TSDJ PEI SL - 66001310500320160019902-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320160019902-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
EXCEPCIÓN DE PAGO / DEFINICIÓN / OPORTUNIDAD Siendo uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo, si es dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución. EXCEPCIÓN DE PAGO / CONDENA EN COSTAS / EN EL PROCESO EJECUTIVO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado… De acuerdo con lo anterior, en el trámite de un proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, el vencido en juicio es aquél a quien resulte desfavorable la sentencia en la que se resuelven las excepciones, con la precisión del numeral 3º de la misma norma, que solo hace referencia a la condena en costas en contra del ejecutante, cuando los medios exceptivos resultan probados.
Providencia: Auto de 23 de agosto de 2023
Radicación Nro.: 66001310500320160019902
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: Marlene Díaz Henao
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social
Radicación Nro.: 66001310500320160019902
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: Marlene Díaz Henao
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0133 de 22 de agosto de 2023
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar los recursos de apelación presentados por Marlene Díaz Henao y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira el día 15 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró probada parciamente la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que entre ellas se adelanta en ese despacho judicial, radicado al Nº 66001310500320160019902. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señoraMarlene Díaz Henao Vs UGPP
Rad. 66001310500320160019902 2 Marlene Díaz Henao contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En esa oportunidad, el juzgado declaró que la demandante, en calidad de trabajadora oficial, prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años y que arribó a la edad de 50 años el 15 de abril de 2012, por lo que procedió a reconocer a su favor la pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2015 en cuantía mensual equivalente a $2.287.939.50, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entre el año 2001 y 2004, la cual fue declarada vigente en la misma providencia. Consecuente con lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar el retroactivo pensional calculado en la suma de $42.576.948 por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, respecto al cual se ordenó la indexación efectiva al momento de pago. Ya en esta Sede, en providencia adiada 12 de julio de 2017, al decidirse los recursos de apelación formulados por las partes, la sentencia de primer grado fue revocada en su integridad para en su lugar absolver a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de las pretensiones de la demanda y condenar en costas en ambas instancias a la señora Marlene Díaz Henao. Al resolverse el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, dispuso la modificación de la sentencia de primer grado para ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconocer a la señora Marlene Díaz Henao la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual $2.164.609 a partir del 1º de abril de 2015 y ordenar el pago de $208.228.138 a título de retroactivo y $22.054.480 por indexación, ambos conceptos liquidados entre el 15 de enero de 2015 y el 21 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se causen a futuro y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir solo el mayor valor, si lo hubiere. Ante la ausencia de cumplimiento de la orden judicial la actora solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las condenas que fueron impuestas por la Sala de Casación Laboral. En providencia adiada 17 de febrero de 2022 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor: i)
$208.228.138 a título de retroactivo pensional, ii) $22.054.480 por concepto de indexación iii) $13.842.595 por 4 mesadas causadas, iv) las mesadas e indexación futuras y v) $46.279.183 por cuenta de las costas procesales.Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 3 Una vez integrada a la litis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó la vinculación de Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario, dada la naturaleza compartida que tiene la pensión que se pretende ejecutar, al paso que formuló las excepciones de pago y prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral. Así mismo, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022, informó del pago realizado en nómina del mes junio de 2022, del valor de la mesada pensional en cuantía equivalente a $1.365.518.23, el retroactivo pensional por la suma de $185.223.394.17 y las mesadas adicionales liquidadas en la suma de $14.955.381.93 para un total de $201.577.294.33, cifra que al descontarle los aportes en salud tasados en $22.395.100, arrojó un gran total para pago igual a $179.182.194.33, sumas que certificó el FOPEP fueron canceladas a la actora con cargo a la cuenta No 7300004348 de Bancolombia -Sucursal Pereira – numeral 34 del cuaderno digital de primera instancia-.
