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TSDJ PEI SL - 66001310500320180007802-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320180007802-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / SALARIO / FACTORES QUE LO CONSTITUYEN / TODO LO QUE RETRIBUYA EL SERVICIO La Corte en sentencia SL2029-2020, frente a los pagos que constituyen salario, puntualizó: “… los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, la mera liberalidad del empleador y/o que no remuneran los servicios prestados…” Así lo ha entendido la Corporación de vieja data, como se constata en la sentencia CSJ SL12220-2017, que dice: “Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario…” No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado…” PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN / APLICACIÓN CONDICIONADA ARTÍCULO 94 CGP La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de

tiempo determinado… … la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» … INDEMNIZACIÓN MORATORIA / INCIDENCIA BUENA O MALA FE En cuanto a la buena o mala fe, ésta se debe analizar para los efectos de la indemnización moratoria del artículo 65 CST a la que se aspira, debiéndose indicar que la jurisprudencia ha lineado que esta no es automática y que al momento de estudiar su procedencia corresponde abordar la conducta del empleador que se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si actuó o no de buena fe. Para el caso, es de puntualizar que no basta con la contemplación objetiva de las acreencias laborales, sino que dentro de su análisis ha de revisarse las razones subjetivas, serias, razonables y atendibles, que justifiquen el obrar omiso del obligado, por lo que, al tener el bono de asistencia la finalidad de retribuir la prestación personal y efectiva del servicio, a juicio de la Sala, no conllevan a denotar su buena fe, puesto que como ya se expuso, tal incentivo, se constituye como un prerrequisito ineludible, en orden a que sea posible que la trabajadora se ponga al servicio del empleador, y este pueda entonces beneficiarse de la labor, impartirle órdenes y reglamentos…

Proceso: Ordinario Radicado: 66001-31-05-003-2018-00078-02

empleador, y este pueda entonces beneficiarse de la labor, impartirle órdenes y reglamentos…

Proceso: Ordinario Radicado: 66001-31-05-003-2018-00078-02

Demandante: Noemi Yohana Scarpetta Lloreda Demandado: Sociedad Spain Telemark Sl Tema: Apelación sentencia 17 de julio de 2020

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Asunto: Contrato de trabajo

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 116 del (24/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver proferir sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NOEMI YOHANA SCARPETTA LLOREDANoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 2 de 18 en contra de TELEMARK SPAIN SL SUCURSAL COLOMBIA , en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2024, Radicado No. 74544, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, que dejó sin efecto

jurídico la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de agosto de 2022, en cuanto a la forma en que se aplicó el artículo 65 CST, providencia en la que se resolvieron los recursos de apelación, respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado 66001-31-05-003-2018-00078-02. Aspecto preliminar. Es de mencionar que la parte actora, con posterioridad a la emisión de la sentencia del 22 de agosto del 2.022, mediante escrito presentado el 02-112022, solicitó la corrección del ordinal cuarto, señalando que se incurrió en un error aritmético en el conteo de los meses que transcurrieron desde la terminación del contrato (11 de abril de 2016) a la presentación de la demanda (12 de febrero de 2018), porque se dijo que se habían contabilizado más de 24 meses, cuando en realidad fueron 22 meses y un día, aspecto que conllevaba a que la indemnización moratoria estuviera liquidada de manera incorrecta. Al respecto, este ponente presentó proyecto accediendo a la corrección solicitada, sin embargo, la misma fue derrotada por la Sala Mayoritaria. De allí que, en esta decisión, dando cumplimiento a la orden dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 30 de abril de 2024, se dispondrá lo ordenado en el acápite correspondiente a la

indemnización moratoria. Finalmente, se deja constancia, que el expediente una vez remitido por el juzgado de origen, fue agregado a la plataforma SIUGJ el día 17 de julio de 2024 por parte de la Secretaría de la Sala. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 115

