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TSDJ PEI SL - 66001310500320170023001-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320170023001-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS / DOS COMPAÑERAS PERMANENTES / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA … cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso… por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. (…) En cuanto a las beneficiarias de la prestación, y concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral… fijó que aun cuando… el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañera permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte, aspecto que implica una convivencia simultánea… REQUISITOS DE LAS BENEFICIARIAS / CONVIVENCIA / PUEDE NO SER PERMANENTE … el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico… la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan

estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello… INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA AFP / VALORACIÓN PROBATORIA / COMO TESTIMONIO Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro: 66001310500320170023001

Demandante: Beatriz Capera Guzmán

Demandado: Colpensiones

Vinculados: Lucero Ramírez Ramírez

Oscar Mazuera Cano Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes – compañeras permanentes.

Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 122 del 02-0-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 porProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 2 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Capera Guzmán contra Colpensiones trámite al que se vinculó a Lucero Ramírez Ramírez y Óscar Mazuera Cano.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación Beatriz Capera Guzmán pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por Óscar Mazuera Rivas en calidad de compañera permanente y solicita el reconocimiento de la prestación en un 50% a partir del 18/05/2015 y hasta el 25/10/2020 – fecha en que el hijo mayor culminaría los estudios – y a partir de allí en un 100%.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con el causante desde el 13/11/2009

hasta el fallecimiento el 18/05/2015; ii) la convivencia ocurrió en la Calle 39, No. 1B-28 del barrio El Danubio, Cartago, Valle del Cauca; iii) el 14/04/2015 renunció a su empleo en Cartagueña de Aseo Total para dedicarse al cuidado del causante, pues se encontraba enfermo; iv) el causante falleció en la clínica Comfandi ; v) el 27/10/2015 solicitó la prestación de sobrevivencia que le negó tanto a la demandante como a otra mujer – Lucero Ramírez Ramírez – la pensión, pero la reconoció en un 100% al descendiente Óscar Mazuera Cano y hasta el 25/10/2020.

2. Crónica procesal Mediante auto del 22/05/2017 el despacho de primer grado ordenó integrar como litisconsorte necesario a Lucero Ramírez Ramírez (fl. 97, archivo 01, exp. digital).

Luego, en auto del 08/03/2019 se ordenó vincular a Óscar Mazuera Cano descendiente del causante (fl. 365, ibidem). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que la demandante carecía de derecho en la medida que existe otro beneficiario. Además, señaló que le correspondía a la interesada acreditar la convivencia. Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “prescripción”, entre otras (fl.137, ibidem). A Lucero Ramírez Ramírez se remitió la citación para notificación personal a la

dirección que esta reportó en la reclamación de la prestación de sobrevivencia pero no pudo ser entregada por traslado de la destinataria (fl. 334, c. 1) ; luego, se volvió a enviar la citación de notificación a la misma dirección, pero esta vez sí fue recibida (fl. 344, ibidem), a quien luego se remitió el aviso (fl. 350, ibidem) y ante su ausencia de comparecencia se emplazó en el registro nacional de personas emplazadas (archivo 06, c. 1) y se le nombró un curador ad litem (fl. 353, c. 1). Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones (fl. 361, ibidem). Óscar Mazuera Cano recibió la citación para notificarse personalmente (fl. 368, ibidem), sin que compareciera al despacho y en consecuencia se le designó curador ad litem, además se fijó la obligación de emplazarlo (fl. 377, ibidem). Al contestar laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 3 demanda a través del citado curador se atuvo a lo probado en el plenario y se opuso a las pretensiones, formulando únicamente la excepción de prescripción (fl. 382, ibidem). Pero el 25/06/2021 el despacho dejó sin efectos la notificación que se realizó a través de curador ad litem, para en su lugar ordenar la notificación personal del citado descendiente al correo electrónico mazuera1710@hotmail.com (archivo 03, c. 1).

El 03/03/2020 el despacho de primer grado ordenó a Colpensiones que suspendiera el 50% de la prestación reconocida a Óscar Mazuera Cano ante la discusión que se cierne respecto de la compañera permanente demandante (fl. 385, ibidem) y, en consecuencia, Colpensiones acató la citada orden en Resolución SUB 203361 del 23/09/2020 (archivo 02, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró que Beatriz Capera Guzmán era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Óscar Mazuera Rivas en calidad de compañera permanente desde el 18/05/2015 en un 50% ante la presencia de otro beneficiario – descendiente del causante Óscar Mazuera Cano -; además, declaró que la prestación se incrementaría al 100% cuando cese la condición de estudiante del descendiente.

