TSDJ PEI SL - 66001310500320150069203-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320150069203-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PROCESO EJECUTIVO / AVALÚO BIENES INMUEBLES EMBARGADOS / TRÁMITE En lo que interesa a la resolución del recurso, el artículo 444 del C.G.P. regula el trámite de avalúo de los bienes inmuebles puestos a órdenes del proceso ejecutivo… Del citado precepto se infiere que las partes tienen la oportunidad de presentar el avalúo de los bienes… dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, o después de consumado el secuestro, según sea el caso… si alguno de los interesados indicados en el numeral 1) presenta el avalúo dentro del término allí indicado, se correrá traslado del mismo por el término de 10 días…, a efectos de que las partes que no hubieren presentado avalúo en la primera oportunidad, puedan, dentro de ese término, presentar sus observaciones e incluso allegar su propio avalúo, caso en el cual se correrá traslado de este último por el término de 3 días, vencido el cual el juez resolverá. PROCESO EJECUTIVO / BIENES INMUEBLES / AVALÚO / DICTAMEN ALTERNO AL CATASTRAL Al respecto de la mentada disposición, se pronunció la Sala CivilFamilia de esta Corporación… “cuando se trate del avalúo de inmuebles, es posible presentar un dictamen, si se considera que el avalúo catastral no es idóneo para establecer el valor real del bien. En tal evento, debe obtenerse el dictamen en la forma indicada en el numeral 1, esto es, por medio de una entidad o profesionales especializados.
Dictamen, del cual, al tenor del numeral dos debe correrse traslado por diez días, para que los interesados presenten sus observaciones. Y que quienes no lo hubieren aportado, pueden presentar un avalúo diferente, del que se dará traslado por tres días, vencidos los cuales incumbe al juez resolver.”
Radicación No.: 66001310500320150069203
Proceso: Ejecutivo laboral
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz Demandado: Inversiones Salazar Pinillos Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 12 del 01 de febrero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN
DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jaime Londoño Arango en contra de Inversiones Salazar Pinillos, trámite en el que se aceptó la cesión de los derechos del crédito que hizo el ejecutante a la sociedad Plantae S.A.S. y está última a Uriel Darío Muñoz. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte cesionaria Uriel Darío Muñoz, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz
Demandado: Inversiones Salazar Pinillos
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1. ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, adicionada el 18 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que promueve el señor Jaime Londoño Arango en contra de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S en C.S, por las siguientes sumas: 1) $100.000.000 por concepto de los honorarios profesionales, 2) los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago, 3) la suma de $12.150.000 por concepto de costas del proceso
ordinario, 4) los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre la suma anterior a partir del 25 de septiembre de 2017 y hasta que se verifique su pago, y, 5) decretó la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-15822. A través de auto del 15 de febrero de 2018, el Despacho no aprobó la liquidación del crédito presentada por las partes y en su defecto elaboró una por la suma de $148.802.342 al 1 de diciembre de 2017, por ser la fecha hasta la cual se presentó la liquidación del crédito por parte del ejecutante. El 22 de marzo de 2018 se ordenó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0015822 de la oficina de instrumentos públicos de Pereira, de propiedad de la Ejecutada Inversiones Salazar Pinillos en C.S., identificada con Nit 805010255-4, y para ese efecto comisionó a la Inspección Municipal de PolicíaRepartode Pereira, y designó secuestre. Cabe advertir que el proceso, fue cedido en dos oportunidades, del señor Jaime Londoño Arango a la Sociedad Plantae S.A.S, y de esta última a el señor Uriel Darío Muñoz Sánchez1 , siendo aceptada mediante auto del 14 de julio de 20232 . La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 14 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m.3 . Por medio de auto del 22 de septiembre de 2023 4 se corrió traslado del avaluó
obrante en el archivo 74 del expediente, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 444 del C.G.P., por el término de diez (10) días, y de la actualización del crédito presentada por el ejecutante5 , conforme al artículo 446 del mismo código, por el término de tres (3) días. El 28 de septiembre de 2023, la ejecutada presentó escrito de oposición a la liquidación del crédito6 , y el 9 de octubre de 2023, nuevo avaluó 7 por valor superior al