En orden a resolver lo pertinente el juzgado requirió a Colpensiones para que informara sobre la compartibilidad pensional, debiendo aportar el acto administrativo que dé cuenta de esa situación y certifique los montos pagados mes a mes y año a año. En respuesta a dicho requerimiento, Colpensiones informó al juzgado qué, mediante Resolución SUB 169327 de 28 de junio de 2019 reconoció la pensión de vejez a la señora Marlene Díaz Henao a partir del 15 de abril de 2019 en cuantía mensual de $1.399.111, prestación que entendió, no tenía el carácter de compartida, toda vez que la misma demandante diligenció el formato “ CERTIFICACIÓN DE NO
PENSIÓN”.
En atención a la solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP de vincular a Colpensiones, el juzgado, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y ordenó correrle traslado por el término de diez (10) días. El fondo público de pensiones se vinculó a la litis dentro del dicho lapso, formulado para ello excepciones que denominó “ Inexigibilidad de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de interés jurídico sustancia de la parte ejecutante”, “Inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones”, “Buena fe de Colpensiones” y “Declaratoria de otras excepciones”. Citadas las partes a la audiencia en la que se resolverían las excepciones de
prescripción y pago formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el juzgado estableció que sólo estas merecían su atención, pues las formuladas por Colpensiones no se encuentran dentro de las que es procedente proponer en el trámite ejecutivo a continuación del ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del C.G.P.Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 4 Es así que, analizadas las pruebas aportadas como fundamento de tales medios exceptivos, declaró no probada la primera y parcialmente probada la segunda al percibir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, dando cumplimiento a la orden de la Sala de Casación, expidió la Resolución No 008794 de 6 de abril de 2022, en la que dispuso el pago de $208.228.138 a título de retroactivo pensional y $22.054.480 por concepto de indexación; no obstante, advirtió la juzgadora que al proferir la sentencia la Sala de Casación Laboral no tenía conocimiento que la pensión de vejez ya había sido reconocida a la actora, motivo por el cual la obligación a cargo de la ejecutada resulta ser inferior al monto establecido en dicha providencia. Respecto al pago señaló que desde junio de 2022 viene pagando la diferencia que se suscitó después de que Colpensiones reconoció la pensión de vejez, lo cual está acreditado en el plenario. Determinó que la mesada pensional tenía que haber sido reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdesde el 1º de abril de 2015 hasta 31 mayo de 2019; que
Determinó que la mesada pensional tenía que haber sido reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdesde el 1º de abril de 2015 hasta 31 mayo de 2019; que a partir del 1º de junio de 2019 la prestación sería compartida, debiendo pagar solo el mayor valor establecido en $1.225.794; para el año 2020 debía cancelar $1.272.375, en el año 2021 la suma a cargo de la ejecutada era igual $1.292.859 y para 2022 debía ser del orden de $1.365.518. Señaló también el Juzgado que de acuerdo con lo verdaderamente adeudado y cancelado por la entidad accionada se observa que existe un saldo a favor de la entidad por retroactivo pensional por un valor de $35.464.303 y por indexación la suma de $4.812.506, conforme se soporta en un anexo que afirma acompañará el acta de audiencia, pero que realmente echa de menos la Sala. Seguidamente, procedió a imputar dicho saldo a la obligación pendiente a título de costas, fijadas y aprobadas en la suma de $46.056.524, ordenando, en consecuencia, continuar con el trámite ejecutivo por $5.779.715. Frente al resultado de las excepciones, la parte ejecutada fue condenada en costas en un 30%. Inconforme con lo decidido, la ejecutante formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, señalando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa pesar de que, en la Resolución a través de la cual dio cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral, hace referencia al pago de los montos ordenados por esa
