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TSDJ PEI SL - 66001310500320150065702-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320150065702-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS – Punto de inicio. … arguye la parte ejecutada que la liquidación de los intereses moratorios debió atender la fecha de terminación del contrato de trabajo como punto de partida para su contabilización, considerando que tanto la primera instancia, como la segunda, dispuso una data diferente. si bien es cierto que la Sala en su parte resolutiva ninguna referencia hizo respecto del momento en que se empezaba a generar la sanción moratoria, lo cierto es que al argumentar la procedencia de la condena con supeditación a la norma de la que hizo lectura y al último salario devengado con que se liquidó la sanción, con claridad determinó que era a la data de terminación del nexo laboral y, por abstracto que parezca, nótese que el hito de generación de intereses se determinó en la parte considerativa de la decisión oral.

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 66001310500320150065702

Ejecutante: Gildardo Corredor Piza

Ejecutada: Banco Popular S.A.

Asunto: Apelación Auto del 25-07-2024

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Auto que resuelve las excepciones del ejecutivo

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 27 del (25/02/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulado por la ejecutada respecto del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por GILDARDO CORREDOR PIZA en contra del BANCO POPULAR S.A, cuya radicación corresponde al 66001310500320150065702. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 2 de 13

AUTO INTERLOCUTORIO No. 35

Antecedentes La sentencia objeto de ejecución, corresponde a la proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira [Archivo 04, página 248] con fecha del 3 de junio de 2016 que dispuso: “PRIMERO: Declarar que Giraldo Corredor Piza ejerció el cargo de gerente de oficina de Pereira entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 en el Banco Popular S. A.

SEGUNDO: Declarar que durante el periodo comprendido entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 el señor Giraldo Corredor Piza no recibió el salario asignado para el cargo de gerente de oficina del Banco Popular S.A.

TERCERO: Ordenarle a la entidad empleadora Banco Popular S.A. que proceda a reconocer y pagar a favor de su extrabajador, el señor Giraldo Corredor Piza, la diferencia salarial que existía entre el pago que se le hizo como jefe de división administrativa entre el 21/02/2012 y el 30/03/2013 que representa la suma de

$18.692.201.

CUARTO: Ordenarle al Banco Popular S. A. que proceda a pagarle a su extrabajador las sumas que se encontraron diferenciadas en el pago de los siguientes conceptos: a) Prima de servicios del año 2012 equivalente a la suma de $1.406.411 b) Prima anual conforme a la CCT de 1999, artículo 10 que representa la suma de $703.205,50 c) Prima semestral extralegal contenida en la CCT de 1999, articulo 11 que representa la suma de $1.406.422

d) Prima de vacaciones extralegal correspondiente a la suma de $962.256,30 e) Cesantías que fueron liquidadas desde el 4/07/85 al 30/01/2013 y que le arroja a favor la suma de $ 38.679.583 1) Intereses a las cesantías causadas para el año 2012 que reflejan la suma de $47.800

QUINTO: Ordenarle a la entidad Banco Popular S. A. que proceda a modificar el ingreso base de cotización ante la Administradora Colombiana de Pensiones, como fondo al cual se encontraba afiliado el señor Giraldo Corredor Piza entre el periodo del 21/02/2012 y 30/03/2013, equivalentes a las sumas para cada año de la siguiente manera: 2012 $1.406.411 y para 2013 $1.402.056, como se explicó precedentemente.

SEXTO: Negar el pedido de indemnización moratoria contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, como se precisó anteriormente.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Banco Popular S. A. frente a las reclamaciones que presentó el señor

Giraldo Corredor Piza.

OCTAVO: Declarar infundada la tacha de sospecha que fue propuesta por la parte demandante frente a la declaración de la señora Olga Lucía Duque como se explicó precedentemente.

NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada (...)” La anterior decisión, fue modificada por esta Sala con sentencia del 18 de mayo de 2017 [Archivo 04, página 265], donde se dispuso:Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 3 de 13

1. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el

Radicado: 66001310500320150065702.