De otro lado, ordenó a Óscar Mazuera Cano que reembolse a la demandante el 50% de la mesada pensional que recibió desde el 18/05/2015 y hasta el momento en que disfrute de la pensión de sobrevivencia, y ordenó a Colpensiones a incluir a la demandante en la nómina de pensionado con un 100% de la mesada pensional a partir del día siguiente en que Óscar Mazuera Cano “perdió ese derecho”. Después ordenó “Autorizar el pago de los intereses de mora en los términos indicados en las consideraciones anteriores ” y finalmente condenó en costas procesales en un 50% a Colpensiones y en el mismo porcentaje a Óscar Mazuera Cano. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivencia en la medida que la misma era disfrutada por su

Colpensiones y en el mismo porcentaje a Óscar Mazuera Cano. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivencia en la medida que la misma era disfrutada por su descendiente Óscar Mazuera Cano. En cuanto a la convivencia concluyó, a partir de la prueba documental aportada, que sí convivieron y que la demandante era reconocida como compañera del causante, máxime que eran los vecinos quienes ayudaban a trasportar al causante a la clínica. Así, señaló que a partir de las declaraciones extrajuicio aportadas se podía concluir que la pareja convivió más de 5 años y que la demandante era la única que se ocupaba de la atención en salud del fallecido, pues ni siquiera sus hijos se hacían presente para su cuidado. Luego, aseveró que con las declaraciones practicadas en el despacho judicial se podía confirmar la convivencia pues la pareja frecuentaba a las declarantes en un establecimiento de comercio y siempre fueron visto juntos. La juzgadora no fijó una fecha concreta de inicio de la relación de pareja y solo adujo que habían convivido más de 5 años.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 4 En cuanto al pago de la pensión a la demandante indicó que se desconoce si el descendiente del causante que obtuvo el reconocimiento de la pensión

administrativamente terminó sus estudios el 26/10/2020, fecha en que alcanzaría la edad de 25 años; por lo que, el despacho “delegó en Colpensiones” para que esta establezca cuál fue la última mesada pensional que disfrutó el descendiente, fecha hasta la cual el citado deberá pagar a la demandante el 50% de la prestación. En cuanto a los intereses moratorios señaló que había lugar a ellos, pero “ a partir del día en que Óscar Mazuera Cano pierde el derecho ” porque la entidad venía pagando la prestación sin generar división en el pago.

3. Del recurso de apelación Únicamente Colpensiones elevó recurso de apelación para lo cual reprochó que a partir de la investigación administrativa es que se pudo determinar que la demandante no tenía derecho a la prestación pues solo convivió con este, 2 años, máxime que de los testimonios practicados no podía desprenderse credibilidad alguna pues el conocimiento era de oídas. Finalmente, reprochó los intereses de mora porque no sobrepasó el término legal para responder la solicitud pensional.

4. Grado jurisdiccional de consulta Al ser adversa la sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por Colpensiones que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La Sala plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿Beatriz Capera Guzmán acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia? (ii) ¿Había lugar a exonerar a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 del C.G.P.?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1 Pensión de sobrevivientes y sus beneficiariosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01

Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 5 De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso– art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 18/05/2015 (fl. 17, archivo 01, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, Óscar Mazuera Rivas dejó causada la pensión de sobrevivencia en tanto como afiliado cumplió con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años previos a su fallecimiento como se desprende de la Resolución GNR 6146 del 08/01/2016 se reconoció dicha prestación al descendiente Óscar Mazuera Cano en cuantía de 1 SMLMV hasta el 25/10/2020, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad (fls.

