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TSDJ PEI SL - 66001310500320170040701-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320170040701-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella. APORTES EN MORA / DEBER DE COBRO DE COLPENSIONES / CLASIFICACIÓN DE LAS DEUDAS El Gobierno Nacional por medio del Decreto 2665 de 1988, expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto primordial de recaudar los aportes patrono-laborales. En el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo, se clasifican las deudas patrono-laborales en recuperables, de difícil cobro e irrecuperables o incobrables, indicándose frente a éstas últimas, que son aquellas que tengan una mora igual o superior a 25 ciclos, así como las deudas cuyo recaudo no se ha logrado a pesar de las gestiones de cobro adelantadas… DEUDAS INCOBRABLES / SE TIENEN POR NO COTIZADAS / SALVO QUE NO SE HAYAN DECLARADO COMO TAL Una vez declarada una deuda como incobrable o irrecuperable, se descargará contablemente de la

estimación de cotizaciones de difícil cobro y de la cotización facturada por cobrar, y ello traerá como consecuencia que las semanas correspondientes a esa deuda se tendrán por no cotizadas, lo que significa que no se acumulan en la historia laboral para efectos de beneficiarse de las prestaciones propias de los seguros sociales… ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al manifestar que las cotizaciones correspondientes a deudas que no han sido declaradas como irrecuperables o incobrables, deben ser validadas transitoriamente, posición que reiteró en sentencia SL14636 de 24 de agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandante Aidée González Hernández, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones y el vinculado Julián David Valencia Jaramillo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 15 de febrero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también esta demandado el señor Leonel Antonio Valencia Londoño , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320170040701.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Aidée González Hernández que la justicia laboral declare que: i) Entre ella y el señor Leonel Antonio Valencia Londoño existió un contrato de trabajo

ANTECEDENTES

Pretende la señora Aidée González Hernández que la justicia laboral declare que: i) Entre ella y el señor Leonel Antonio Valencia Londoño existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001; ii) El señor Leonel Antonio Valencia Londoño se encuentra en mora en el pago de los aportes a pensión que se generaron entre el 1° de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2001. Con base en esas declaraciones, aspira que se le ordene a laAidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 2 Administradora Colombiano de Pensiones a incluir en su historia laboral la densidad de cotizaciones que se encuentran en mora por parte del referido empleador, además de las costas procesales.

Refiere que: Prestó sus servicios personales a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2001, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00 am hasta las 2:30 pm, habiéndose pactado como retribución el salario mínimo legal mensual vigente; el referido empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones entre el 1° de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2001; el 18 de agosto de 2015, el señor Valencia Londoño le informó que desde el 22 de agosto del

año 2000 el ISS y la DIAN habían embargado los dineros depositados en sus cuentas bancarias, vehículos, inmuebles y maquinaria, para cubrir los aportes en mora de sus trabajadores; ante esa respuesta, el 27 de agosto de 2015 elevó solicitud ante Colpensiones, solicitando la convalidación de los tiempos de cotización que se reportaban en mora por parte del empleador Leonel Antonio Valencia Londoño , pero la entidad accionada no dio respuesta a su petición. La demanda fue admitida en auto de 8 de septiembre de 2017 -págs.27 y 28 archivo 01 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -págs.48 a 53 archivo 01 carpeta primera instanciasosteniendo que “ en lo que tiene que ver con la corrección de la Historia Laboral, se observa de los escritos anexos con la demanda y existentes en el Expediente Administrativo de la actora, que la entidad demandada realizó todas las gestiones tendientes y pertinentes a dar el trámite a dicha solicitud, sin embargo, una vez analizados todos y cada uno de los documentos e Historia Laboral existentes en los archivos de la entidad que represento, se concluyó que de dichos tiempos no existe registro alguno”. Conforme con lo dicho, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción” y “Buena fe”. Luego de haber sido notificado debidamente, el señor Leonel Antonio Valencia Londoño dejó transcurrir en silencio el término otorgado para hacer su