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1. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, respecto de las condenas efectuadas en los literales a), d), e) y i), las cuales quedarán así: Prima de servicio del 2012: $4.219.233

Prima de vacaciones: $2.297.138

Cesantías desde el 4/07/1985 al 31/01/2013: $51.912.920 Intereses a las cesantías 2012: $4.577.042

2. Revocar el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar al Banco Popular S. A. en favor de Gildardo Corredor Piza, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario, a razón de $99.977, conforme al último recibido, hasta por los primeros veinticuatro (24) meses, valor que asciende a $71.983.848 y a partir del mes veinticinco (25), al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique, sobre el monto de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.

3. Confirmar en todo lo demás.

4. Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor del actor.

La anterior decisión se mantuvo en sentencia SL5026 del 25 de octubre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [Archivo 04, página 334], así:

octubre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [Archivo 04, página 334], así: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO CORREDOR PIZA contra el

BANCO POPULAR S.A”.

Las costas del proceso fueron aprobadas por auto del 5 de mayo de 2022 en $33.486.508,65 [Archivo 14, C01]. – La ejecutoria de la sentencia se adquirió el 19 de noviembre de 2021 [Archivo 04, página 381, C01]; las costas quedaron ejecutoriadas el 11 de mayo de 2022. En cumplimiento de lo anterior, la demandada depositó a órdenes del juzgado y a favor de la parte actora, las siguientes sumas de dinero: $84’067.201,30, $83’264.061,71 y $ 33.486.508,65, así:  El 23-enero-2018, depositó a órdenes del juzgado $84’067.201,30 por salarios y prestaciones reconocidos en la sentencia.

 El 4-febrero-2022, constituyó depósito judicial por $ 83’264.061,71. cancelando lo correspondiente a la sanción moratoria.  El 9-agosto-2022, constituyó depósito judicial por $ 33.486.508,65 a fin de sufragar la condena en costas.Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 4 de 13 El Sr. Gildardo Corredor Piza , el 4 de noviembre de 2022, solicitó que se librara orden ejecutiva en contra del Banco Popular S.A por los siguientes emolumentos: i) $194.727.226 por el capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo abono efectuado por la ejecutada; es decir, desde el 5 de febrero de 2022 hasta que se acredite el pago total de la obligación, iii) $ 492.251,68 por los intereses moratorios causados sobre la suma de $33,486,508.65, desde el 12 de mayo de 2022 y hasta el 9 de agosto de 2022 y iv) se ordenara al Banco Popular S.A. modificar su ingreso base de cotización por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013. El mandamiento ejecutivo fue librado por el Juzgado de

ingreso base de cotización por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013. El mandamiento ejecutivo fue librado por el Juzgado de conocimiento, el 1 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:

“… se libra el mandamiento de pago en favor de Gildardo Corredor Piza y en contra de la sociedad Banco Popular S.A., así:

Por el saldo por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST causados desde el primero (1°) de abril de dos mil quince (2015) y hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), equivalentes a la suma de cuarenta y seis millones doscientos nueve mil novecientos doce pesos con cincuenta y siete centavos ($46’209.912,57), de conformidad con el cuadro adjunto a la presente providencia. Dicho mandamiento, fue recurrido por la parte actora específicamente por la negativa de la imputación de pagos que en su momento alegó, refiriendo que se le adeudaba $221.276.368,13. En dicha ocasión, la Sala al analizar el recurso propuesto, consideró improcedente la imputación de pagos, por lo que adicionó el mandamiento por auto del 13 de marzo de 2023, quedando éste en los siguientes conceptos:

