el año 1968 al 17 de julio de 2012. Que como pareja procrearon cuatro hijos Jorge Alberto nacido el 15 de julio de 1979, Claudia Oliva nacida el 13 de agosto de 1971 quienMaría Trinidad Gil Zuleta VS Colpensiones y Luz Mery Mejía Parra Radicación 66001310500320150032402 Página 10 de 17 actualmente tiene 40 y Juan Carlos de 46 años y por el último Paula Andrea de 43 años. Que vivieron como pareja en Viterbo Caldas donde se casaron y después se fueron a vivir a Dosquebradas Risaralda. Expresó que solo se separaron una vez, en el año 2008 cuando él estuvo muy enfermo que ella viajó donde sus dos hijos mayores que viven en Venezuela por una ayuda que ellos le iban a hacer, país donde estuvo 15 días. Sostuvo que fue beneficiaria en salud de su esposo. Relacionó que el causante falleció como a las 3:30 de la mañana en la casa en Dosquebradas de un infarto fulminante, por La Capilla en la calle 65 con 18, en un apartamento alquilado donde vivían desde hacía dos años con su hija Paula Andrea, el esposo de ésta y tres hijos que tenía Paula, siendo allí donde lo recogió la Funeraria Jardines de Paz y como la mamá pidió que fuera

enterrado en Viterbo, allí fue trasladado donde fue velado y enterrado. Aseguró no conocer a la señora María Trinidad Gil Zuleta. Aclaró que vivían con su hija desde el año 2008 cuando su esposo empezó a ahogarse y ponerse mal de salud y habían cambiado varias veces su residencia, habiendo laborado su esposo hasta el año 2006, siendo siempre conductor de buses. María Trinidad Gil Zulueta. Nacida el 24/05/1970. Con dos hijos mayores de edad. Al ser interrogada, a firmó haber convivido con el señor Luis Alberto Gómez Serna desde 1998 hasta la fecha de su muerte, es decir el 17/07/2012 en el Barrio Obrero en Viterbo Caldas, habiendo fallecido a causa de un infarto cuando se encontraba en Pereira para donde se había ido hacía una semana donde una hija ya que se encontraba haciendo unas terapias que tenían una duración como de 12 días, habiéndolo visto por última vez 2 días antes de su muerte. Que su compañero murió en la casa de una hija llamada Paula Andrea. Afirmó que conoció al causante en (1998) en el Hospital de Viterbo ya que Alberto estaba llevando a la mamá llamada Concepción a una cita médica y la interrogada estaba en consulta porque tenía gastritis, entonces empezaron a hablar y la señora Concepción le comentó que era amigo de

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