pronunciamiento frente a la demanda incoada por la actora, razón por la que el juzgado de conocimiento en auto de 11 de abril de 2018 -págs.55 y 56 archivo 01 carpeta primera instancia-, tuvo por no contestada la demanda y en consecuencia le aplicó la sanción procesal consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contra. En auto de 14 de agosto de 2017 -pág.85 archivo 01 carpeta primera instancia-, la falladora de primera instancia, luego de analizar algunos documentos que obran en el plenario, consideró necesario integrar el contradictorio con el señor Julián David Valencia Jaramillo, razón por la que ordenó que lo vincularan al proceso en calidad de litisconsorte necesario. Con escrito remitido el 21 de octubre de 2022 -archivo 12 carpeta primera instanciael señor Julián David Valencia Jaramillo contestó el libelo introductorio, argumentando que entre la demandante y su progenitor Leonel Antonio Valencia LondoñoAidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 3 efectivamente existió una relación laboral entre las fechas relacionadas por la parte actora; explicando que si bien el establecimiento de comercio denominado “Confecciones Juli” aparece registrado como de su propiedad, lo cierto es que esa inscripción la hizo su padre bajo su autorización, asegurando que en la realidad, quien siempre tuvo el manejo del referido establecimiento de comercio fue su papá y por tanto él no tiene ninguna responsabilidad frente a lo alegado por la señora Aidée González Hernández. Frente a las pretensiones manifestó que “con base en los

argumentos expuestos se concedan las pretensiones que resultaren probadas y niegue aquellas que no se encuentran o llegaren a encontrar probadas dentro del presente proceso.”. Propuso como excepción de mérito la que denominó “Contrato realidad – Aplicación de este principio al verdadero empleador”. En sentencia de 15 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que entre la señora Aidée González Hernández y el señor Leonel Antonio Valencia Londoño existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, estando el empleador en mora en el pago de los aportes a pensión entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 1998 , respecto de los cuales le corresponde a Colpensiones ejercer las correspondientes acciones de cobro en la forma establecida en la Ley. Posteriormente, estableció que, a pesar de que la accionante continuó prestando sus servicios a favor del señor Leonel Antonio Valencia entre el 19 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, lo cierto es que él no fungió como el empleador de la señora González Hernández, puesto que era su hijo y vinculado al proceso Julián David Valencia Jaramillo quien ostentaba la calidad de propietario del establecimiento de comercio “Confecciones Juli”, en que la actora ejecutaba sus actividades laborales, razón por la que declaró que entre la accionante y el vinculado existió un contrato de trabajo entre esas calendas, sin que el empleador haya cumplido con su obligación de

afiliar a su trabajadora al sistema general de pensiones, razón por la que condenó al señor Valencia Jaramillo a reconocer y pagar a favor de la demandante el cálculo actuarial correspondiente a esos periodos, previa liquidación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, concediéndole al empleador el término de dos meses contados a partir de la elaboración de ese cálculo actuarial, para que proceda con el pago. A continuación, definió la a quo que, al sumar a la historia laboral de la demandante las semanas en mora con el empleador Leonel Antonio Valencia Londoño, la señora Aidée González Hernández acredita en su vida laboral un total de 1245,86 semanas de cotización, que aún son insuficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez, a pesar de que la actora ya rebasa la edad mínima de pensión exigida a las mujeres en el RPMPD; sin embargo, una vez se incorporen las 83.14 semanas producto del pago del cálculo actuarial por parte del empleador Julián David Valencia Jaramillo, que le permite a la demandante arribar a las 1329 semanas de cotización, le corresponderá a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez. Finalmente, condenó en costas procesales al demandado y al vinculado en favor de la parte actora.Aidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 4 Inconformes con la decisión, la parte actora, la Administradora Colombiana de

Pensiones y el vinculado Julián David Valencia Jaramillo interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia no resolvió los temas objeto de controversia en el presente asunto, dado que, desde antes de iniciar el proceso, no existía discusión en que la señora Aidée González Hernández prestó sus servicios personales de manera continua a ininterrumpida entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001 a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño a través de un contrato de trabajo, habiendo incurrido en su momento el empleador en mora en el pago de los aportes a pensión en determinados periodos, situación que generó la iniciación de un cobro coactivo por parte de la DIAN y el ISS, que derivó en el embargo de bienes del empleador, producto de los cuales él ya canceló lo adeudado al sistema general de pensiones frente a la trabajadora Aidée González Hernández, es decir, esa mora ya fue debidamente cancelada por él; por lo que, ante tal situación, lo que se busca con este proceso es la orden a Colpensiones, únicamente, de convalidar esos periodos de cotización que en su momento se encontraban en mora y que ya fueron pagados por el empleador a través del proceso de cobro coactivo relacionado anteriormente. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de hacer una diferenciación entre los conceptos y las consecuencias jurídicas que genera una mora patronal y la ausencia de afiliación de los trabajadores por parte de sus