ANTECEDENTES

Pretensiones. YOHANA SCARPETTA LLOREDA pretende que se declare que el bono de asistencia constituyó factor salarial, el cual debe ser incluido para liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social y que dicha conducta obedeció a la mala fe de la demandada. En consecuencia, solicitó se condene a la sociedad TELEMARKNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 3 de 18 SPAIN SL al reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; además, se imponga el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST junto con las costas procesales. Hechos. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) suscribió un contrato de trabajo con la demandada el cual inició en el mes de mayo de 2011 y culminó en abril del 2016; ii) el salario devengado fue el mínimo; iii) durante toda la relación

la demandada el cual inició en el mes de mayo de 2011 y culminó en abril del 2016; ii) el salario devengado fue el mínimo; iii) durante toda la relación laboral recibió un pago denominado “bono de asistencia”, el cual se generaba si el trabajador no tenía inasistencias durante el mes inmediatamente anterior, cuyo valor ascendía a la suma de $100.000; iv) dicho rubro se hizo como contraprestación del servicio, pero no fue tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social. Cuestión previa. La demanda fue presentada el 12-febrero-2018 [archivo 4]; fue admitida por auto del 14-febrero-2018 en contra de Telemark Spain S.L. Sucursal Colombia Zona Franca Permanente Especial, decisión que se notificó por estado el 15 del mismo mes y año [archivo 08]. Las citaciones para notificación fueron entregadas el 14-08-2018 y 22-08-2018, siendo notificada el 24-082018 [archivo 15]. Frente al auto admisorio, la demandada interpuso recurso de reposición al indicar que se debió demandar a Telemark Spain S.L [archivo 16], siendo negado por auto del 03-09-2018 [archivo 17]. La Sala al resolver la excepción previa “inexistencia de la demandada”, por

auto del 25-julio-2019 revocó la decisión de primer grado declarando probada la excepción de inexistencia del demandado y declaró que la llamada a juicio era la Sociedad extranjera Telemark Spain SL, ordenando la notificación del auto admisorio a éste a través de su apoderado general [archivo 07]. Conforme a lo anterior, el juzgado de conocimiento por auto del 20-08-2019 estuvo a lo dispuesto por la Sala y ordenó notificar a la demandada [archivo 23], la citación para notificar fue entregada el 04-09-2019 [archivo 26]. Posición de la demandada. TELEMARK SPAIN SL se opuso a las pretensiones argumentando que el bono de asistencia no era factor salarial, pues las partes de común acuerdo habían excluido el mismo a través de un pacto de desalarización, como daba cuenta los documentos aportados al expediente; de otro lado, aceptó la relación laboral refiriendo que la actora tuvo dos contratos entre el 02-mayo-2011 y el 28-febrero-2013 frente al cual existió sustitución patronal a la empresaNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 4 de 18 Acciones y servicios de telemarketing S.A. – Sucursal Colombia – y, posteriormente, la accionante se vinculó con la demandada realizando labores

entre el 09-mayo-2014 y el 11-abril-2016 y, respecto del salario indicó que correspondió al mínimo legal. Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia de la demandada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y las genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de julio de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN que oportunamente planteó la entidad TELEMARK SPAIN S.L como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora NOHEMY YOHANNA SCARPETA LLOREDA frente a TELEMARK

SPAIN S.L.

TERCERO: ABSTENERNOS de imponer condena en costas procesales a la parte demandante como se explicó en precedencia”.

La jueza, frente al denominado “bono de asistencia”, se apoyó en las pruebas arrimadas y acudió al concepto de salario para arribar a la conclusión que el bono de asistencia en discusión constituía factor salarial para el pago de prestaciones sociales al hallarlo habitual y retributivo del servicio prestado, siendo por tanto Telemark responsable de incluir dicho valor como factor en el pago de las prestaciones sociales entre mayo de 2014 y abril de 2016 -sic- . Al respecto, encontró que los derechos fueron afectados por la prescripción en consideración del artículo 94 del CGP que habla de la suspensión de dicho