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa pesar de que, en la Resolución a través de la cual dio cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral, hace referencia al pago de los montos ordenados por esa Superioridad, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas aportadas por la obligada, el pago efectuado fue inferior a lo dispuesto en el acto administrativo, por lo que, el saldo insulto resulta ser más alto de lo establecido por la a quo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP), recurrió la decisión solicitando que se revisen las costas impuestas en este ejecutivo, dado que a pesar de que reconoceMarlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 5 que todavía adeuda costas procesales del proceso ordinario, lo cierto es que ha tenido el ánimo de pagar lo adeudado por dicho concepto y que su actuar en el trámite ha sido de buena fe. Frente a los argumentos expuestos por la parte ejecutante, el juzgado adujo que la diferencia entre lo reconocido y lo pagado por la entidad se debe al descuento por salud que por ley debe hacerse respecto al retroactivo pensional, insistiendo que lo pagado por la UGPP resulta ser superior a lo adeudado. En lo que atañe al recurso de la ejecutada, expuso que esta no era la oportunidad para cuestionar la condena en costas impuesta en el trámite ordinario ni mucho menos la obligación que por tal concepto fue objeto del mandamiento de pago, haciendo notar de paso que, la voluntad conciliatoria que tenga la entidad, no es un aspecto que pueda ser tenido en cuenta para resolver las excepciones, pues es evidente que si le asistía tal ánimo debió contactar a la demandante para terminar
haciendo notar de paso que, la voluntad conciliatoria que tenga la entidad, no es un aspecto que pueda ser tenido en cuenta para resolver las excepciones, pues es evidente que si le asistía tal ánimo debió contactar a la demandante para terminar de realizar el pago y concluir el proceso. Por lo expuesto, el juzgado de conocimiento, encontrando que no había mérito para modificar la providencia, decidió no reponerla, procediendo a conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. Los anteriores argumentos sirvieron como fundamento para mantener la decisión inicial, lo cual dio paso a conceder el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso de derecho que les asiste de presentar alegatos de conclusión, la parte actora, aportando los cálculos que consideró correctos respecto de lo verdaderamente adeudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y lo pagado por esta, para concluir que la entidad, a la fecha, tiene una obligación con ella del orden de $62.478.963. La UGPP por su parte solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en su lugar se declara probada la excepción de pago, en consideración a que para junio de 2022 canceló la obligación a su cargo, respecto a la cual estaba obligada a hacer los descuentos de salud que por ley está obligada efectuar, siendo las anteriores razones suficientes también para revocar la condena en costas impuesta, pues es un hecho cierto que la obligación está aceptada, pero deben agotarse unos procedimientos previos de disponibilidad presupuestal para proceder con el pago.
CONSIDERACIONES:
razones suficientes también para revocar la condena en costas impuesta, pues es un hecho cierto que la obligación está aceptada, pero deben agotarse unos procedimientos previos de disponibilidad presupuestal para proceder con el pago.
CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALESMarlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 6 No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Canceló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP ) la obligación a su cargo, para que prospere la excepción de pago? ¿Había lugar a condenar en costas a la parte demandada al no resultar prósperas la totalidad de las excepciones propuestas? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:
1. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Siendo uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo, si es dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago
se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución. Ahora, si el pago lleva inmerso también este último concepto, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, declarándose terminado el proceso y disponiéndose la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite.
2. CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Lo anterior, con la claridad que hace el numeral 5 de la disposición en comento cuando dispone: “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De acuerdo con lo anterior, en el trámite de un proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, el vencido en juicio es aquél a quien resulte desfavorable la sentencia en la que se resuelven lasMarlene Díaz Henao Vs UGPP
Rad. 66001310500320160019902 7 excepciones, con la precisión del numeral 3º de la misma norma, que solo hace referencia a la condena en costas en contra del ejecutante, cuando los medios exceptivos resultan probados.