54 y 60, ibidem). En cuanto a las beneficiarias de la prestación, y concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral desde la sentencia SL402-2013, SL18102-2016, SL1399-2018 entre otras, fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañera permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte, aspecto que implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes. En este punto, vale la pena precisar que si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1730 de 03/06/2020 varió su postura frente a los requisitos que debían acreditar tanto la cónyuge como compañera permanente respecto de un afiliado, indicando que la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante solo era predicable respecto de los pensionados; lo cierto es que la Corte Constitucional en la decisión SU-149/2021 dejó sin efectos la mencionada providencia al considerar que violaba los principios de igualdad y sostenibilidad financiera, pues reconocía derechos

a quienes no cumplían con el mínimo de exigencias establecidas en la ley, lo que incrementaría en un 461% la demanda para reconocer derechos pensionales; criterio que a su vez era un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que era contrapuesto a los principios constitucionales que protegen la familia del fallecido. De ahí que, esta Colegiatura ha continuado exigiendo los 5 años de convivencia previos al fallecimiento sin distingo alguno frente a un pensionado o afiliado fallecido. Ahora, frente a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y serProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01

Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 6 un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común ” (ibidem). Por último, la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros (Sentencia 1706 de 2021). 2.1.2. De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fáctico Auscultado en detalle el derrotero probatorio se desprende que Beatriz Capera Guzmán no acreditó haber convivido dentro de los 5 años previos al fallecimiento de Óscar Mazuera Rivas. De entrada, obra el interrogatorio de Beatriz Capera Guzmán que aseveró haber iniciado la convivencia con el causante en marzo de 2009, pero que solo se fueron a

Óscar Mazuera Rivas. De entrada, obra el interrogatorio de Beatriz Capera Guzmán que aseveró haber iniciado la convivencia con el causante en marzo de 2009, pero que solo se fueron a vivir el 13/11/2009 de forma continua hasta su fallecimiento. Señaló que nadie de la familia del causante asistió al velorio, solo los vecinos. Describió el día del fallecimiento y que en la vivienda del Danubio solo habitaban ellos dos. Ahora bien, es preciso contrastar tales afirmaciones con las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de verificar las mismas. Así, obra en el expediente la investigación administrativa realizada por Colpensiones en la que se tomaron las siguientes entrevistas: - Lucero Ramírez Ramírez – vinculada al proceso de ahora – indicó que convivió con el causante durante 2 años y medio a partir del año 2010 en el barrio el Danubio, pero que la mujer luego se fue a vivir a otra residencia porque el causante era una persona de difícil convivencia. Señaló que a partir de tal distanciamiento se dio cuenta de que había iniciado una relación con Beatriz, pero el causante seguía visitando a la declarante en su nueva residencia, y que si bien intentaron “volver” nunca lo hicieron. Indicó que para el momento en que se enfermó ella lo visitaba en la casa del Danubio, pero cuando Beatriz Capera Guzmán no estaba (fl. 4, archivo 35, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 7 - Beatriz Capera Guzmán – demandante – indicó que inició la convivencia con el causante el 13/11/2009 sin interrupción hasta la muerte. Convivencia que se desarrolló

Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 7 - Beatriz Capera Guzmán – demandante – indicó que inició la convivencia con el causante el 13/11/2009 sin interrupción hasta la muerte. Convivencia que se desarrolló en el barrio el Danubio. Señaló que cuando conoció al causante “ él tenía 3 meses de estar solo porque se había separado de Lucero, con ella sólo convivió 4 meses” (fl. 5, ibidem). Entrevistas de las que se desprende una presunta convivencia simultánea si en cuenta se tiene que ambas mujeres circunscribieron el inicio de la convivencia a finales del 2009 y 2010 y por lo menos durante dos años, esto es, hasta el año 2012; no obstante, la vinculada Lucero Ramírez Ramírez señaló que la convivencia entre el causante y la demandante Beatriz Capera Guzmán solo había iniciado después de que ella finalizó la relación con el fallecido, que se remontaría al año 2012, y de allí hasta el óbito – 2015 – solo habrían transcurrido 3 años, por lo que la demandante Beatriz Capera Guzmán no habría colmado la densidad de años de convivencia requeridos. Sin embargo, se aportó un certificado de afiliación en salud – COOMEVA EPS – en el que se certificó que el causante había inscrito en calidad de “cónyuge” a Lucero Ramírez Ramírez – vinculada - desde el 01/06/2005 y a Martha Cecilia Alzate