el pago de las prestaciones sociales entre mayo de 2014 y abril de 2016 -sic- . Al respecto, encontró que los derechos fueron afectados por la prescripción en consideración del artículo 94 del CGP que habla de la suspensión de dicho fenómeno jurídico. Para ello, estableció que al ser la renuncia del 12-abril2016, a partir de allí iniciaron a correr los 3 años para reclamar y, al no existir reclamación previa al empleador, entonces la fecha de presentación de la demanda del 12-febrero-2018, en principio interrumpía el fenómeno. No obstante, al revisar la interrupción de la prescripción que obliga a notificar al demandado a más tardar al año siguiente de proferido el auto admisorio de la demanda, encontró que los derechos invocados se encontraban prescritos. Advirtió que ocurridos unos errores frente a la determinación del extremo pasivo, por conducto del juez de segunda instancia, se ordenó notificar al demandado que correspondía lo cual se hizo en pro de la garantía de los derechos del trabajador pero, ello no implicaba, que quedaran sin efecto los tiempos que transcurrieron entre cada uno de los hechos que permitieron la actuación procesal, implicando que al ser notificado el demandado el 09septiembre-2019, es decir, un año después de admitida la demanda, elloNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 5 de 18

Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 5 de 18 implicaba que prescribieron todos los derechos al demandante porque este tenía hasta el 19-abril-2019 para haber ejercido sus derechos pero no lo hizo mediante el uso de las diversas oportunidades procesales que tuvo para haber vinculado a quien finalmente tenía que comparecer como demandado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con lo decidido apeló la decisión de primer grado frente a los numerales 1 y 2, fundamentados en que la sentencia le resultaba desfavorable en lo que tiene que ver con la prescripción aplicada. Al respecto, sostuvo que, si bien la presentación de la demanda interrumpía dicho fenómeno siempre que el auto admisorio fuera notificado en el término de un año al demandado, lo cierto es que, en este caso, esa data no podría ser tenida en cuenta porque la demanda se admitió en contra de quien no tenía personería jurídica y por tanto ese acto inicial estuvo viciado. Entonces, para establecer desde cuando se inicia el conteo se debió tener presente que el Tribunal fue quien ordenó vincular a quien hoy es demandado caso en el cual el término del año no habría pasado. Agrega, que frente a quien se demandó inicialmente, era de aplicar la confianza legítima porque todos los documentos expedidos por la demandada señalaban que el nombre era Telemark Spain sucursal Colombia zona franca

especial como sociedad extranjera e incluso, en el certificado de existencia y representación legal aportado por la demandada al enunciar la razón social dice que se trata de una sociedad extranjera y más abajo en el nombre de la casa principal no hay ningún nombre. De otro lado, la escritura pública que aporta el demandado del 10 de mayo del 2018 indica que quién la otorga es Telemark Spin SL sucursal Colombia Zona Franca permanente especial, frente a lo cual se preguntaba ¿ si es un establecimiento de Comercio acaso sí podía otorgar una escritura? A ello, se aúna que existen sentencias proferidas en segunda instancia que emitieron condenas en contra de la sucursal. En ese orden, la notificación inicial no tuvo ningún efecto y se debe observar que se envió la citación al sitio que aparece en el certificado de existencia y representación como el lugar oficial para notificaciones y por ello, eran ellos quienes tenían el deber legal de informar a la casa matriz sobre la demanda instaurada en su contra. Además, consideró que debía tenerse en cuenta el hecho de que el demandado respondió la demanda y en ese sentido ello debió tener el efecto de la reclamación, considerando que, en el caso, se incurrió en un exceso del ritual manifiesto, amén que no hubo negligencia para notificar y tampoco puede recaer en perjuicio del ciudadano la congestión o los actos judiciales que deben resolver algo. En suma, considera que el año debe contarse después de que el Juzgado ordenó el estese a lo resuelto de la decisión que resolvió la excepción previa.

De igual forma, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia que negó las pretensiones y que en su lugar decida sobre todas ellas, incluidaNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 6 de 18 la declaración de la mala fe de la cual no se hizo análisis; además de la reliquidación de los aportes en pensión, frente al cual no operaba la prescripción y el numeral tercero para que en su lugar se ordene que las costas sean a favor de la parte demandante. La parte demandada recurrió la decisión en el sentido de que se declare la buena fe de la parte demandada respecto de la desalarización del factor del bono por asistencia, frente al cual, refirió que, si bien no estaban de acuerdo con la naturaleza salarial que se indicó respecto del bono, si lo estaban frente a la prescripción declarada. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de

conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, corresponde a la Sala analizar los problemas jurídicos consistentes en (i) Establecer si el bono de asistencia constituye factor salarial; (ii) Determinar cuál es el hito a tener en cuenta para efectos de la prescripción y con ello, determinar si para el caso operó dicho fenómeno y (iii) Analizar si la demandada demostró la buena o mala fe al no tener en cuenta el bono para la liquidación de las prestaciones y los aportes en pensión a favor de la demandante. En el presente asunto, es menester resaltar que la A-quo estableció en el contexto de la sentencia y que no fue objeto de recurso, que entre las partes existió una relación laboral ejecutada entre el 09-mayo-2014 y el 11-abril2016 para cumplir el cargo de agente call center – teleoperador -; que el

salario base para cada anualidad era igual al mínimo legal vigente; que a la trabajadora se le cancelaba un “bono de asistencia” por valor de $100.000. La Corte en sentencia SL2029-2020, frente a los pagos que constituyen salario, puntualizó: “Impera recordar que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1993-2019, enfatizó que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, la meraNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 7 de 18 liberalidad del empleador y/o que no remuneran los servicios prestados. También orientó que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun

cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada Así lo ha entendido la Corporación de vieja data, como se constata en la sentencia CSJ SL12220-2017, que dice: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (artículo 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es

servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012). En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: […] la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa”.Noemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 8 de 18 Es de citar, que de vieja data la Corte ha hecho referencia sobre la facultad que tienen las partes de un contrato de trabajo en celebrar pactos de exclusión salarial, en efecto en la sentencia CSJ SL del 30 nov. 2010, rad. 35554, sostuvo: “Sin embargo, este entendimiento del Tribunal acerca de la libre facultad de las partes de excluir el carácter salarial de cualquier beneficio percibido por el trabajador, a través de acuerdo con el empleador, tal como sería el caso de la bonificación alegada por la demandante, resulta equivocado a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Sala, en la cual se ha sostenido que aquellas no pueden desconocer, según su libre entendimiento, la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como salario cualquier suma que perciba el empleado como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que tenga, por lo que no puede desconocer dicha disposición para establecer como no salario una

cualquier suma que perciba el empleado como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que tenga, por lo que no puede desconocer dicha disposición para establecer como no salario una suma que retribuya de manera directa la prestación del servicio, so pena de ser ineficaz este pacto a la luz del artículo 43 del Código en mención”. Pues bien, al expediente se adosaron, entre otros, los desprendibles de nómina que dan cuenta del pago continuo del “bono de asistencia” [Pág. 17-42, 70102, archivo 18], además del registro de pago de aportes a seguridad social en pensión ante Protección S.A. del 2011 al 2016 los que, en su mayoría, se encuentran cancelados sobre el salario mínimo [Pág. 43-66, 110-111, 114137, archivo 18]. En torno al bono de asistencia, obra una cláusula adicional del 22-julio-2014 el cual denota la desalarización de dicho pago [Pág. 69, archivo 18], el cual enuncia: “ Dentro de la remuneración del trabajador se le reconocerá, sin que tenga calidad de salarial ni prestacional, un BONO DE ASISTENCIA, el cual busca estimular el cumplimiento del horario pactado, pero no remunera la gestión del trabajador pues se reconoce sin evaluar la labor desplegada por éste durante la jornada. A dicho bono tendrá derecho el trabajador que no presente ninguna ausencia durante el mes medido

de 21 a 20 del mes siguiente, y que tampoco presente más de tres (3) llegadas tarde durante el mismo período, advirtiendo que se pierde el derecho independientemente de la existencia o no de una justa causa para la ausencia. Únicamente se conserva el derecho, pese, a no asistir, cuando el trabajador sale a disfrutar de su periodo de vacaciones, tiempo que no se contabilizará al revisar las ausencias.” De otro lado, enfocándonos en el citado bono de asistencia, de la prueba testimonial se extrae: En el interrogatorio a Yuli Patricia Suárez Arévalo , representante de Telemark, frente al motivo por el que se pagaba el bono de asistencia, dijo que se creó como un beneficio para incentivar la asistencia del trabajador a pesar de su deber de asistir al trabajo; que dicho emolumento surge de unos estudios que demostraron que especialmente los trabajadores jóvenes presentan mayores ausentismos; que la razón para crear el beneficio era para que “se tuviera un motivo adicional de ir a trabajar”; que a pesar de que se contaba con el proceso disciplinario y el reglamento interno de trabajo ello no era un elemento que diera resultados porque aparte de la inasistencia inicial, lasNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 9 de 18 suspensiones que se aplicaban eran un perjuicio adicional para la compañía; agrega que el bono tenía unas condiciones que estaban plasmadas en un