Saldo por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST causados desde el 01-04-2015 y hasta el 23-01-2018, equivalentes a la suma de $ 52.038.167,05, valor que deberá ser indexado al momento de pago. Por los intereses legales calculados a la tasa del 6% anual (artículo 1617 del C. Civil), liquidados sobre el importe de las costas del ordinario durante el tiempo en que la ejecutada incurrió en mora para satisfacer su pago; Se ordenó al Banco Popular para que, en un término de treinta (30) días realice las gestiones pertinentes ante Colpensiones para que se reajuste el IBC en el periodo comprendido entre el 21-02-2012 y el 30-03-2013 y, luego proceda con el pago que le indique dicha entidad. Notificado el mandamiento ejecutivo, la ejecutada excepcionó pago total de la obligación al considerar haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones ordenadas en el fallo objeto de ejecución.Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 5 de 13 Frente a los moratorios, refiere que para realizar su cálculo no se tuvo en cuenta la fecha de terminación del contrato que fue el 27 de julio de 2015, sino la fecha final en la que el demandante desempeñó el cargo de Gerente de Oficina, entonces la indemnización se liquidó desde el 30 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se reconoce la indemnización, pero de ninguna manera los intereses porque estos inician a partir del mes 25 después de la terminación del contrato. En tal sentido, la sanción

pero de ninguna manera los intereses porque estos inician a partir del mes 25 después de la terminación del contrato. En tal sentido, la sanción moratoria únicamente puede contabilizarse desde el 28 de julio de 2015 (día siguiente a la terminación del contrato) y los intereses moratorios a partir del 28 de julio del 2017, siendo lo adeudado en total por dicho rubro $82.248.750. Auto recurrido Mediante decisión del 25 de julio de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO. Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el BANCO POPULAR S.A . frente a la ejecución que le viene adelantando el Sr. GILDARDO CORREDOR PIZA.

SEGUNDO: Ordenas seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el auto emitido el 13 de junio del año 2023, por los conceptos correspondientes a los intereses generados sobre las costas del proceso conforme al artículo 1617 del CC, a partir del 10 de agosto del 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago del mismo y por la suma de $52.038.467, 05 que representa los intereses moratorios a que fue condenada la entidad, así como la indexación sobre esta última cifra mencionada.

TERCERO: Condenar en costas procesales a la ejecutada en cuantía equivalente al 10% de las causadas a favor de la ejecutante.

Al revisar el mandamiento, denota que las costas procesales estaban por fuera de cualquier determinación porque fueron canceladas desde el 09-08-2022 por valor de $ 33.486.508,65, quedando pendiente los

Al revisar el mandamiento, denota que las costas procesales estaban por fuera de cualquier determinación porque fueron canceladas desde el 09-08-2022 por valor de $ 33.486.508,65, quedando pendiente los intereses legales y, que, frente a la indemnización moratoria, el saldo insoluto era por $ 52.038.167,05 además de lo que se generara por indexación. Resalta que para generarse la excepción de pago esta debe surtirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo y que luego de confrontar el mandamiento con los pagos realizados por la ejecutada, se concluía que para el 01-12-2022 se dieron los pagos de las prestaciones, la indemnización moratoria quedando pendiente el interés moratorio y las costas del proceso. Refiere queGildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 6 de 13 modificado el mandamiento el 13-06-2023 durante dicho interregno no se hicieron pagos de los conceptos relativos a lo pendiente de pago como los intereses del art. 1617 CC sobre las costas, la diferencia de los intereses moratorios al momento en que se hizo exigible la obligación y al momento de pago que aconteció entre el 23-01-2018 y el 04-02-2022, por tanto

ningún pago adicional se hizo respecto de los moratorios sobre el capital insoluto, ni los intereses legales sobre las costas, ni la indexación de las cifras., por tanto la excepción propuesta no cuenta con respaldo en los títulos judiciales del 23-01-2018, el 04-02-2022 y 09-08-2022 pues dichos pagos no saldaron lo adeudado y que es objeto de ejecución. Recurso de apelación. El Banco Popular recurriò la anterior decisiòn insistiendo en la excepción propuesta, solicitando que sea revisada la suma relativa a los intereses moratorios porque considera que nunca fueron correctas; recrimina que el mandamiento indique que dichos intereses lo son desde el 1 de abril de 2015 hasta el 23 de enero de 2018, siendo el extremo inicial producto de descontento porque el debate surge en que el Sr. Gildardo trabajó en el banco hasta el 27 de junio de 2015 y no se entiende porque los intereses moratorios se liquidan incluso antes de la terminaciòn del contrato de trabajo cuando segùn el articulo 65 CST estos corren a partir del mes 25, posterior a la fecha de terminaciòn del nexo, es decir, desde el 27 de julio de 2015 hasta el 26 de julio de 2017, a razòn de un dia de salario por cada dia de mora que era de $99.977 y liquidò en la suma de $71.983.440, por tanto, considera que es a partir del 27 de julio de 2017 que se inicia el conteo de los intereses moratorios y no desde el 1 de abril