empleadores, sostuvo que en el presente asunto no quedó debidamente acreditada la prestación del servicio durante los años 1997 y 1998, razón por la que no es posible emitir ningún tipo de condena por tales periodos y, en consecuencia, se debe analizar hasta cuándo va la mora patronal por parte del empleador Leonel Antonio Valencia Londoño y en que periodos omitió el empleador Julián David Valencia Jaramillo su obligación de afiliar a la demandante al sistema general de pensiones por los servicios prestados por ella a su favor. El apoderado judicial del vinculado Julián David Valencia Jaramillo manifiesta que en el presente asunto hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la falladora de primer grado, ya que fueron contundentes las pruebas en demostrar que el único empleador que tuvo la señora Aidée González Hernández durante el periodo alegado por ella en la demanda, fue su progenitor Leonel Antonio Valencia Londoño, al punto que por los periodos en mora en la que incursionó su papá, el ISS y la DIAN iniciaron adecuadamente el proceso de cobro coactivo, el cual derivó en el embargo de sus bienes, con los que se debía pagar lo adeudado por concepto de aportes al sistema general de pensiones de su trabajadora; lo que implica que, el vinculado Julián David Valencia Jaramillo no tenga ningún tipo de responsabilidad en este asunto, máxime cuando él nunca se benefició de los servicios prestados por la demandante, pues lo único que él hizo fue prestarle su nombre a su papá Leonel Antonio Valencia Londoño para que él pudiera continuar ejerciendo sus actividades comerciales a través del

establecimiento de comercio “Confecciones Juli” que fue puesto a su nombre.Aidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 5 Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Como se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Cuestión preliminar Pese a que a juicio de este Ponente se advierte una nulidad de carácter insanable que afecta el debido proceso, pues en este caso la jurisdicción coactiva desplazó de su competencia al juez competente para conocer este tipo de asuntos, correspondiéndole a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir todas las controversias que se deriven de los actos administrativos emitidos al interior del proceso de cobro coactivo

  • tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 98 y 104 CPACA en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2000-; lo cierto es que la Sala mayoritaria no compartió la ponencia presentada que declaraba la falta de jurisdicción para conocer el asunto, circunstancia que conlleva a la elaboración del nuevo proyecto que defina el asunto de fondo.

Atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación, así como los narrados en los alegatos de conclusión y, así mismo, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el plenario que la señora Aidée González Hernández prestó sus servicios a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001, como lo sostiene la parte actora y el vinculado Julián David

Valencia Jaramillo?

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior: ¿Incurrió el señor Leonel Antonio Valencia Londoño en mora en el pago de los aportes a favor de la demandante?Aidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701

6 3. ¿Hay lugar a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que tenga en cuenta en la historia laboral de la demandante semanas adicionales a las que allí se encuentran reportadas?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES.

Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella.

2. DEBER DE COBRO POR PARTE DEL ISS, HOY ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

El Gobierno Nacional por medio del Decreto 2665 de 1988, expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto primordial de recaudar los aportes patrono-laborales. En el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo, se clasifican las deudas patronolaborales en recuperables, de difícil cobro e irrecuperables o incobrables, indicándose

frente a éstas últimas, que son aquellas que tengan una mora igual o superior a 25 ciclos, así como las deudas cuyo recaudo no se ha logrado a pesar de las gestiones de cobro adelantadas , debido a la insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, las declaradas prescritas por el funcionario competente y las pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, entre otras. Respecto a este tipo de deudas, prevé la norma bajo estudio, que las mismas deberán ser calificadas o declaradas como tal, por el órgano directivo al que corresponda esa función en el ISS hoy Colpensiones, previo concepto del comité de cobranzas, quien para esos efectos deberá adelantar las investigaciones necesarias que establezcan la realidad de la situación. Una vez declarada una deuda como incobrable o irrecuperable, se descargará contablemente de la estimación de cotizaciones de difícil cobro y de la cotización facturada por cobrar, y ello traerá como consecuencia que las semanas correspondientes a esa deuda se tendrán por no cotizadas, lo que significa que no se acumulan en la historia laboral para efectos de beneficiarse de las prestaciones propias de los seguros sociales, pues así lo prevé el artículo 75 ibídem.Aidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 7 Finalmente establece dicha disposición, que una deuda declarada como incobrable puede registrarse nuevamente y validar las cotizaciones correspondientes en la historia laboral, siempre y cuando el empleador-deudor cancele su totalidad con los

