TSDJ PEI SL - 66001310500320170057502-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320170057502-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” ACUERDO PSAA16-10554 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESOS DECLARATIVOS SIN CUANTÍA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Radicación No.: 66001310500320170057502
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otras Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 132 del 22 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Antonio Delgado Alba en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra el auto del 18 de abril de 2024, por elRadicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros 2 que se aprobó la liquidación de las costas hecha por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 16 de mayo de 2019, se declaró eficaz el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual el 29 de julio de 1999. En consecuencia, se ordenó a PORVENIR S.A. que remitiera a COLPENSIONES el saldo que aparezca en la cuenta individual del demandante, con el registro pormenorizado y detallado de todos y cada uno de los ciclos de cotización, tiempo e ingresos base de cotización.
En sentencia de segunda instancia, emitida el 14 de septiembre de 2020, esta Corporación adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que reintegre a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía
de pensión mínima, debidamente indexadas. Se confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia y se condenó en costas de segunda instancia a PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, no obstante, el recurso de la primera fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de marzo de 2023 (AL900-2023), mientras que el de la segunda fue declarado bien denegado el 23 de junio de 2021 (AL2701-2021).
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 18 de abril de 2024 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros
3 En contra de dicha providencia PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión por auto del 11 de junio de 2024, bajo el argumento de que se tasaron las agencias conforme a lo autorizado por el AcuerdoPSAA16 –10554 de 2016 para los asuntos sin cuantía y atendiendo la naturaleza, calidad y duración del presente asunto, incluso, atendiendo el criterio de la Sala Laboral en esta clase de procesos.
3. Recurso de apelación
El apoderado de Porvenir S.A. atacó la decisión arguyendo que no estaba de acuerdo con los $6.500.000 liquidados a cargo de esa entidad por concepto de agencias en derecho, siendo sobreestimadas por el despacho de origen, quien pasó por alto que la pretensión principal del demandante fue la nulidad o ineficacia de su afiliación, una obligación de hacer contenida dentro de la sentencia declarativa.
Agregó que, de conformidad con la normativa que regula la materia, se debió tener en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes; por lo que estima que en el caso bajo examen la condena debió estar por debajo de los 3 S.M.L.V, en virtud de las circunstancias diferenciales que caracterizan cada uno de los escenarios planteados.
4. Alegatos de Conclusión
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:Radicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros 4 ¿Las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia, a favor de
la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4°) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos
declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original)
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros 5 c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la
condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada
por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros
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Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros
6 Para ello, hay que recordar que las agencias constituyen la cantidad monetaria que se ordena en favor de quien resultó vencedor en el proceso a fin de resarcir los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado. En sub-lite, lo pretendido por la parte actora se alcanzó en primera y segunda instancia, pues se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se ordenó a la AFP el saldo que aparezca en la cuenta individual del demandante, cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. En ese sentido, al tratarse de proceso declarativo, esto es, sin cuantía, las agencias en primera instancia debieron oscilar entre 1 y 10 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5º aludido en precedencia, por lo que para concretar el valor de las agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter declarativa -no pecuniaria como tal-, practicándose pruebas como el interrogatorio al demandante y al representante legal de PORVENIR S.A.; además, el proceso de primera instancia y segunda instancia se extendió por más de dos años, como quiera que la demanda se
presentó el 14 de diciembre de 2017, el fallo de primer grado se emitió el 16 de mayo de 2019, mismo que fue apelado por PORVENIR S.A., profiriéndose sentencia por esta Corporación el 14 de septiembre de 2020. Por otra parte, como COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de casación, siendo uno declarado bien denegado el 23 de junio de 2021 y el otro inadmitido el 29 de marzo de 2023, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante más de cinco años hasta obtener decisión en firme. Asimismo, en el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, lo cual permitía establecer 3 salarios mínimos como agencias en derecho en primera instancia, y en segunda instancia dos salarios mínimos legales ; de lo que se infiere que en ninguno de los dos casos se alcanza el tope máximo establecido en la normatividad a la que se ha hecho referencia, llegando incluso esta Sala Mayoritaria a fijar montos superiores en asuntos similares, lo cual en este caso no resulta procedente ante el principio non reformatio in peius.
En consecuencia, para la Sala las agencias en derecho fijadas en primera instancia se ajustan a derecho, y resarcen en algo los gastos en los que tuvo que incurrir la parte actora en un proceso trascendental para su vida, en el que ademásRadicación No.: 66001-31-05-003-2017-00575-02
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros 7 no resulta posible acordar con la apoderada judicial un pago a cuota Litis, como se
Demandante: Jesús Antonio Delgado Alba Demandado: Colpensiones y otros 7 no resulta posible acordar con la apoderada judicial un pago a cuota Litis, como se acostumbra, por cuanto el proceso es meramente declarativo (sin cuantía), lo que en modo alguno implica pauperizar los honorarios de la abogada, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de acompasarse a los precedentes de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al no haber prosperado el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100% a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - CONFIRMAR el auto proferido el del 18 de abril de 2024por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a PORVENIR S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,