1 Archivo 58 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 64 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 77 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 85 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 76 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 86 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 87 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz
Demandado: Inversiones Salazar Pinillos 3 radicado por el ejecutante, que fue puesto en conocimiento el 13 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2023, la parte cesionaria (ejecutante), presentó pronunciamiento frente al avaluó presentado por el ejecutado, solicitando que se ordenará la comparecencia del perito, se concediera término para aportar un nuevo avaluó o subsidiariamente se decretara uno por el Despecho.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto del 25 de octubre de 2023, la jueza, negó la solicitud de aportar un nuevo dictamen, argumentando: “ si bien es cierto el artículo 227 del C.G.P, referencia que quien pretenda valerse de un dictamen deberá aportarlo en el término para solicitar pruebas o anunciarlo y allegarlo dentro del término que conceda el administrador de justicia, no menos verdad es que el interesado y opositor activo, tuvo la posibilidad de presentar un avaluó sobre el bien embargado, bien fuera a través de perito ora al catastral, lo anterior conforme los numerales 1 y 4 del artículo 444 del mismo Código, por lo que le precluyó la oportunidad para modificar su intervención y determinar el valor del bien objeto de secuestro.
Decisión que no es óbice para referir que, teniendo en cuenta que, con base en el último artículo referenciado, el avalúo se rige por las reglas del dictamen pericial, se dispone convocar a las partes y al perito Jairo Arango Gaviria, a la audiencia prevista en el artículo 228 de la misma Obra, la cual se llevará a cabo virtualmente el día lunes diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a partir de las dos (2) de la tarde .” Decisión que mantuvo en auto del 16 de noviembre de 2023.8
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte cesionaria (ejecutante), interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación, señalando que la decisión compromete el derecho fundamental a aportar y controvertir las pruebas, contemplado en el artículo 29 de la constitución política. Arguye que realizó la solicitud probatoria en los términos del artículo 228 del C.G.P., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. , al anunciar que aportaría un nuevo dictamen, como quiera que la norma procesal, permite controvertir el dictamen pericial aportando por uno de los extremos del proceso, con otro dictamen pericial. Expone que no puede aparejarse la certificación catastral que aportó como un dictamen que cumpla los propósitos del artículo 228 ibídem, en tanto podía elegir el dictamen pericial para allegar el valor comercial del inmueble o para controvertir el aportado por la contraparte. Señaló que la negación de la a-quo solo es procedente si en principio hubiera aportado un dictamen pericial, pues en ese caso, le correspondería a la contraparte refutarlo por el mismo medio probatorio. Expone que no puede entenderse evacuada la etapa para pedir y controvertir las pruebas, pues, en estricto sentido, no ha ocurrido ese evento, pues lo que ocurrió es que durante el término de traslado del avalúo catastral aumentado en un 50%, la parte demandada aportó uno comercial, en los términos del artículo 444 numeral 2 del C.G.P. Agrega, que en observancia del principio de libertad probatoria el ejercicio de
8 Archivo 97 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz
Demandado: Inversiones Salazar Pinillos
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8 Archivo 97 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz
Demandado: Inversiones Salazar Pinillos 4 contradicción del dictamen no se suple con la comparecencia del perito, como quiera que además de esta posibilidad la ley permite allegar otro medio probatorio de igual valor, advirtiendo que busca aportar un avalúo elaborado por un profesional de manera juiciosa, responsable y objetiva, y con todos los requisitos que la ley supone para esas experticias.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados la cesionaria Uriel Darío Muñoz, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER La Sala debe determinar si en el presente caso, vencido el término de traslado
contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del C.G.P la parte ejecutante puede aportar un dictamen pericial para controvertir el aportado por la parte ejecutada.
7. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la resolución del recurso, el artículo 444 del C.G.P. regula el trámite de avalúo de los bienes inmuebles puestos a órdenes del proceso ejecutivo, de la siguiente manera: “Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicioRadicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
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Demandado: Inversiones Salazar Pinillos 5 de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…)” Del citado precepto se infiere que las partes tienen la oportunidad de presentar el avalúo de los bienes dentro de la oportunidad indicada en numeral 1) ídem, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, o después de consumado el secuestro, según sea el caso. En el evento en que las partes no presenten el avalúo, tratándose de inmuebles, el juez determinará el valor de dichos bienes conforme a las reglas indicadas en el numeral 4 ídem, pero si alguno de los interesados indicados en el numeral 1) presenta el avalúo dentro del término allí indicado, se correrá traslado del mismo por el término de 10 días
(por medio de auto), a efectos de que las partes que no hubieren presentado avalúo en la primera oportunidad, puedan, dentro de ese término, presentar sus observaciones e incluso allegar su propio avalúo, caso en el cual se correrá traslado de este último por el término de 3 días, vencido el cual el juez resolverá. Al respecto de la mentada disposición, se pronunció la Sala CivilFamilia de esta Corporación9 en providencia bajo radicado 66001221300020200023400, por medio de
el término de 3 días, vencido el cual el juez resolverá. Al respecto de la mentada disposición, se pronunció la Sala CivilFamilia de esta Corporación9 en providencia bajo radicado 66001221300020200023400, por medio de la cual precisó que el numeral 4 del artículo 444 del estatuto procesal establece que: “cuando se trate del avalúo de inmuebles, es posible presentar un dictamen, si se considera que el avalúo catastral no es idóneo para establecer el valor real del bien. En tal evento, debe obtenerse el dictamen en la forma indicada en el numeral 1, esto es, por medio de una entidad o profesionales especializados. Dictamen, del cual, al tenor del numeral dos debe correrse traslado por diez días, para que los interesados presenten sus observaciones. Y que quienes no lo hubieren aportado, pueden presentar un avalúo diferente, del que se dará traslado por tres días, vencidos los cuales incumbe al juez resolver. Como se observa, la contradicción del dictamen referente al avalúo se surte de manera especial, sin que sea menester acudir, como se propone en las providencias del juez, a las reglas de los artículos 227 y 228 del CGP , entre otras razones, porque en un caso como este, no hay lugar a la realización de audiencia alguna en la que se pueda citar al perito para que exponga las aclaraciones que se le pidan. (…) Pero, se insiste en ello, como en el caso del avalúo en los procesos ejecutivos, no hay
la alternativa de la audiencia, salta a la vista que, para acompasar con aquél trámite de los otros dictámenes, el artículo 444 le permite a los interesados proceder a una de dos alternativas: (i) presentar observaciones sobre el dictamen, en cuyo caso el juez deberá valorarlas y decidir con argumentos suficientes si es necesario que, con vista en ellas el perito ajuste su dictamen; (ii) o presentar un avalúo diferente, para poderlos confrontar ambos y resolver lo que sea conducente. Esto es lógico, porque puede ocurrir, como en este caso, que lo que el interesado eche
9 Tribunal Superior de PereiraSala CivilFamilia, providencia radicada 66001221300020200023400 del 30 de octubre de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Álzate González contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
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Demandado: Inversiones Salazar Pinillos 6 de menos sea el acatamiento de algunos requisitos, evento en el cual bastaría con un requerimiento al auxiliar para que los satisfaga o explique sus conclusiones, sin que sea menester acudir a un nuevo dictamen.” (negrillas fuera del texto original) 7.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, por medio de auto del 22 de septiembre de 202310 el juzgado agregó el despacho comisorio llevado a cabo el 14 de