Rodríguez desde el 26/07/2004, última a quien retiró el 15/09/2010 (fl. 18, archivo 35, c. 1). Documento del que bien puede concluirse que la afirmación de la vinculada Lucero Ramírez Ramírez de que su relación con el causante había iniciado en el 2010, aparece lejana de la realidad, pues no habría razón para que estuviera afiliada en salud como beneficiaria del causante desde el año 2005. En consecuencia, debe dejarse de lado su afirmación tendiente a evidenciar que la relación entre la demandante y el causante solo pudo haber iniciado en el año 2012, y por ello, la búsqueda probatoria se mantiene intacta para descubrir si la convivencia entre Beatriz Capera Guzmán y el causante inició en el año 2009 como ella lo afirma en su demanda. Ahora bien, aparecen las siguientes entrevistas realizadas por la citada administradora pensional el 18/12/2015: - Luis Fernando Valencia Valencia – vecino – señaló que conocía hacía 9 años a la pareja conformada por el causante y la demandante Beatriz Capera Guzmán, sin que se hubieran separado. Entrevista que no puede corresponder a la realidad, si en cuenta se tiene que 9 años antes del día de la entrevista arrojaría el año 2006, y la demandante adujo haber conocido al causante en marzo de 2009, esto es, 3 años después de lo afirmado por el entrevistado. - José Eliécer Rico Montoya – vecino – indicó que los conoce desde el año 2010 y que convivieron hasta el fallecimiento del causante. Señaló haberlos visitado con frecuencia y haber ayudado a la demandante a transportarlo a la clínica. - Guillermo Antonio Mafla Orrego – vecino – describió que los comenzó a ver como

que convivieron hasta el fallecimiento del causante. Señaló haberlos visitado con frecuencia y haber ayudado a la demandante a transportarlo a la clínica. - Guillermo Antonio Mafla Orrego – vecino – describió que los comenzó a ver como pareja desde hacía 4 años en la casa ubicada en el Danubio. Describió que al comienzo el causante vivía “con una señora, pero luego ya lo vi con doña Beatriz” (fl. 7, ibidem).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 8 - Esther Julia Vásquez – vecina – narró que había visto a la pareja convivir desde hacía 3 años y que aun cuando no los visitaba, si hablaba mucho con la demandante. - Teresa Patiño Macías – vecina – adujo que la pareja había convivido unos 4 o 5 años, sin separación alguna. Señaló visitarlos y que la demandante era la única que lo cuidó en la enfermedad. Conjunto de entrevistas que no dan cuenta de la razón y ciencia del dicho, pues no basta con afirmar que eran vecinos, pues ninguno de ellos refiere la razón por la cual afirma que la convivencia inició en el año señalado, de ahí que se quedan en vagas afirmaciones del tiempo de convivencia; y además las entrevistas que dan cuenta de un tiempo concreto solo ubican a la pareja conviviendo dentro de un término inferior a 5 años, pues solamente José Eliécer Rico Montoya señaló que los conoció en el año

2010, sin especificar el mes, y por ello, a lo sumo podría concluirse que los conoció el último día de dicho año, que contado hasta el 18 de mayo de 2015 daría un tiempo inferior a los 5 años requeridos. Luego, se tomó la entrevista de Óscar Mazuera Cano que adujo ser descendiente del causante y en ese sentido, indicó que su padre no convivió con ninguna de las dos mujeres. Describió que a su padre no le gustaba vivir con los hijos y que él le dio algunas cosas a Beatriz por haber acompañado a su padre los últimos 2 meses de vida. Afirmó que nadie era capaz de vivir con el causante, y que incluso su madre solo había cohabitado con aquel, 2 años. Finalmente, se tomó la entrevista de Gina Alejandra Cardona Mazuera – sobrina del causante – que señaló que cuando su hijo nació, la pareja ya estaba conviviendo y que para dicha fecha (18/12/2015) el menor tenía 5 años. Indicó que la pareja asistía al negocio de pizza de su progenitora, lugar en el que compartía. Así, tomando como hito de despunte el 18/12/2015 y trasladarlo 5 años atrás – pues la entrevistada no indicó la fecha en que nació su hijo – daría el 18/12/2010 y de allí hasta el fallecimiento, esto es, el 18/05/2015, tampoco alcanzaría los 5 años de convivencia, pues solo tendría 4 años y 5 meses.

