TSDJ PEI SL - 66001310500320160029501-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320160029501-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CONFORME AL MANDAMIENTO DE PAGO El artículo 446 del Código General del Proceso señala las reglas para que cualquiera de las partes realice la liquidación de crédito; así dispone que se especificará el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación… Así mismo, emerge como presupuesto necesario para realizarla, que esté definida cualquier discusión que se presente sobre el mandamiento de pago, esto es, estar en firme el auto que ordene seguir adelante la ejecución o que resuelva las excepciones de mérito, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado. Así, confirmado o modificado el mandamiento de pago este será el punto de partida para efectuar la liquidación…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de auto.
Proceso: Ejecutivo Laboral.
Radicación N°: 66001310500320160029501
Demandante: Luis Fernando Guzmán Ceballos
Demandado: Paola Andrea Toro Barco Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito Tema a tratar: Liquidación de crédito Pereira, Risaralda, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
(Aprobado en acta de discusión No. 41 del 15-03-2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el auto proferido el
10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Paola Andrea Toro Barco y Luis Fernando Guzmán Ceballos llevaron a cabo conciliación el 19/09/2017 ante el despacho de primer grado dentro del proceso ordinario laboral, en la que la primera se compromete a pagarle al segundo la suma de $4’000.000 por concepto de acreencias laborales en 2 cuotas.
El ejecutante solicitó “continuar el proceso ordinario laboral”, ante el incumplimiento de la demandada del acuerdo conciliatorio (archivo 31, c. 1). El 18/09/2018 el despacho de primer grado libró el “mandamiento de pago por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00)” (fl. 1, archivo 32, c. 1). Decisión contra la que ningún recurso presentó el ejecutante.Recurso de apelación 66001-31-05-003-2016-00295-01 Luis Fernando Guzmán Ceballos vs Paola Andrea Toro Barco 2 El 07/06/2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y se puso la condena por costas procesales en un 100% a la ejecutada (archivo 55, ibidem). El 23/08/2023 el ejecutante presentó la liquidación del crédito en el que incluyó la suma de $4’000.000, y los intereses legales de mora desde el 24/09/2018 fecha de ejecutoria del
auto de mandamiento de pago y el 02/08/2023 (archivo 56, ibidem).
2. Decisión apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante auto proferido el 10/10/2023 improbó la liquidación realizada por el ejecutante porque adicionó a la suma adeudada de $4’000.0000, los intereses legales de mora; última obligación que no fue incluida en el título base de recaudo, esto es, la conciliación; por lo que, modificó la liquidación presentada para reducirla a $4’000.000 (archivo 59, ibidem).
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el ejecutante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que sí se debía incluir los intereses de mora a la tasa máxima legal mensual vigente porque no debe premiarse a la empleadora al eximirla del pago de los intereses de mora, pues no cumplió la obligación conciliada.
Indicó que el no haber pactado los intereses de mora en la conciliación realizada el 19/09/2017 no era óbice para no reconocer el citado pago, pues toda obligación a cargo del deudor genera intereses de mora que deben tasarse a la máxima legal mensual que autorice la superintendencia. Desconocer su condena esta tanto como atentar contra la protección legal y constitucional reconocida a los trabajadores (archivo 60, ibidem).
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1.1. ¿Es procedente aprobar la liquidación del crédito en la forma presentada por la parte ejecutante?
2. Solución al interrogante planteado
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1.1. ¿Es procedente aprobar la liquidación del crédito en la forma presentada por la parte ejecutante?
