TSDJ PEI SL - 66001310500320160044101-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320160044101-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE ELLA / EFECTOS / FALLO ABSOLUTORIO La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal – integración y desarrollo válido del proceso –; por lo que, su ausencia implica irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, la judicatura deberá producir un fallo absolutorio… LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN En cuanto a las personas jurídicas de derecho público su existencia perdurará hasta el momento en que se ordene su supresión y se firme el acta de liquidación; por lo que, antes de que ello suceda, la entidad entrará en proceso de liquidación a cargo de un liquidador – Decreto Ley 254/2000 y Ley 1105/2006 –, trámite que implica por un lado, el llamado a la jurisdicción para que se separe de sus atribuciones en los procesos ejecutivos, que deberán acumularse al trámite liquidatorio y por otro, para que suspenda la continuación de los procesos que tiene a su cargo hasta tanto notifique personalmente al liquidador.
PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN / ACREEDORES / INTERVENCIÓN
… cualquier persona que considere que la entidad que inició un proceso de liquidación desconoció sus derechos y, por ende, reclama el pago de unas obligaciones a su favor, entonces una vez abierto el proceso liquidatorio deberá suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que sea acumulado el proceso ejecutivo; así se hará el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos judiciales, que de ser comprobados serán pagados. El art. 32 y siguientes del Decreto Ley 254 del año 2000 establece previamente i) un emplazamiento, luego ii) un término para presentar la reclamación, iii) un inventario de los procesos judiciales y las reclamaciones, iv) un avalúo de los bienes, v) la enajenación de los mismos y el pago de las obligaciones… PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO / ACREEDORES / MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN … el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera tal que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en la subrogataria de derechos y obligaciones una falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEL MUNICIPIO DE PEREIRA RESPECTO DE INFIPEREIRA … en decisión SL2444-2023 en la que no se casó una decisión proferida por esta Colegiatura en la
que el sujeto pasivo de la contienda también era el Municipio de Pereira y otras entidades del municipio como… Infipereira, en el que se reclamaba la existencia de un contrato de trabajo con Multiservicios S.A., como en el evento de ahora, la Corte concluyó que en cuanto a las pretensiones derivadas de la existencia del contrato de trabajo que: “No es materia de debate que la pretendida empleadora Multiservicios S. A., fue «una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal» … Ello permite colegir que las accionadas no sucedieron a dicha sociedad en los derechos u obligaciones debatidas, dado que no fueron sus propietarias ni asumen responsabilidad por obligaciones sociales o laborales en los términos de los artículos 36 del CST,”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Apelación Sentencia Radicación No.: 66001310500320160044101Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01
Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 2
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Orlando Castaño García Demandado: Municipio de Pereira Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Falta de legitimación Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de discusión No. 54 del 12-04-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Orlando Castaño García contra el Municipio de Pereira. Se advierte que una vez proferida la decisión de primera instancia el 07/07/2021, esta Colegiatura por auto del 12/01/2022 devolvió el proceso a la a quo en la medida que el expediente carecía de la grabación correspondiente a la primera parte de la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S.; por lo tanto, en auto del 07/09/2022 el despacho de primer grado fijó fecha para reconstruir el expediente. No obstante, el 16/09/2022 el juzgado advirtió que no se hacía necesaria la reconstrucción porque las audiencias echadas de menos fueron incorporadas al plenario. En consecuencia, solo hasta el 20/09/2023 se remitió el expediente en su completitud al Tribunal para surtir el recurso de apelación anunciado. Así, el recurso fue repartido el 21/09/2023 a esta Colegiatura y el 08/11/2023 fue enviado a este despacho.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y contestación
Orlando Castaño García pretende que se declare la existencia de “uno o varios” contratos de trabajo a término indefinido con Multiservicios S.A. en el cargo de auxiliar de lectura desde el 03/11/1998 hasta el 15/08/2009 y como supervisor de zonas de permitido parqueo desde el 16/08/2009 hasta el 15/10/2013; contrato que terminó sin justa causa imputable al empleador. De otro lado, pretendió ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Multiservicios S.A. y Sintraemsdes. También solicitó que se declare al Municipio de Pereira y al Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira – Infipereira responsable de las acreencias laborales a cargo de la extinta empresa Multiservicios S.A.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 3 Así, exigió el pago del reajuste salarial tanto en el cargo de auxiliar de lectura, como de supervisor de zonas de permitido parqueo, trabajo suplementario, reajuste de aportes a la seguridad social, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, vacaciones legales, prima de vacaciones convencional, prima de antigüedad convencional, prima de navidad legal, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, sanción moratoria y el reintegro. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el demandante prestó sus servicios personales y subordinados a Multiservicios S.A. desde el 03/11/1998, a través de diferentes intermediarias; ii) durante su desempeño como lector auxiliar recibía
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el demandante prestó sus servicios personales y subordinados a Multiservicios S.A. desde el 03/11/1998, a través de diferentes intermediarias; ii) durante su desempeño como lector auxiliar recibía ordenes de Jaime Muñoz – empleado de planta de Multiservicios S.A. – y durante su desempeño como supervisor de zonas de permitido parqueo recibió órdenes de Albeiro Guzmán Rivera. iii) El 30/04/2014 reclamó sus derechos laborales a Multiservicios S.A. que fueron negados el 30/04/2014; el 07/06/2016 reclamó los derechos, pero esta vez a Infipereira que también respondió de forma negativa el 30/06/2016 y finalmente el 07/06/2016 reclamó al Municipio de Pereira, sin respuesta alguna a la presentación de la demanda. iv) Mediante Acuerdo Municipal 030 de 1996 se transformó el establecimiento público Empresas Públicas de Pereira en 4 sociedades por acciones, entre ellas, a la empresa de servicios múltiples compartidos S.A., que tenía como objeto social la distribución de facturas y lectura de medidores de energía, acueducto y gas domiciliario. v) El 05/09/2013 el Municipio de Pereira, Multiservicios S.A. e Infipereira celebraron convenio interadministrativo de cesión de posición contractual número 059 para que Multiservicios S.A. cediera a Infipereira el convenio interadministrativo número 1511
de 2010 que tenía por objeto la administración y operación de las zonas de parqueo permitido. vi) A través de la Resolución No. 169 del 31/12/2014 se ordenó declarar terminada la existencia de Multiservicios S.A. vii) El 19/12/2014 presentó demanda ordinaria laboral contra Multiservicios S.A. en Liquidación que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, rad. 2014-00710, pero el 28/09/2015 el despacho de primer grado se declaró inhibido para resolver el asunto del proceso. El 04/11/2016 se admitió el proceso en contra del Municipio de Pereira y el Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira – Infipereira – (archivo 08, c. 1). El Municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que Multiservicios S.A. fue creada como una sociedad por acciones, descentralizada del orden territorial para prestar un servicio público con patrimonio propio, de ahí que la entidad territorial carece de legitimaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 4 en la causa por pasiva, máxime que el demandante era autónomo en sus funciones. Presentó como medios de defensa la “ falta de legitimación”, “prescripción”, entre otras. Infipereira al contestar se opuso a las pretensiones para lo cual adujo que el demandante ningún contrato de trabajo sostuvo con Multiservicios S.A. porque su empleador eran las empresas de servicios temporales, máxime que no mediaba subordinación alguna.
2. Síntesis de la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la falta de
empleador eran las empresas de servicios temporales, máxime que no mediaba subordinación alguna.
2. Síntesis de la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que conforme a los documentos que daban cuenta de las cesiones contractuales de Multiservicios S.A. a Infipereira, los créditos no fueron cedidos y que ni el Municipio de Pereira ni Infipereira asumiría el pasivo de Multiservicios S.A. Concretamente especificó que en las órdenes de liquidación de Infipereira no se ingresó responsabilidad alguna de carácter económico a cargo de ninguna otra persona, y se precisó puntualmente que solo serían atendidas las obligaciones que hubieran sido incorporadas al proceso liquidatorio. Y en el evento de ahora, no se ingresó ninguna acreencia laboral pendiente a favor del demandante, máxime que este confesó en el interrogatorio de parte que no participó en ningún momento del proceso liquidatorio, pese a que se hicieron los emplazamientos a todos los interesados, pues solo reclamó con posterioridad al 30/04/2014, esto es, después de la finalización. Concretamente adujo que conforme a la Resolución 1169 de 2014 que dio por terminado el proceso de liquidación de Multiservicios S.A., adujo que no hubo cláusula alguna que trasmitiera obligaciones a persona diferente para que atendiera acreencias laborales insolutas. Y conforme al pacto de cesión contractual entre Multiservicios S.A. a Infipereira tampoco se indicó sujeto subragatorio alguno, máxime que en la cláusula 2 se indicó que Infipereira no asumiría los pasivos de
Multiservicios S.A. a Infipereira tampoco se indicó sujeto subragatorio alguno, máxime que en la cláusula 2 se indicó que Infipereira no asumiría los pasivos de Multiservicios S.A. y, cuando se liquidó a Infipereira se indicó por parte del liquidador que solo haría la representación y control de los asuntos que ya existían. Todo lo anterior, a juicio de la juzgadora demuestra la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Pereira, pues este carece de la responsabilidad para atender las pretensiones de orden económico del demandante. De otro lado, explicó que en un primer momento el demandante presentó la controversia judicial, esto es, el 19/12/2014, pero que dicho proceso finalizó con sentencia inhibitoria porque cuando se demandó a Multiservicios S.A. el proceso liquidatorio ya había finalizado y las notificaciones se hicieron a través del Municipio de Pereira, creyendo que era dicho ente el llamado a resistir las pretensiones, pero no fue así y por ello, Multiservicios S.A. era la única responsable de los derechosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 5 reclamados, pero en tanto desapareció definitivamente el 31/12/2014 entonces no se podía generar condena alguna, pues la demandada carecía de capacidad para ser parte, de ahí el desenlace en sentencia inhibitoria. Insistió en que cuando Infipereira tomó la posición contractual de Multiservicios S.A.
para administrar las zonas de parqueo permitido, expresamente se indicó que el recaudo de dichas zonas era para pagar las deudas de Multiservicios S.A., pero que no asumiría ninguna clase de pasivo de la citada sociedad a liquidar, de ahí que con la liquidación de Infipereira, tampoco pudo transferirse obligación alguna de Multiservicios S.A. al Municipio de Pereira. De otro lado, adujo que el demandante no acreditó haber prestado sus servicios con Infipereira para el 05/09/2013 cuando se generó el convenio administrativo, en la medida que dicho reemplazo de entidades podía ocurrir en cualquier momento hasta antes del 31/03/2014 de ahí que el demandante tenía la responsabilidad de demostrar que había administrado las zonas azules cuando Infipereira hubiera comenzado a ejercer tal actividad.
3. Del recurso de apelación El demandante inconforme con la decisión argumentó que cuando se creó Multiservicios S.A. su mayor accionista era el Municipio de Pereira y dichos convenios contienen cláusulas abusivas que desconocen los principios constitucionales. Además, indicó que hizo la reclamación administrativa tanto a Multiservicios S.A. como a Infipereira, sin que se tuvieran en cuenta cuando se liquidaba una y otra entidad.
4. Alegatos de Conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico i) ¿El Municipio de Pereira se encuentra legitimado por pasiva para discutir los derechos reclamados por el demandante, consistentes en la
declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad y sus consecuentes acreencias laborales legales y convencionales?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Legitimación en la causa – capacidad para ser parte – fin de la existencia de una persona jurídica – proceso liquidatorio La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal – integraciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01
Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 6 y desarrollo válido del proceso –; por lo que, su ausencia implica irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, la judicatura deberá producir un fallo absolutorio (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139, reiterada en la SC2642-2015, Radicación N° 11001-31-03-030-1993-05281-01 del 10/03/2015; 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; SC1230-2018). En ese sentido, la ausencia de este presupuesto sustancial de la acción no inhibe a la jurisdicción para resolver la controversia, solo implica la denegación de las