Página 9 de 18 suspensiones que se aplicaban eran un perjuicio adicional para la compañía; agrega que el bono tenía unas condiciones que estaban plasmadas en un documento y se perdía dependiendo de si se cumplía o no la condición de asistir; que en casos de incapacidad se perdía el bono; que desde el inicio del contrato se explicó que el bono no era factor salarial lo cual se hizo con una capacitación donde explicó no sólo la labor a desempeñar, sino también el salario y se aceptó que dicho emolumento se pagaba en vacaciones. Al ser interrogada Noemi Yohana Scarpetta Lloreda , aceptó haber suscrito el contrato de trabajo; que le pagaban el bono de asistencia; que las condiciones para que se causara era que según explicaron en un pre turno, la utilizaban los jefes de ventas; se iniciaba el 21 de un mes y finalizaba el 20 del mes siguiente pagándolo si no faltaban ningún día; que las novedades las daban en el pre turno al cual debían llegar 5 minutos antes de conectarse para las novedades, que los jefes de ventas decían que el bono era para incentivar la asistencia, sin indicar la razón de ello; dijo no recordar si firmó un documento en el que se plasmaban las condiciones para recibir el bono; que desconocía si éste tenía incidencia prestacional pero que su salario lo conformaba el mínimo legal, comisiones, el bono de asistencia y de alimentación. La testigo Leisy Yoherly Moreno Moreno , amiga de la demandante. Relató

conformaba el mínimo legal, comisiones, el bono de asistencia y de alimentación. La testigo Leisy Yoherly Moreno Moreno , amiga de la demandante. Relató que trabajó en Telemark desde el 02/11/2010 hasta el 26/01/2016; respecto al bono afirmó que no les dieron mayor información; que con el jefe de ventas de cada grupo informaron que por asistir del 20 de un mes al 21 del siguiente se ganaba un bono de $100.000 por asistencia, para incentivar que se asistiera todos los días a trabajar siendo la información dada de manera verbal; que la excepción que permitía recibir el bono era en la época de vacaciones frente a lo cual, el jefe inmediato dijo que la razón era por ser un derecho y para que sacaran las vacaciones sin temor a disminuir lo devengado por lo que se le mantenía el bono de asistencia; que en ningún momento fueron reunidos para decirles que era o no factor salarial; que no se firmó documento; que sin importar la razón para ausentarse se perdía el bono; que el control de asistencia era que antes de empezar se portaba el carnet y se registraba la huella lo cual era a diario; que en caso de alguna calamidad el bono se perdía; que nunca se les dijo que el bono no tendría que ver con las

prestaciones; que no vio ni estuvo presente frente a alguna firma de acuerdo de desalarización o dónde se le explicará el tema del bono de asistencia a la demandante; que el salario estaba compuesto por el mínimo, las comisiones y el bono de asistencia. De lo anterior, puede afirmarse que el bono de asistencia por valor de $100.000 era una retribución directa del servicio entregada a los laborantes con la finalidad de que cumplieran con la prestación personal del servicio contratado, en el horario y en el sitio de trabajo dispuesto por el empleador. Además, lo que denota es que verdadero propósito era el ofrecer al empleador un servicio ininterrumpido y por ello, se retribuía de manera habitual esaNoemi Yohana Scarpetta Lloreda Vs Sociedad Spin Telemark SL Rad, 66001-31-05-003-2018-00078-02 Página 10 de 18 prestación subordinada, lo que implica que, de conformidad del artículo 127 del CST, mod. por e

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