3. EL CASO CONCRETO
Es necesario precisar que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral en la que modificó la de primera instancia, se indicó que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía mensual de $2.164.609 a partir del 1º de abril de 2015. A título de retroactivo pensional e indexación liquidados al 31 de agosto de 2021, se establecieron las sumas de $208.228.138 y $22.054.480 respectivamente, sin perjuicio de las que se llegaran a causar más adelante y de la pensión de vejez legal que eventualmente reconociera, en este caso Colpensiones, evento en el cual, la accionada solo estaría llamada a pagar el mayor valor si a ello hubiere lugar. Como puede observarse, a pesar de lo dispuesto por el Superior, la prestación a cargo de la UGPP estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez legal que fuera reconocida por Colpensiones, lo cual se concretó mediante resolución SUB 169327 de 28 de junio de 2019, a través de la cual se otorgó dicha prestación a
la señora Marlene Díaz Henao, a partir del 15 de julio de 2019, en cuantía mensual de $1.399.111 y por 13 mesadas anuales. En ese sentido entonces, la UGGP debía cancelar la pensión de jubilación extralegal de manera completa a partir del 1º de abril de 2015 y hasta el 14 de abril de 2019, ya que, a partir del día siguiente, solo estaría a su cargo el pago de la diferencia que surgiera entre las dos prestaciones percibidas por la ejecutante. De acuerdo con la siguiente tabla, lo adeudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPes del orden de $156.197.362.69 Año Valor mesada pensión convencional Valor mesada Colpensiones Diferencia a cargo de la UGPP No de Mesadas Mesadas Adeudadas Aporte en Salud del 12% 2015 $2.164.609 $2.164.609 10 $21.646.093 $2.597.531.16 2016 $2.311.153 $2.311.153 13 $30.044.993 $3.605.399.16 2017 $2.444.045 $2.444.045 13 $31.772.580 $3.812.709.6 2018 $2.544.006 $2.544.006 13 $33.072.078 $3.968.649.36 2019 $2.624.905 $2.624.905 3 mesadas y 14 días $9.099.670.66 $1.091.960.47 2019 $2.624.905 $1.399.111 $1.225.794 9 mesadas y 16 días $11.685.902.8 $1.402.308.336
mesadas y 14 días $9.099.670.66 $1.091.960.47 2019 $2.624.905 $1.399.111 $1.225.794 9 mesadas y 16 días $11.685.902.8 $1.402.308.336 2020 $2.724.654 $1.452.277 $1.272.377 13 $16.540.901 $1.984.908.12 2021 $2.768.520 $1.475.659 $1.292.861 13 $16.807.193 $2.016.863.16Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 8 2022 $2.924.110 $1.558.591 $1.365.518 5 $6.827.595 $819.311.41 Total $177.497.006.46 -12% salud- -$21.299.640,77 $156.197.362.69 Ahora, el valor de la indexación es igual a $39.050.065,50, tal como se aprecia en el siguiente cuadro. Año Mes IPC Inicial IPC Final Incremento Pensión MESADAS INDEXACIÓN 2015 04 84,90 119,31 $2.164.609,00 $877.294,58 2015 05 85,12 119,31 $2.164.609,00 $869.313,88 2015 06 85,21 119,31 $2.164.609,00 $866.132,32 2015 07 85,37 119,31 $2.164.609,00 $860.528,53 2015 08 85,78 119,31 $2.164.609,00 $846.076,59 2015 09 86,39 119,31 $2.164.609,00 $824.686,18 2015 10 86,98 119,31 $2.164.609,00 $804.433,96