2. Solución al interrogante planteado 2.1 El artículo 446 del Código General del Proceso señala las reglas para que cualquiera de las partes realice la liquidación de crédito; así dispone que se especificará el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, con el deber de adjuntar los documentos que la sustenten.Recurso de apelación 66001-31-05-003-2016-00295-01
Luis Fernando Guzmán Ceballos vs Paola Andrea Toro Barco 3 Así mismo, emerge como presupuesto necesario para realizarla, que esté definida cualquier discusión que se presente sobre el mandamiento de pago, esto es, estar en firme el auto que ordene seguir adelante la ejecución o que resuelva las excepciones de mérito, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado. Así, confirmado o modificado el mandamiento de pago este será el punto de partida para efectuar la liquidación, al estar allí contenido sus límites. Igualmente deberán tenerse en cuenta los abonos efectuados por el ejecutado. 2.2 Conforme lo expuesto, de entrada, fracasa el recurso de apelación del ejecutante como pasa a explicarse. Es cierto el argumento del apelante de que, aun cuando en la conciliación – título base de recaudo – no se pactaron intereses moratorios legales, pues allí solo se acordó el pago de
un capital igual a $4’000.000 (archivo 27, ibidem), ello no excluye su cobro en sede ejecutiva, porque los mismos corresponden a la erogación que se desprende el retraso en el pago de una obligación monetaria. En ese sentido, el artículo 1617 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, como lo es, en este caso los $4’000.000 derivados de un acuerdo conciliatorio, entonces habrá lugar a una indemnización por perjuicios por la mora, en la que incluso no hay necesidad de justificar perjuicios, cuando solo se cobra el interés moratorio, pues su causa está en el hecho del retardo. No obstante, en el evento de ahora la obligación base de recaudo se realiza a través de un proceso ejecutivo en el que el primer acto y más importante del mismo lo constituye la orden o el mandamiento de pago. Así, conforme al artículo 430 del C.G.P. el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. De ahí que, el ejecutante solo indicó al despacho de primer grado “ continuar el proceso ordinario laboral” (fl. 31, ibidem), sin especificar los ítems a cobrar, de ahí que el despacho entendió que se buscaba la ejecución de la suma conciliada y por ende, libró la orden por el valor único del acuerdo conciliatorio por $4’000.000, sin que el ejecutante presentara recurso alguno contra dicha decisión o presentara reforma de la demanda para incluir otra suma.
Momento oportuno en el que éste debía recurrirle al a quo que, ante el incumplimiento del pago de una suma de dinero exigible, también debía ordenar el pago de los intereses legales de mora (art. 1617 del C.C.), pero no lo hizo. En ese sentido, en la etapa procesal en la que se encuentra este asunto, esto es, en la liquidación del crédito (presentación y aprobación) debe coincidir esta con el mandamiento de pago, si este no sufrió alteración en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o resolvió las excepciones de mérito. Situación que no sucedió en el evento de ahora, de ahí que no puede el ejecutante de manera tardía y en este momento procesal, tratar de incluirRecurso de apelación 66001-31-05-003-2016-00295-01 Luis Fernando Guzmán Ceballos vs Paola Andrea Toro Barco 4 una suma de dinero – intereses legales – que no fueron acordados en la conciliación, pedidos al momento de solicitarse su ejecución ni ordenados por el juez en el mandamiento de pago; por lo que, lo actuado por el a quo está ajustado a las normas procesales. Finalmente, se recuerda que la etapa de liquidación del crédito resulta importante con el propósito de determinar la deuda actual en cobro, esto es, si la misma fue objeto de abonos, entre otras situaciones, pero se itera, nunca para ingresar en ella una obligación de dinero que no fue ordenada por el a quo. CONCLUSIÓN Se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del ejecutante y a favor de la ejecutada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
la ejecutada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se modificó la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Fernando Guzmán Ceballos contra Paola Andrea Toro Barco. SEGUNDO. CONDENAR en costas al ejecutante y a favor de la ejecutada. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de votoRecurso de apelación 66001-31-05-003-2016-00295-01 Luis Fernando Guzmán Ceballos vs Paola Andrea Toro Barco 5
Providencia: Apelación de auto.
Proceso: Ejecutivo Laboral.
Radicación N° 66001-31-05-003-2016-00295-01
Demandante: Luis Fernando Guzmán Ceballos
Demandado: Paola Andrea Toro Barco Magistrada ponente : Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Magistrada que salva voto: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: En el proyecto prácticamente se dice que el juez no puede modificar el mandamiento de pago en firme, inferencia que se hace de la siguiente frase: "confirmado o modificado el mandamiento de pago este será el punto de partida para efectuar la liquidación, al estar allí contenido sus límites. Igualmente deberán tenerse en cuenta los abonos efectuados por el ejecutado". Sin embargo, existe precedente mayoritario, con la intervención de Olga y Julio, en la que se dice que el control de legalidad le permite al juez modificar el mandamiento hasta antes de terminarse el proceso ejecutivo. Por eso resulta incoherente el precedente de la providencia de la cual me aparto. Por otra parte, no puede perderse de vista que los intereses legales no requieren petición de parte conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». En virtud de las anteriores consideraciones, considero que debió revocarse el auto y analizar la solicitud de la parte ejecutante. En estos términos sustento mi salvamento e voto.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada