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TSDJ PEI SL - 66001310500320160019903-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320160019903-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO /

INTERESES QUE NO FUERON ORDENADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO.

INTERESES SOBRE LAS COSTAS – Su no inclusión en el mandamiento de pago impone librar un nuevo mandamiento, exclusivamente referido a dicha obligación. … tratándose de una obligación que no se encuentra relacionada en la sentencia que sirve de título de recaudo ni en las providencias en las que se liquidaron y aprobaron las costas procesales adeudadas, no es viable adicionar el mandamiento de pago inicial, toda vez que este ya fue notificado y se dio al respecto el trámite de notificación previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, lo cual permitió adelantar el trámite ejecutivo que en la actualidad se encuentra con liquidación de crédito aprobada, la que de ser adicionada implicaría la violación del derecho de defensa de la entidad ejecutada respecto a ese nuevo ítem. Lo anterior indica entonces que lo que corresponde es librar un nuevo mandamiento de pago por los intereses legales del 6% anual sobre el valor de las costas procesales de primera instancia que se adeudan por parte de la ejecutada, proceso que deberá continuar de manera autónoma y al margen de la ejecución actual.

Providencia: Auto de 30 de enero de 2025

Radicación Nro. : 66001310500320160019903

Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: Marlene Díaz Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: Marlene Díaz Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de enero de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 010 de 27 de enero de 2025

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto por Marlene Díaz Henao contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira el día 29 de mayo de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral que adelante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP) radicado al Nº 66001310500320160019902. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,Marlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 2 ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Pereira profirió sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Marlene Díaz Henao contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En esa oportunidad, el juzgado declaró que la demandante, en calidad de trabajadora oficial, prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años y que arribó a la edad de 50 años el 15 de abril de 2012, por lo que procedió a reconocer a su favor la pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2015 en cuantía mensual equivalente a $2.287.939.50, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entre el año 2001 y 2004, la cual fue declarada vigente en la misma providencia. Consecuente con lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar el retroactivo pensional calculado en la suma de $42.576.948 por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, respecto al cual se ordenó la indexación efectiva al momento de pago. Ya en esta Sede, en providencia adiada 12 de julio de 2017, al decidirse los recursos de apelación formulados por las partes, la sentencia de primer grado fue revocada en su integridad para en su lugar absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social de las pretensiones de la demanda y condenar en costas en ambas instancias a la señora Marlene Díaz Henao. Al resolverse el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, dispuso la modificación de la sentencia de primer grado para ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconocer a la señora Marlene Díaz Henao la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual $2.164.609 a partir del 1º de abril de 2015 y ordenar el pagoMarlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 3 de $208.228.138 a título de retroactivo y $22.054.480 por indexación, ambos conceptos liquidados entre el 15 de enero de 2015 y el 21 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se causen a futuro y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir solo el mayor valor, si lo hubiere. En dicha Sede no hubo condena en costas. Al regresar el proceso al juzgado de origen las costas de primera instancia fueron aprobadas en la suma de $46.056.524. Ante la ausencia de cumplimiento de la orden judicial la actora solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las condenas que

fueron impuestas por la Sala de Casación Laboral. En providencia adiada 17 de febrero de 2022 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor: i) $208.228.138 a título de retroactivo pensional, ii) $22.054.480 por concepto de indexación iii) $13.842.595 por 4 mesadas causadas, iv) las mesadas e indexación futuras y v) $46.056.524 por cuenta de las costas procesales. Notificado el mandamiento de pago y habiendo formulado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPexcepciones como medio defensivo, las cuales no resultaron prósperas, la parte ejecutada presentó la liquidación del crédito alegando que, debido a un pago parcial hecho por la entidad, el saldo insoluto a favor de la señora Marlene Díaz Heno es igual a $5.779.715 por concepto de costas procesales. De esta actuación se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutante. Una vez corrió el traslado de la liquidación del crédito, la parte ejecutante solicitó que se librara un nuevo mandamiento de pago o, en su defecto, se adicionara el proferido el 17 de febrero de 2022 por los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil de las costas procesales, los cuales, si bien no se encuentran incluidos en la sentencia que sirve como título de recaudo ni en el auto que aprobó las costas procesales, operan por ministerio de la ley.Marlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 4