2015 09 86,39 119,31 $2.164.609,00 $824.686,18 2015 10 86,98 119,31 $2.164.609,00 $804.433,96 2015 11 87,51 119,31 $2.164.609,00 $786.638,08 2015 12 88,05 119,31 6,77% $2.164.609,00 $768.420,22 2015 M14 88,05 119,31 $2.164.609,00 $768.420.22 2016 01 89,18854 119,31 $2.311.153,00 $780.540,89 2016 02 90,33 119,31 $2.311.153,00 $741.478,62 2016 03 91,18 119,31 $2.311.153,00 $712.940,99 2016 04 91,63 119,31 $2.311.153,00 $698.012,36 2016 05 92,10 119,31 $2.311.153,00 $682.749,88 2016 06 92,54 119,31 $2.311.153,00 $668.457,72 2016 07 93,02 119,31 $2.311.153,00 $653.044,42 2016 08 92,73 119,31 $2.311.153,00 $662.557,76 2016 09 92,68 119,31 $2.311.153,00 $664.129,68 2016 10 92,62 119,31 $2.311.153,00 $665.912,80 2016 11 92,73 119,31 $2.311.153,00 $662.584,06 2016 12 93,11 119,31 5,75% $2.311.153,00 $650.239,16
2016 11 92,73 119,31 $2.311.153,00 $662.584,06 2016 12 93,11 119,31 5,75% $2.311.153,00 $650.239,16 2016 M14 93,11 119,31 $2.311.153,00 $650.239,16 2017 01 94,06644 119,31 $2.444.044,00 $655.880,79 2017 02 95,01 119,31 $2.444.044,00 $625.014,17 2017 03 95,46 119,31 $2.444.044,00 $610.784,08 2017 04 95,91 119,31 $2.444.044,00 $596.380,66 2017 05 96,12 119,31 $2.444.044,00 $589.545,64 2017 06 96,23 119,31 $2.444.044,00 $586.071,78 2017 07 96,18 119,31 $2.444.044,00 $587.622,37 2017 08 96,32 119,31 $2.444.044,00 $583.382,34 2017 09 96,36 119,31 $2.444.044,00 $582.163,61 2017 10 96,37 119,31 $2.444.044,00 $581.657,75 2017 11 96,55 119,31 $2.444.044,00 $576.196,03 2017 12 96,92 119,31 4,09% $2.444.044,00 $564.614,90 2017 M14 96,92 119,31 $2.444.044,00 $564.614,90 2018 01 97,52763 119,31 $2.544.005,00 $568.192,40
2017 M14 96,92 119,31 $2.444.044,00 $564.614,90 2018 01 97,52763 119,31 $2.544.005,00 $568.192,40 2018 02 98,22 119,31 $2.544.005,00 $546.366,30 2018 03 98,45 119,31 $2.544.005,00 $538.964,02 2018 04 98,91 119,31 $2.544.005,00 $524.792,39Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 9 2018 05 99,16 119,31 $2.544.005,00 $517.027,69 2018 06 99,31 119,31 $2.544.005,00 $512.300,73 2018 07 99,18 119,31 $2.544.005,00 $516.203,67 2018 08 99,30 119,31 $2.544.005,00 $512.543,56 2018 09 99,47 119,31 $2.544.005,00 $507.508,58 2018 10 99,59 119,31 $2.544.005,00 $503.839,84 2018 11 99,70 119,31 $2.544.005,00 $500.272,43 2018 12 100,00 119,31 3,18% $2.544.005,00 $491.247,37 2018 M14 100,00 119,31 $2.544.005,00 $491.247,37 2019 01 100,6 119,31 $2.624.904,00 $488.190,40 2019 02 101,18 119,31 $2.624.904,00 $470.345,02
2019 01 100,6 119,31 $2.624.904,00 $488.190,40 2019 02 101,18 119,31 $2.624.904,00 $470.345,02 2019 03 101,62 119,31 $2.624.904,00 $456.943,04 2019 04 102,12 119,31 $1.224.955,00 $206.198,36 2019 04 102,12 119,31 $653.756,80 $110.047,78 2019 05 102,44 119,31 $1.225.794,00 $201.865,92 2019 06 102,71 119,31 $1.225.794,00 $198.112,94 2019 07 102,94 119,31 $1.225.794,00 $194.931,49 2019 08 103,03 119,31 $1.225.794,00 $193.690,44 2019 09 103,26 119,31 $1.225.794,00 $190.528,70 2019 10 103,43 119,31 $1.225.794,00 $188.200,80 2019 11 103,54 119,31 $1.225.794,00 $186.698,58 2019 12 103,80 119,31 3,80% $1.225.794,00 $183.160,55 2019 M14 103,80 119,31 $1.225.794,00 $183.160,55 2020 01 104,24 119,31 $1.272.374,00 $183.947,39 2020 02 104,94 119,31 $1.272.374,00 $174.233,03 2020 03 105,53 119,31 $1.272.374,00 $166.145,30
2020 02 104,94 119,31 $1.272.374,00 $174.233,03 2020 03 105,53 119,31 $1.272.374,00 $166.145,30 2020 04 105,70 119,31 $1.272.374,00 $163.831,69 2020 05 105,36 119,31 $1.272.374,00 $168.466,38 2020 06 104,97 119,31 $1.272.374,00 $173.819,60 2020 07 104,97 119,31 $1.272.374,00 $173.819,60 2020 08 104,96 119,31 $1.272.374,00 $173.957,38 2020 09 105,29 119,31 $1.272.374,00 $169.424,29 2020 10 105,23 119,31 $1.272.374,00 $170.246,37 2020 11 105,08 119,31 $1.272.374,00 $172.305,69 2020 12 105,48 119,31 1,61% $1.272.374,00 $166.827,19 2020 M14 105,48 119,31 $1.272.374,00 $166.827,19 2021 01 105,91 119,31 $1.292.859,00 $163.575,78 2021 02 106,58 119,31 $1.292.859,00 $154.420,11 2021 03 107,12 119,31 $1.292.859,00 $147.124,26 2021 04 107,76 119,31 $1.292.859,00 $138.572,03 2021 05 108,84 119,31 $1.292.859,00 $124.368,19