salario por cada dia de mora que era de $99.977 y liquidò en la suma de $71.983.440, por tanto, considera que es a partir del 27 de julio de 2017 que se inicia el conteo de los intereses moratorios y no desde el 1 de abril de 2015. De allí, es que sostiene que los valores correctos corresponden a lo pagado por el Banco Popular para el 23 de enero de 2018, por lo que solicitaba declarar probada la excepción de pago. Alegatos de Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 7 de 13 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, Consideraciones Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) A partir de qué momento debieron correr los intereses moratorios del artículo 65 CST. Frente al caso en particular, arguye la parte ejecutada que la

por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) A partir de qué momento debieron correr los intereses moratorios del artículo 65 CST. Frente al caso en particular, arguye la parte ejecutada que la liquidación de los intereses moratorios debió atender la fecha de terminación del contrato de trabajo como punto de partida para su contabilización, considerando que tanto la primera instancia, como la segunda, dispuso una data diferente. Al respecto, huelga memorar que el debate surgido en la contienda correspondió a las diferencias salariales que se generaron cuando el demandante fue designado como GERENTE DE OFICINA DEL BANCO POPULAR entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, interregno durante el cual le fue reconocida la remuneración propia del cargo de jefe de División Administrativa que era de $2.999.327. De otro lado, al observar las pretensiones de la demanda, todas ellas se enmarcan en dicho interregno de tiempo, no en otro, tanto así que las pretensiones de la demanda se ciñeron a que la indemnización se dispusiera por la falta de pago de las prestaciones y salarios causadas durante el tiempo en que el demandante fungió como Gerente, siendo de igual forma enmarcadas las restantes solicitudes pecuniarias hasta el momento en que culminó tal designación, dejando de lado la terminación definitiva del nexo ocurrida con posterioridad.

igual forma enmarcadas las restantes solicitudes pecuniarias hasta el momento en que culminó tal designación, dejando de lado la terminación definitiva del nexo ocurrida con posterioridad. Por su parte, las sentencias de primera y segunda instancia se detuvieron en el análisis de la litis en tales extremos contractuales y, en lo atinente a la buena o mala fe para efectos de establecer la procedencia de la sanción moratoria, sin que la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala hubiere indicado una fecha específica en la parte resolutiva, aunado a que la sentencia de casación tampoco lo modificó en ese aspecto en particular.Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 8 de 13 Ahora, al revisar el contenido de la sentencia de casación se pudo observar que uno de los puntos que esgrime el ahora ejecutado consistió en que las liquidaciones del auxilio de cesantías se le otorgó un alcance de definitivas, indicando que “ si el actor estuvo vinculado hasta julio de 2015, el Tribunal no podía desconocer ese extremo y tenía que considerar esa liquidación como un pago parcial, con efectos cuando se terminó el contrato”. La Corte frente a dichas liquidaciones, indicó (pág. 41): “ Recuérdese que la decisión de primera instancia declaró que el actor ejerció el cargo de gerente en la oficina de Pereira entre el 21 de

febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, periodo en el que no recibió el salario asignado a tal posición y, por tanto, se condenó al empleador a modificar el IBC sobre el que se cotizó al SGP durante dicho lapso y cancelar las diferencias de: i) los salarios; ii) las primas de servicios, anual, semestral extralegal, de vacaciones extralegal y, ii) «e) Cesantías que fueron liquidadas desde el 04/07/85 al 30/01/2013 y que le arroja a favor la suma de $38.679.583; f) Intereses a las cesantías causadas para el año 2012 que reflejan la suma de $47.800». Así mismo, absolvió a la demandada por la indemnización moratoria. Frente a ello, el demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se condenara al empleador por la indemnización moratoria, ya que no actuó de buena fe y también para que se tomara la base salarial correspondiente frente a los reajustes ordenados. Por su parte, el empleador accionado: i) Se opuso a los reajustes, ya que por política y autonomía empresarial en los encargos temporales no se reconoce salario, de lo cual era consciente el actor, por lo que nunca hizo la respectiva reclamación. También , aseveró que (...) en ninguna parte está definido el tiempo de la temporalidad, salvo en la CCT, que no era aplicable al caso del señor corredor, en la convención colectiva según lo decía la señora Juez en su fallo, creo que esta señalado un término máximo de 6 meses, pero también dice que, con unas

no era aplicable al caso del señor corredor, en la convención colectiva según lo decía la señora Juez en su fallo, creo que esta señalado un término máximo de 6 meses, pero también dice que, con unas excepciones de acuerdo con las circunstancias, la temporalidad no está definitiva para los encargos en los cargos de superior jerárquica o de los funcionarios directos. En ninguna parte dice qué término debe tener la temporalidad, fuera de la CCT para los trabajadores a los que se les aplica. ii) Rechazó la apelación del convocante a juicio, pues su actuar no fue de mala fe, estuvo amparada en sus decisiones autónomas y en la facultad que le concede la ley para manejar a su personal, en cuanto a salarios y prestaciones, así como también en «la circular» y la cual no ha sido declarada inconstitucional por ninguna autoridad (f.° 1324 CD, min 1:32:50, cuaderno 5 del Juzgado). En ese orden, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a atender: i) del accionante si los reajustes del numeral 4° de la decisión del a quo se ajustaron al valor real salarial de cada una, según las CCT aplicables, así como a determinar si procedía la indemnización aludida y, ii) de la sociedad demandada si se demostró la discriminación que hicieran procedentes los reajustes. Y es por ello que, en cuanto al reajuste aludido, se limitó solo a la base salarial, sin determinar consideraciones adicionales en cuanto al procedimiento de cálculo,

aludido, se limitó solo a la base salarial, sin determinar consideraciones adicionales en cuanto al procedimiento de cálculo, pues este ítem no se atacó por ninguno de los apelantes (…)”.Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 9 de 13 Nótese entonces que, durante el trámite del proceso ordinario, hubo claridad que la liquidación de prestaciones y diferencias salariales, se ciñeron al periodo de tiempo en que al demandante se le adeudaron tales emolumentos al 30 de marzo de 2013, data en que se produjo la dejación del cargo de GERENTE en la que estuvo encargado. Por lo anterior, para tener claridad sobre lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia específicamente frente a la sanción moratoria, debe decirse que en la parte resolutiva de ella, de manera expresa nada se señaló respecto del momento a partir del cual se empezaba a generar la indemnización moratoria y, al momento de considerar la correspondiente condena, se enfocó el análisis en los aspectos relativos a la mala fe, pues trajo a colación el contenido del artículo 65 CST y en la parte resolutiva, solo se mencionó el valor de la condena por los “ primeros 24 meses”, sin especificar cuáles y solo refirió que a partir del mes 25 corrían los intereses moratorios, sin detallar fecha alguna. De manera que, para conocer cuál fue el hito a partir del cual se condenó a los intereses moratorios, específicamente sobre la fecha a partir

intereses moratorios, sin detallar fecha alguna. De manera que, para conocer cuál fue el hito a partir del cual se condenó a los intereses moratorios, específicamente sobre la fecha a partir del cual se empezaba a contabilizar la indemnización, esta Sala debió escuchar con detenimiento el audio denominado “ewer20170518104713” y en el minuto 19:56, se indica: “ en el sublite, a la finalización del vínculo laboral la accionada quedó sin saldar la diferencia salarial y las repercusiones de la misma en la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones como génesis de no haber remunerado al actor con la asignación de gerente mientras éste se desempeñó en encargo . La funcionaria de primer grado desestimó esta condena en virtud de que la obligada se atuvo a sus propias directrices y reglamentos enmarcando para ella una conducta de buena fe; el recurrente en cambio combatió este argumento en que la circular fundamento de la negativa es contrario a la ley y a la constitución toda vez que transgrede los derechos del trabajador pues no atiende criterios objetivos que autoricen la diferenciación de salario la razón está de parte del recurrente […]”.