aprobó las costas procesales, operan por ministerio de la ley.Marlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 4 En providencia de fecha 29 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento, previo a establecer que la entidad realizó un pago parcial de la condena, procedió a liquidar y aprobar el crédito en la suma de $41.092.176 correspondientes al saldo pendiente por concepto de costas procesales aprobadas en el proceso ordinario. Respecto a la solicitud de librar mandamiento de pago o adicionar el ya existente por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, la a quo negó la petición alegando que tales réditos no solo no hacen parte del título ejecutivo cobrado, sino también porque en materia laboral existen normas que los regulan como son el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta última decisión, la parte ejecutante formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación trayendo a colación los mismos argumentos expuestos al momento de hacer la solicitud decidida negativamente por el juzgado. En ese mismo escrito, de forma novedosa, pidió que se accediera de manera subsidiaria a la indexación de la condena en costas, haciendo notar que este no es un valor que incremente la obligación sino que su naturaleza es meramente resarcitoria en relación con la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda. Consecuente con esos argumentos, pidió que se libre un nuevo mandamiento ejecutivo o, en su defecto, se adicione el inicial para incluir los intereses legales sobre las costas procesales o la indexación de tal concepto. Como quiera que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2024, la parte ejecutante desistió del recurso de reposición, el juzgado en auto adiado 13 de septiembre de igual año concedió la alzada, en el efecto devolutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte ejecutada solicitó que se mantuviera la decisión recurrida, pues considera que los argumentos expuestos por el juzgado para negar un nuevo mandamiento de pago o la adición del que dio origen a la presenteMarlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 5 ejecución, los cuales cito textualmente en sus alegatos, resultan ser acordes con la legislación laboral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo demás, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP) pidió reconsiderar el valor de la obligación adeudada, conforme los argumentos expuestos al momento de presentar la liquidación del crédito. Por otro lado, fue aportado en esta instancia escrito mediante el cual, esa misma

entidad, pone en conocimiento del juzgado de primer grado la Resolución sin número “ Por medio de la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho” a favor de la señora Marlene Diaz Henao, por la suma de $4.861.696.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los

siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Es procedente librar mandamiento de pago por los intereses legales generados con ocasión a la tardanza en la satisfacción del valor de las costas aprobadas en el proceso ordinario que originó la presente ejecución?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:

1. DE LOS INTERESES LEGALESMarlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 6 Establece el artículo 1617 del Código Procesal Civil que “ si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujete a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el

caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. Como puede observarse, la norma establece la obligación de pagar intereses de mora cuando se adeuda una cantidad de dinero determinada y señala que, en caso de que los mismos no hayan sido pactados, habrá lugar a reconocer el 6% anual como interés legal, sin que el acreedor tenga la necesidad de justificar perjuicios, toda vez que los mismos se generan por el mero retardo, de lo que se extrae que no se requiere que los mismos hagan parte de las sentencias que se pretenden cobrar o de las providencias que sirven de título de recaudo.

2. CASO CONCRETO Conforme las consideraciones antes expuestas, habrá que decir, de acuerdo con lo que es materia de recurso, que ningún obstáculo se avizora para que la señora Marlene Díaz Henao reclame ejecutivamente, ante la jurisdicción laboral, lo intereses legales originados en la tardanza en el pago de las costas procesales por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP), obligación que

conforme los antecedentes antes vertidos, no ha sido satisfecha en su totalidad. Vale aclarar que, en tratándose de una obligación que no se encuentra relacionada en la sentencia que sirve de título de recaudo ni en las providencias en las que se liquidaron y aprobaron las costas procesales adeudadas, no es viable adicionar el mandamiento de pago inicial, toda vez que este ya fue notificado y se dio al respecto el trámite de notificación previsto en el incisoMarlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 7 segundo del artículo 306 del Código General del Proceso , lo cual permitió adelantar el trámite ejecutivo que en la actualidad se encuentra con liquidación de crédito aprobada, la que de ser adicionada implicaría la violación del derecho de defensa de la entidad ejecutada respecto a ese nuevo ítem. Lo anterior indica entonces que lo que corresponde es librar un nuevo mandamiento de pago por los intereses legales del 6% anual sobre el valor de las costas procesales de primera instancia que se adeudan por parte de la ejecutada, proceso que deberá continuar de manera autónoma y al margen de la ejecución actual. De acuerdo con lo dicho, la providencia recurrida será revocada parcialmente, para en lugar de negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, se proceda a librar el mismo en los términos solicitados. Frente a la solicitud contenida en los alegatos de conclusión presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –(UGPP) relacionados con la reconsideración del valor de la obligación que todavía se encuentra insoluta, debe decir la Sala que la liquidación de crédito no fue una actuación cuestionada por las partes en contienda, por lo que ningún pronunciamiento se hará al respecto. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parciamente el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 29 de mayo de 2024 en lo que respecta al mandamiento de pago solicitado por la señora Marlene Díaz Henao en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP) SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora Marlene Díaz Henao y en contra de laMarlene Díaz Henao vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Rad. 66001310500320160019903 8 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP) por los intereses legales del 6% anual, sobre las costas procesales aprobadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia que entre las mismas partes se tramitó , desde la fecha en que estas se hicieron exigibles hasta aquélla en la que se sean sufragadas en su

totalidad. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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