pretensiones elevadas. Por ello, aun cuando no haya sido propuesto por ninguna de las partes en contienda es obligación del juez analizar su presencia con el fin de poder zanjar la controversia puesta en conocimiento, al constituir como ya se anunció un presupuesto sustancial de la acción. Ahora bien, además de requerir el derecho de quien está llamado a contradecirlo, este último debe tener capacidad para ser parte, que la ostentan las personas naturales o jurídicas existentes o los patrimonios autónomos, entre otros – art. 53 C.G.P. –. En cuanto a las personas jurídicas de derecho público su existencia perdurará hasta el momento en que se ordene su supresión y se firme el acta de liquidación; por lo que, antes de que ello suceda, la entidad entrará en proceso de liquidación a cargo de un liquidador – Decreto Ley 254/2000 y Ley 1105/2006 –, trámite que implica por un lado, el llamado a la jurisdicción para que se separe de sus atribuciones en los procesos ejecutivos, que deberán acumularse al trámite liquidatorio y por otro, para que suspenda la continuación de los procesos que tiene a su cargo hasta tanto notifique personalmente al liquidador. Lo anterior tiene como finalidad dar igualdad de oportunidades a todos los acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afecto al proceso de liquidación, sin desconocer los privilegios y prelación que ostenten estos. Lo mencionado concuerda con lo establecido en el literal d), canon 6 del Decreto Ley
254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, normativa que se ocupa de la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, aplicable al nivel municipal con ocasión al parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 1105 de 2006. Ahora, cualquier persona que considere que la entidad que inició un proceso de liquidación desconoció sus derechos y, por ende, reclama el pago de unas obligaciones a su favor, entonces una vez abierto el proceso liquidatorio deberá suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que sea acumulado el proceso ejecutivo; así se hará el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos judiciales, que de ser comprobados serán pagados (art. 14). El art. 32 y siguientes del Decreto Ley 254 del año 2000 establece previamente i) un emplazamiento, luego ii) un término para presentar la reclamación, iii) un inventarioOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 7 de los procesos judiciales y las reclamaciones, iv) un avalúo de los bienes, v) la enajenación de los mismos y el pago de las obligaciones, para lo cual debe contar con la disponibilidad presupuestal, y estar la obligación en el inventario debidamente comprobada. Así las cosas y como se indicó precedentemente, la existencia legal de una persona jurídica de derecho público terminará definitivamente con la firma del acta final de liquidación, momento en el cual de existir procesos judiciales en curso que puedan
culminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada – pasivos contingentes –, deberá constituirse un patrimonio autónomo o subrogarse tales obligaciones en alguna otra entidad, que para el momento en que la obligación se haga exigible, pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso al momento de la expiración de la entidad pública, en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en decisión de 10-12-2018, Rad. 2016-02462-01. Así, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil para transferir allí los activos restantes, para su enajenación y posterior pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que determine el liquidador en el contrato de fiducia; además podrá determinar las obligaciones que asuman otras entidades – art. 35 del Decreto Ley 254/00, modificado por el art. 19 de la Ley 1105/06 –. Frente a este último punto, dichas obligaciones no podrán aparecer como nuevas, es decir, ajenas al conocimiento previo del liquidador, pues precisamente dicho trámite se creó para su reconocimiento o rechazo, graduación y prelación en el pago; de manera tal que, el patrimonio autónomo que se constituya o la entidad que haya de asumir dicho pasivo, será únicamente frente a las obligaciones reconocidas o procesos pendientes contra la entidad. Además, rememórese que el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 489/98 determinó que en el acto de supresión, disolución y liquidación de una entidad pública se dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida. Pero, itérese, únicamente sobre las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatorio, en la misma perspectiva, el artículo 3º del Decreto
dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida. Pero, itérese, únicamente sobre las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatorio, en la misma perspectiva, el artículo 3º del Decreto 414/01 dispuso que, si terminado el proceso de liquidación “ sobreviven a éste” , procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los bienes inventariados y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Entonces, el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera tal que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en la subrogataria de derechos y obligaciones una falta de legitimación en la causa por pasiva.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 8 Ahora bien, en caso de haber puesto en conocimiento al liquidador una reclamación – de cualquier orden –, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 254/00.