Ahora bien, dentro del proceso judicial dicha entrevistada rindió declaración y en ese sentido describió que la demandante era quien convivía con su tío. Señaló que cuando la pareja se empezó a conocer, este la llevaba al negocio de pizzas, pero no dijo en que año. Describió que la pareja se conoció en el trabajo y que nunca tuvieron hijos. Indicó que la pareja salía a bailar y que la demandante dejó de trabajar en abril de 2015 porque el causante se enfermó y ella era quien lo cuidaba. Testimonio del que no se desprende hito inicial alguno que permita a esta Colegiatura establecer el año en que inició la convivencia. Finalmente, rindió declaración Angela María Mazuera Giraldo que indicó que es media hermana del causante y que sabía que este tenía diversas mujeres, pero que cuando empezó a visitarla estaba con Beatriz, a quien conoció en el año 2010, sin especificar el mes, pero que sabía que convivían desde el año 2009 en el barrio el Danubio. Señaló que solo habitaban ellos dos en dicha vivienda. Indicó que no conocióProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 9 a Lucero Ramírez Ramírez, pero que sabía que el causante no la desafiliaba en salud porque esta debía ir al médico. Último testimonio que solo tiene conocimiento del inicio de la relación en el año 2010, sin indicar ni la razón o ciencia del dicho y mucho menos el mes en que ocurrió tal

acercamiento que le permita concluir que la pareja convivía bajo el crisol del amor responsable; por lo que, a lo sumo podría concluirse que conoció a la demandante como pareja del causante el último día de dicho año, y por ello, tampoco alcanzaría a acreditarse la convivencia de 5 años requerida por la normativa, pues de allí hasta el óbito ocurrido el 18/05/2015, habrían transcurrido 4 años y 5 meses. En cuanto a la restante prueba aportada solo aparecen las siguientes declaraciones extra juicio: El 21/05/2015 Celimo Ramírez Bonilla y Edgar Hernandez Rios (fl. 82, archivo 1, c. 1); el 23/07/2015 Ángela María Mazuera Giraldo y William Aguirre Davalos (fl. 85, archivo 1, c. 1); el 06/07/2015 Héctor Fabio González Cardona, William Rivas Arboleda, Eneried Zapata Moncada y José Manuel Chalarca Gómez declararon que el causante había convivido con la demandante durante 5 años y medio (fl. 21, archivo 35, fl. 84, archivo 1, ibidem). En cuanto al valor probatorio de las declaraciones extra juicio es preciso resaltar que las mismas corresponden al medio de prueba testimonial, en tanto que siguen el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; de ahí que las declaraciones extra juicio corresponden a aquellas denominadas testimoniales, sin parar mientes que se encuentren contenida en un documento; por lo que, para otorgarles el citado valor

probatorio resulta indispensable que en todas y cada una de ellas se hubiera inscrito la razón o ciencia de su dicho, pero en ninguna de ellas obra la explicación por la cual todos los declarantes recordaban que la convivencia había ocurrido por 5 años y medio; aspecto que impide a esta Colegiatura otorgarles un valor de verdad a las mismas. Finalmente, se aportó un certificado emitido el 04/06/2015 por la Clínica Comfandi emitió en el que da cuenta de los ingresos del causante a dicha clínica en el que reportó 20 ingresos desde el mes de junio de 2014 hasta mayo de 2015 (fl. 70, ibidem). Así, como planilla de ingresos en el que se reporta a la demandante como acompañante para el año 2014 y 2015 (fls. 71 a 88, archivo 35, c. 1). Última documental que tampoco es suficiente para dar cuenta del hito inicial de la convivencia requerido ahora para dar por acreditado el requisito de los 5 años. Al punto se advierte que la juzgadora al motivar su decisión solamente adujo que la pareja había convivido durante 5 años y medio, que encontró suficientes para otorgar el derecho, pero repasada la probanza aportada resulta improbable confirmar el mismo, si en cuenta se tiene que no hay certeza del hito inicial de la convivencia; por lo que, se revocará íntegramente la decisión de primer grado y por ello, esta Colegiatura se abstiene de resolver los restantes argumentos de la apelación de Colpensiones. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 10 A tono con lo expuesto, se revocará íntegramente la sentencia por lo dicho en

CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2017-00230-01 Beatriz Capera Guzmán vs Colpensiones 10 A tono con lo expuesto, se revocará íntegramente la sentencia por lo dicho en precedencia. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor d ela demandada al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Capera Guzmán contra Colpensiones trámite al que se vinculó a Lucero Ramírez Ramírez y Óscar Mazuera Cano, para en su lugar ABSOLVER a la demanda Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor de la demandada Colpensiones.

Notifíquese, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ausencia justificada

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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