2021 04 107,76 119,31 $1.292.859,00 $138.572,03 2021 05 108,84 119,31 $1.292.859,00 $124.368,19 2021 06 108,78 119,31 $1.292.859,00 $125.149,89 2021 07 109,14 119,31 $1.292.859,00 $120.472,57 2021 08 109,62 119,31 $1.292.859,00 $114.283,92 2021 09 110,04 119,31 $1.292.859,00 $108.913,15 2021 10 110,06 119,31 $1.292.859,00 $108.658,42 2021 11 110,60 119,31 $1.292.859,00 $101.815,57 2021 12 111,41 119,31 5,62% $1.292.859,00 $91.675,67 2021 M14 111,41 119,31 $1.292.859,00 $91.675,67Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 66001310500320160019902 10 2022 01 113,26 119,31 $1.365.518,00 $72.941,76 2022 02 115,11 119,31 $1.365.518,00 $49.823,43 2022 03 116,26 119,31 $1.365.518,00 $35.823,41 2022 04 117,71 119,31 $1.365.518,00 $18.561,11 2022 05 118,70 119,31 $1.365.518,00 $7.017,41 Total $39.050.065,50 Como puede verse lo adeudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
2022 05 118,70 119,31 $1.365.518,00 $7.017,41 Total $39.050.065,50 Como puede verse lo adeudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP alcanza un valor del orden de $195.247.428.19 y lo pagado, de acuerdo con los documentos que obran en el numeral 34 de la carpeta C04 Ejecutivo del cuaderno digital de primera instancia fue la suma de $200.211.776.1., por lo que resulta claro que la obligación principal se encuentra satisfecha, quedando un saldo a favor de la entidad de $4.964.347.91. No obstante ello, como quiera que se encuentra sin satisfacer el valor de las costas que fueron impuestas en el proceso ordinario de primera instancia por la suma de $46.056.524, el trámite ejecutivo debe continuar por cuenta de esta obligación. Frente a la apelación formulada por la ejecutada, es necesario precisar que equivocó el norte la funcionaria de primer grado al enfocar la decisión del recurso de reposición, ya que la parte demandada no estaba discutiendo las costas tasadas en el proceso ordinario, las cuales se están cobrando a través de esta ejecución, sino la condena en costas impuesta por no prosperar la totalidad de las excepciones propuestas en este trámite. Al respecto, cabe señalar que el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial ”, lo cual ocurrió en este
caso, dado que fueron dos las excepciones formuladas por la parte ejecutada y solo una de ellas prosperó parcialmente. En ese entendido, ante la decisión que acababa de adoptar y no existiendo mérito para exonerar de costas a la ejecutada, dado que el pago alegado no se produjo dentro del término conferido para ello, la juez de la causa procedió a imponer condena parcial por este concepto a favor de la ejecutante –30%–, actuación que, como viene de verse es avalada por la norma antes citada. A más de lo anterior, es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que, el argumento consistente en que la entidad ha tendido animo conciliatorio y su actuar se encuentra revestido de buena fe, no resulta suficiente para alterar la decisión de primer grado, máxime cuando se evidencia que el saldo que todavía se encuentra insoluto es superior al considerado en primera instancia.Marlene Díaz Henao Vs UGPP Rad. 660013105003