Luego, al minuto 22:07”, se hace la siguiente acotación:

“[…] no milita entonces excusa alguna que justifique el actuar de la accionada, sin que lo sea la circular por las razones que se expusieron en su momento comportamiento contrario a los derechos del trabajador de percibir la justa remuneración que correspondía al cargo desempañado de manera temporal que por su considerable

expusieron en su momento comportamiento contrario a los derechos del trabajador de percibir la justa remuneración que correspondía al cargo desempañado de manera temporal que por su considerable duración más de un año en vez de aminorar la falta de la empleadora la pone mayormente de manifiesto sin que se pueda concluir por lo tanto que la entidad bancaria obrara de buena fe, por lo que la hace acreedor a la sanción moratoria consistente un salario diario a razón de 99.977, c onforme al último recibido hasta por los primeros 24Gildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 10 de 13 meses, valor que asciende a $71.983.848 y, a partir del mes 25, se convertirá en el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta cuando el pago se verifique y sobre el monto de lo adeudado […]”. Conforme lo anterior, la Sala pasó a revisar si el último salario percibido por el accionante correspondía al devengado en 2013 o si, por el contrario, al percibido al momento de la terminación del vínculo laboral que tuvo lugar el 27-07-2015. Así, al revisar el archivo 04, fol. 71 del

proceso ordinario, se pudo establecer que lo percibido a julio de 2015 era de $2.999.327, aspecto que lo resalta la Corte Suprema en la sentencia de casación visible a fol. 334 del mismo cuaderno. Nótese entonces que, cuando se hizo referencia a que la condena por concepto de sanción moratoria sería a razón de $99.977, conforme al último salario recibido, hasta por los primeros veinticuatro (24) meses, para determinar que el valor ascendía a $71.983.848 y que a partir del mes veinticinco (25), al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique, sobre el monto de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, se hizo atendiendo la data de terminación del vínculo laboral y no del encargo de Gerente, aspecto que se deja notar en la lectura del fallo al minuto 19:56”. Así las cosas, si bien es cierto que la Sala en su parte resolutiva ninguna referencia hizo respecto del momento en que se empezaba a generar la sanción moratoria, lo cierto es que al argumentar la procedencia de la condena con supeditación a la norma de la que hizo lectura y al último salario devengado con que se liquidó la sanción, con claridad determinó que era a la data de terminación del nexo laboral y, por

último salario devengado con que se liquidó la sanción, con claridad determinó que era a la data de terminación del nexo laboral y, por abstracto que parezca, nótese que el hito de generación de intereses se determinó en la parte considerativa de la decisión oral. De otro lado, si bien es cierto que esta Sala en decisión del 13-032023 modificó el saldo de los intereses moratorios que militaba en el mandamiento de pago librado por la a quo, también lo es, que la fecha a partir de la cual se fijaron dichos intereses en esa oportunidad no fue objeto de revisión porque el demandante no lo recurrió, por ello mismo, se cumplió con el principio de consonancia, lo cual no implica que tal aspecto tenga la condición de inmodificable, pues la ejecutada está legitimada aGildardo Corredor Piza VS Banco Popular S.A, Radicado: 66001310500320150065702. Página 11 de 13 atacar tal aspecto y, por ello mismo, ahora es objeto de análisis el establecer si le asiste o no la razón cuando alega haber pagado los intereses moratorios adeudados, conforme lo dispuesto en la sentencia objeto de recaudo. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago respecto de la indemnización dispuesta en la

sentencia:

1.- La sentencia ejecutoriada, estableció que el capital adeudado por

objeto de rec

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