intereses y las sanciones a que hubiere lugar. Frente al tema bajo estudio, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al manifestar que las cotizaciones correspondientes a deudas que no han sido declaradas como irrecuperables o incobrables, deben ser validadas transitoriamente, posición que reiteró en sentencia SL14636 de 24 de agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción -págs.3 a 6 archivo 01 carpeta primera instancia-, la señora Aidée González Hernández, además de afirmar que sostuvo un contrato de trabajo con el señor Leonel Antonio Valencia Londoño entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001, aseguró que como producto de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones entre el 1° de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales a través de un proceso de cobro coactivo ordenó el embargo de dineros depositados en las cuentas bancarias del referido empleador, así como vehículos, inmuebles y maquinarias con el objeto de cubrir la mora en el pago de los aportes a pensión. Con el objeto de acreditar la prestación personal del servicio a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño durante el periodo que va desde el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001; la parte actora solicitó que se escucharan los

testimonios de las señoras Martha Lucy Ramírez Ramírez y Gloria Fanny Santa de Torres, además del interrogatorio de parte del demandado Leonel Antonio Valencia Londoño. La señora Martha Lucy Ramírez Ramírez sostuvo que conoció a la señora Aidée González Hernández en el año 1994, ya que ella - testigoempezó a prestar sus servicios en esa época a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño en la fábrica de confecciones de su propiedad denominada “Leo Valenti” y, en ese momento, la señora González Hernández ya estaba vinculada con el demandado; informó que los servicios prestados por ella -testigoen ese trabajo, fueron muy cortos porque solo estuvo vinculada hasta el año 1995, tiempo en el que coincidió con la demandante, acotando que según pudo saber, Aidée continuó prestando sus servicios a favor del señor Valencia Londoño durante muchos años; finalmente, sostuvo que en la época se rumoraba que el señor Leonel Antonio no pagaba adecuadamente los aportes a la seguridad social, sin embargo, ella no ha revisado si en su historia laboral aparecen o no las cotizaciones por los periodos en los que ella - testigoprestó sus servicios a su favor. La señora Gloria Fanny Santa de Torres sostuvo que ella empezó a prestar sus servicios a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño en el año 1986, ejecutando tareas en la confección de prendas de vestir, tareas que realizó de manera continua hasta el mes de marzo del año 2004; contesta que fue allí, en la ejecución

de sus actividades a favor del señor Valencia Londoño, que conoció a la señora AidéeAidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 8 González Hernández quien inició con la prestación de sus servicios como operaria de máquina aproximadamente tres años después de que ella -testigolo hiciere, es decir, en el año 1989; explicó que en esos primeros años de actividades, el señor Valencia Londoño vinculó muchas trabajadoras para trabajar en la fábrica de confecciones de su propiedad, pero con el paso del tiempo tuvo problemas económicos que hicieron que el trabajo de confecciones se redujera y en esa misma medida las trabajadoras fueron disminuyendo, sin embargo, recuerda que Aidée estuvo prestando allí sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta finales del año 2001; explica que durante esos últimos años, debido a la crisis que pasaba el demandado, tuvieron que trasladar las máquinas a un taller más pequeño, respondiendo a continuación que nunca hubo cambio de empleador, ya que siempre estuvo al frente del negocio fue el señor Leonel Antonio Valencia Londoño ; finalmente refiere que ella tuvo problemas para alcanzar la pensión de vejez, ya que hubo unos periodos de cotizaciones que no fueron pagados por el señor Valencia Londoño, razón por la que, después de cumplir la edad para pensión, le tocó hacer aportes en calidad de trabajadora independiente. Al absolver el interrogatorio de parte, el señor Leonel Antonio Valencia Londoño aceptó que la señora Aidée González Hernández fue su trabajadora desde el 20 de

septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2001, indicando que ella era una de las personas que se desempeñó en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Confecciones Leo Valenti” y posteriormente en el establecimiento de comercio “Confecciones Juli” , explicando que a pesar de que su hijo Julián David Valencia Jaramillo figuraba como propietario de ese último establecimiento de comercio, lo cierto es que eso fue una maniobra que él, Leonel Antonio Valencia Londoño, realizó para continuar ejecutando actividades comerciales, ya que debido a múltiples problemas económicos quedó bloqueado comercialmente, razón por la que le pidió el favor a su hijo que constituyera ese establecimiento de comercio, pero fue él quien realmente continuó al frente de todas las actividades que se realizaban al interior de los talleres en los que sus trabajadoras prestaban sus servicios de confección, incluida la señora Aidée González Hernández; respondió que a pesar de todos esos problemas económicos, él no cerró la fábrica, sino que fue reduciendo su tamaño, porque su intención era la de tratar de ponerse al día con todas las deudas que tenía, incluidas las del pago de la seguridad social de las trabajadoras, pero lastimosamente, a pesar de luchar durante muchos años, no lo logró, aclarando que su hijo para esa época tan solo era un estudiante que le hizo un favor a su progenitor; reveló que durante todo el periodo en el que la demandante fue su trabajadora, siempre cumplió cabalmente con sus funciones y con el horario de trabajo que era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y los sábados hasta el medio día para ajustar

las 48 horas semanales, agregando que el salario que se le canceló siempre fue el mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos por las señoras Martha Lucy Ramírez Ramírez y Gloria Fanny Santa de Torres, en conjunto con el interrogatorio de parte rendido por el señor Leonel Antonio Valencia Londoño, quienes hicieron un relato espontáneo, claro y coherente sobre los hechos controvertidos en el proceso, no hay duda que quedó demostrado en el proceso que la señora Aidée González Hernández prestó sus servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada a favor del señor Leonel Antonio Valencia Londoño desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2001, habiendo confesado el demandante que más alláAidée González Hernández vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320170040701 9 de que formalmente se hubiera constituido el establecimiento de comercio “Confecciones Juli” por parte de su hijo Julián David Valencia Jaramillo, lo cierto es que eso se hizo como una maniobra para que él, Leonel Antonio Valencia Londoño, pudiera seguir vigente en el negocio, ya que él y por ende el establecimiento de comercio que figuraba a su nombre, “Confecciones Leo Valenti”, se encontraban bloqueados comercialmente, pero confesando que siempre fue él quien estuvo al frente de las actividades que se desplegaban al interior del establecimiento de comercio “Confecciones Juli”; confesión que efectivamente encuentra respaldo en lo expuesto por la testigo Gloria Fanny Santa de Torres, quien fue contundente en referir

que durante todo el tiempo que ella prestó sus servicios de confección entre los años 1986 a 2004 y en consecuencia dentro del periodo en el que lo hizo la demandante, el empleador siempre fue el señor Leonel Antonio Valencia Londoño. Así las cosas, a pesar de que formalmente el hijo del señor Valencia Londoño, esto es, Julián David Valencia Jaramillo, constituyó el establecimiento de comercio “Confecciones Juli”, lo cierto es que él nunca fungió como empleador de la señora Aidée González Hernández, pues como lo explicó la testigo Gloria Fanny Santa de Torres, quien siempre fue el empleador de ella y de la demandante fue el señor Leonel Antonio Valencia Londoño, situación que fue confesada por el propio accionado en el interrogatorio de parte; por lo que, aplicando el principio de la realidad sobre las formalidades, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el señor Valencia Londoño, el cual se prolongó entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001. Ahora, en torno a la obligación que le asistía al empleador de afiliar a su trabajadora y realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, como se aprecia en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 22 de septiembre de 2017 -págs.20 a 24 archivo 02 carpeta primera instancia-, el señor Leonel Antonio Valencia Londoño hizo la afiliación de la señora Aidée González Hernández al sistema general de pensiones el 20 de septiembre de 1989, realizando cotizaciones continuas hasta el 5 de marzo de 1996,

incurriendo en mora en el pago de los aportes desde el 6 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2001. Ahora bien, en comunicación emitida por la Gerente Nacional de Cobro de la Administradora Colombiana de Pensiones el 27 de agosto de 2015 -pág.11 archivo 01 carpeta primera instanciase indica que, al revisar el informe consolidado de aportes seccionales a febrero de 2013 remitido por el ISS en Liquidación, efectivamente se observa que el Instituto de Seguros Sociales adelantó proceso de cobro coactivo N°002-99 contra Confecciones Leo Valenti y/o Leonel Antonio Valencia Londoño Nit.10078797. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió comunicación de 16 de junio de 2018 -págs.69 a 72 archivo 01 carpeta primera instanciaen la que informa que como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales dentro de los procesos de cobro coactivos adelantados por esa entidad antes de su liquidación, como lo dispone el Decreto 0553 de 2015, actuando en calidad de ejecu

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