agosto de 2023 y aportado el 17 del mismo mes y año por la Inspección Dieciocho 18 Municipal del Pereira (archivo 77), y en el mismo acto procesal corrió traslado del avaluó catastral obrante en el archivo 74 del expediente, por el término de 10 días, para que la ejecutada emitiera pronunciamiento, término en el cual la ejecutada aportó un avaluó comercial, del cual se corrió traslado al ejecutante por el término de tres días, a través de auto del 13 de octubre de 202311, lapso en el que se aportó el memorial que contenía la solicitud de aportar un dictamen pericial rechazado por la a-quo mediante auto del 25 de octubre de 2023. Como puede verse, por medio del auto del 22 de septiembre de 2023, que no fue recurrido, el juzgado erró al agregar el despacho comisorio y correr traslado del avaluó catastral presentado por el cesionario en el mismo momento procesal, por dos razones: 1) cercenó el término de 20 días posteriores a la consumación del secuestro, para que las partes, esto es, ejecutante, ejecutado y el acreedor del embargo de remanentes, presentaran un avaluó del inmueble, por medio de dictamen pericial (numeral 1), y 2) corrió traslado del avaluó catastral, cuando de conformidad con el numeral 6, en ese evento no hay lugar a objeciones, pues el avalúo del inmueble se estima de conformidad con el numeral 4, esto es, el avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Como se expuso, era en los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro,
incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Como se expuso, era en los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, para el presente caso, que las partes debieron en caso de no juzgar adecuado el avalúo catastral bajo los postulados del numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., presentar un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 ibidem, y después de ello, solo después de fenecidos los 20 días, la jueza debió correr traslado de los dictámenes presentados por el término de 10 días, a efectos de que las partes que no hubieren presentado el avaluó en primera oportunidad, pudieran: (i) presentar observaciones sobre el dictamen, en cuyo caso el juez deberá valorarlas y decidir con argumentos suficientes si es necesario que, con vista en ellas el perito ajuste su dictamen; (ii) o presentar un avalúo diferente, para poderlos confrontar ambos y resolver lo que sea conducente, y finalmente poner en conocimiento por el término de tres días los aportados en esta última oportunidad procesal, evento en el cual, de ninguna manera, se podrían aportar nuevos dictámenes periciales, por haber fenecido la oportunidad para ello, pues como precisó la Sala Civil de esta Corporación la contradicción del dictamen referente al avalúo se surte de manera especial, sin que sea menester acudir, a las reglas de los artículos 227 y 228 del C.G.P.
10 Archivo 85 cuaderno de primera instancia.
11 Archivo 89 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2015-00692-03
Demandante: Jaime Londoño Arango
Cesionario: Uriel Darío Muñoz
Demandado: Inversiones Salazar Pinillos
7 Pero, aunque el auto del 22 de septiembre de 2023 no se recurrió, en un traslado errado la parte ejecutada aportó un avalúo comercial, que debió aportarse en traslado inicial de 20 días y, por tanto, frente al cual las demás partes del litigio no pudieron contradecirlo. Así las cosas, teniendo en cuenta que, al permitir el traslado anterior, el Juzgado le dio la oportunidad al ejecutado de presentar un avalúo por fuera del término inicial, ante el escenario que produjo el equivocado traslado, es necesario que se garantice el equilibrio de las partes, permitiendo que el ejecutante presente su propio avalúo con el fin de controvertir el presentado por el ejecutado. Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente el auto proferido el 16 de noviembre de 2023, que no repuso el emitido el 25 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el decreto de una prueba. En su lugar, se ordenará a la jueza que, conforme al artículo 227 del C.G.P, conceda el término que juzgue razonable para que el cesionario aporte el dictamen pericial que pretende hacer valer como avaluó comercial, pues es claro que el traslado de tres días era insuficiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto proferido el 16 de noviembre de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto proferido el 16 de noviembre de 2023, que no repuso el emitido el 25 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el decreto de una prueba. Para en su lugar, ordenarle a la jueza que conceda el término que juzgue razonable para que el cesionario aporte el dictamen pericial que pretende hacer valer como avaluó comercial. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,