Puestas de ese modo las cosas, el sujeto interesado deberá iniciar el proceso judicial antes de que finalice el proceso liquidatorio de la entidad acreedora de sus derechos, o demandar el acto administrativo suscitado ante el liquidador de la misma. Además, resulta menester traer a colación la sentencia C-735/2007, que debe ser interpretada en el contexto mismo de los artículos allí analizados para no incurrir en el desatino de concluir que dicha decisión permite que aun después de terminado un proceso liquidatorio se puede iniciar un proceso judicial con la entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones de la liquidada. Así, la sentencia expresa “ v) Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998”. Dicho párrafo viene precedido de una discusión sobre el fenómeno de la prescripción dentro de un proceso liquidatorio, pues a juicio del demandante los 45 días con que cuentan los acreedores para presentar sus créditos ante el liquidador, inhabilita el término de 3 años para que acaezca la prescripción y por ello, se trasgredía el artículo
13 C.Po., esto es, la igualdad entre trabajadores de entidades públicas que entran en proceso liquidatorio y aquellos en que el empleador no se encuentra ad portas de liquidarse. Para resolver tal controversia constitucional la alta corporación memoró el trámite liquidatorio contenido en la Ley 254/2000, modificada por la Ley 1105/2006, arriba explicado en detalle, y se detuvo en los articulados que exigen al liquidador realizar un inventario de activos y pasivos – art. 18 ibídem –, frente a los pasivos laborales, la norma le exige al liquidador inventariarlos con el nombre del trabajador y el monto que se le adeuda. Luego, pasó al artículo 23, para anunciar el emplazamiento que se realiza a los acreedores que tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad que se liquidará. Finaliza la Corte explicando que el proceso de la liquidación de una entidad pública es progresivo y por ello, i) toda obligación a cargo de la entidad debe estar en el inventario de pasivos y “ debidamente comprobada” ; ii) para pagar dichas obligaciones inventariadas y comprobadas se atenderá la prelación de créditos; iii) para su pago se tendrá en cuenta la caducidad y prescripción; iv) si los recursos son insuficientes entonces las obligaciones laborales serán pagadas por la entidad que se subrogue en tal compromiso; v) se establecerá un “ pasivo cierto no reclamado”Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira
9 garantizado con una provisión de dineros para su pago, esto es, obligaciones que aparecen debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, pero que no fueron reclamados dentro del proceso liquidatorio, así como las reclamaciones extemporáneas. Entonces, una vez más se explica que, incluso la sentencia C-735/2007 enseñó que las obligaciones laborales que serán pagadas por la entidad subrogataria únicamente serán aquellas que fueron inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro del proceso liquidatorio, de lo contrario, si las obligaciones laborales no fueron reclamadas hasta antes de terminar dicho proceso, entonces pondrán ser pagadas, a través de proceso judicial posterior, pero bajo la condición de que dichas obligaciones hagan parte de ese pasivo cierto no reclamado, es decir, acreencias justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, más nunca derechos y obligaciones en discusión, esto es, que no son ciertos pues están sujetos a su constatación y posterior declaración vía judicial. Al punto es preciso traer a colación la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1737-2023 en la que casó una decisión de esta Colegiatura en la que el sujeto pasivo de la contienda también era el Municipio de Pereira con ocasión al reclamado de obligaciones, esta vez de tipo pensional frente al extinto Multiservicios S.A. En dicha decisión se argumenta que esta Colegiatura se equivocó al concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira para resistir la
pretensión de pensión de jubilación del demandante frente a los tiempos de servicios prestados para Multiservicios S.A. y sucesivamente de Infipereira, porque: i) Para la Corte el Municipio de Pereira sí es subrogatario de las obligaciones a cargo de los entes liquidados porque se trata de derechos pensionales de ahí que la ausencia de reclamación del titular del derecho durante el proceso liquidatorio no descarta de plano la posibilidad de reclamar luego a quien quede a cargo de las obligaciones insolutas del ente extinguido. Todo ello porque al tenor de los artículo 9 y 11 de la Ley 254/2000 los derechos pensionales son adquiridos y hacen parte del patrimonio del trabajador aun sin que se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad y por ello, después de la extinción de la entidad pública su reconocimiento quedaría a cargo del ente que señale el decreto que ordene la liquidación, y que de no contar con los recursos se deberá incorporar más activos de la entidad o en su defecto deberá asumirlo la nación o la entidad pública que se designe en el decreto que ordene la liquidación de la entidad – inciso 2 – parágrafo – artículo 32, ibidem – y que mutatis mutandis, en ese caso concreto, en reemplazo de la Nación, sería el Municipio de Pereira quien debía asumir el pago del pasivo. Posición de la que esta Colegiatura de la manera más respetuosa disiente en la medida que el mismo artículo citado por la alta corporación en
descongestión esto es, el inciso 2, parágrafo del artículo 32 de la Ley 254 de 2000 establece que en efecto será la Nación – o entidad territorial – quien asuma el pasivo pero solo para dos tipos de entidades, esto es, de losOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2016-00441-01 Orlando Castaño García vs. Municipio de Pereira 10 establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del estado no societarias, dentro de las que no se encontraba Multiservicios S.A., pues la misma es una sociedad por acciones que administra servicios públicos, a saber: “En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societario sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales”. En consecuencia, mal podía hacer esta Corporación en indicar que el Municipio de Pereira debía asumir el pasivo pensional no reclamado durante el proceso de liquidación de una sociedad por acciones, pues solo se reputa para establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado no societarias. 2.2. S