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TSDJ PEI SL - 66001310500320180013903-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320180013903-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / BENEFICIARIO DE LA OBRA / REQUISITOS El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra… ; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio…; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / ARTÍCULO 34 DEL CST / PROCEDENCIA … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia… SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante… (…) en razón a los intervinientes

en este proceso se hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley 100/93 dispone que la función de las EPS, independiente de su naturaleza (pública, privada o mixta – art. 180 ib.) es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a sus afiliados, lo que pueden realizar a través de profesionales en el área de la salud o por medio de las IPS, sean propias o externas (art. 179 ibídem); ésta última cuya función es prestar el servicio a los beneficiarios del sistema…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001310500320180013903 Demandantes. David José Niño Duarte Demandado. IPS Medifarma S.A.S. Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Solidaridad – art. 34 del C.S.T.-

Pereira, Risaralda, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 171 de 27-10-2023

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por David José Niño Duarte contra IPS Medifarma S.A.S. y la E.P.S. Sanitas S.A. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 30 de junio de 2023 y remitido a este despacho el 21 de julio de 2023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2018-00139-01 David José Niño Duarte vs IPS Medifarma y la EPS Sanitas 2

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación David José Niño Duarte pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la IPS Medifarma a término fijo desde el “16 de enero hasta el 17 de marzo de 2017”, que se prorrogó hasta el “ 15 de agosto de 2017”, y que finalizó sin justa causa; en consecuencia, reclama la indemnización por despido unilateral, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que i) prestó sus servicios desde el “ 16/01/2017 hasta el 15/04/2017” bajo un contrato de trabajo a término fijo con la IPS Medifarma; ii) se desempeñaba como médico general con un salario de $1’837.500; iii) durante el vínculo laboral solo atendió pacientes de la EPS Sanitas S.A.; iv) el 17/03/2017 fue informado verbalmente de la terminación del vínculo laboral, sin el preaviso correspondiente; v) la IPS Medifarma y la EPS Sanitas suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos por capitación. La E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones para lo cual indicó que la IPS

laboral, sin el preaviso correspondiente; v) la IPS Medifarma y la EPS Sanitas suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos por capitación. La E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones para lo cual indicó que la IPS Medifarma S.A.S. no solo atendía usuarios de la EPS Sanitas S.A., sino también de otras instituciones prestadoras de salud, máxime que en el vínculo contractual que suscribió con la IPS Medifarma no se pactó exclusividad alguna. Finalmente, indicó que nunca tuvo vínculo laboral alguno con el demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación pretendida”, “inexistencia de solidaridad”, “prescripción”, entre otras. La E.P.S. Medimás fue debidamente notificada a través del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales pero ninguna contestación a la demanda aportó (archivo 54, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la IPS Medifarma S.A.S. desde el 16/01/2017 hasta el 17/03/2017, que se prorrogó automáticamente hasta el 15/07/2017. También declaró que la relación laboral finalizó sin justa causa atribuible al empleador. En consecuencia, la condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria igual a $44’100.000 que liquidó entre el 18/03/2017 y el

18/03/2019, y a partir de allí los intereses moratorios hasta cuando se pague la obligación. Luego, negó la responsabilidad solidaria reclamada frente a la EPS Sanitas S.A. Como fundamento para dichas determinaciones y en lo que interesa al recurso de ahora, adujo que se cumplieron todos los requisitos para dar rienda suelta a la institución jurídica de la solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T., si no fuera porque no se acreditó el elemento de la exclusividad, en la medida que el demandante confesó que al realizar sus actividades de atención a pacientes como médico generalProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2018-00139-01 David José Niño Duarte vs IPS Medifarma y la EPS Sanitas 3 no solo atendió afiliados a la EPS Sanitas S.A., sino también a pacientes afiliados a otras EPS e incluso a pacientes que asistían de forma particular y de los cuales solo se beneficiaba la IPS Medifarma S.A.S.

3. Síntesis del recurso de apelación El demandante inconforme parcialmente con la decisión elevó recurso de alzada para lo cual reprochó únicamente la ausencia de condena de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. puesto que el elemento de exclusividad que echa de menos la juzgadora de instancia no es un requisito de orden legal contenido en la normativa de la que desprende su derecho; además, indicó que de exigir el mismo se agrava la situación de los trabajadores e incluso es un elemento regresivo, e impide la declaratoria de

solidaridad en cualquier proceso, porque ningún contratante va a pactar con un contratista una cláusula de exclusividad, pues obligaría al contratista a tener un único contratante, impidiendo otras contrataciones y en el evento de ahora como es “normal” la IPS Medifarma tenía otras vinculaciones, pero sí se acreditó que el demandante atendió pacientes de la EPS Sanitas que es el requisito primordial para determinar la solidaridad. Finalmente, resaltó que esta Corporación, en voces del MP Julio César Salazar Muñoz, en decisión del 29/08/2022 rad. 2016-00356, declaró la solidaridad sin analizar el elemento de exclusividad.

4. Alegatos Únicamente fueron presentados por la EPS Sanitas S.A. que coinciden con temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: i) ¿la E.P.S. Sanitas S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia a cargo la I.P.S. Medifarma S.A.S., a pesar de no ser el único contratante de dicha I.P.S.?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)

El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un

tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando seProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2018-00139-01 David José Niño Duarte vs IPS Medifarma y la EPS Sanitas 4 reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante1 y cubra una necesidad propia del beneficiario2 ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores 3 ; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. Elemento de exclusividad que ha sido exigido por esta Colegiatura en sus diferentes salas, entre ellas, en la decisión del 11/11/2015, rad. 2014-00451 MP Julio César Salazar Muñoz; la sentencia del 05/05/2017, rad. 2014-000627 MP Ana Lucía Caicedo

Calderón y quien preside esta Sala en decisión anterior del 21/04/2021, rad. 201800110. De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.

Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador” 8 . De otro lado, en razón a los intervinientes en este proceso se hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley 100/93 dispone que la función de las EPS, independiente de su naturaleza (pública, privada o mixta – art. 180 ib.) es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a sus afiliados, lo que pueden realizar a través de profesionales en el área de la salud o por medio de las IPS, sean propias o externas (art. 179 ibidem) ; ésta última cuya función es prestar el servicio a los beneficiarios del sistema (art. 185 ibidem). 2.2. Fundamento fáctico

Rememórese que el único punto en discordia con la decisión de primer grado es la ausencia de condena de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. respecto de la EPS Sanitas S.A. por no haberse acreditado el elemento de la exclusividad; por lo que, a este punto se concreta el análisis de la Sala. Así, en primer lugar, es preciso acotar que resulta fallida la argumentación del

Sanitas S.A. por no haberse acreditado el elemento de la exclusividad; por lo que, a este punto se concreta el análisis de la Sala. Así, en primer lugar, es preciso acotar que resulta fallida la argumentación del demandante para intentar derrumbar la exigencia del elemento de la exclusividad, pues el demandante adujo que dicha exclusividad se exige entre el contratante (EPS Sanitas) y el contratista (IPS Medifarma), cuando esta Corporación en ninguna de las providencias que ha proferido en ese sentido ha realizado tal exigencia.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2018-00139-01 David José Niño Duarte vs IPS Medifarma y la EPS Sanitas 5 Por el contrario, la tesis de este Tribunal no corresponde a un requisito adicional que se haya insertado al artículo 34 del C.S.T. vía decisiones judiciales, sino a su aplicación estricta en atención a la naturaleza misma de la institución jurídica de la solidaridad del contratante, y para ello, resulta necesario explicitar la finalidad de la norma para lo cual esta Sala explicó que el elemento de exclusividad se predica es entre el trabajador y el contratante, esto es, entre la persona natural que presta un servicio y del cual se beneficia el dueño de la obra. En ese sentido, para que el artículo 34 del C.S.T. surta sus efectos, es necesario que la actividad que realiza el demandante se realice en su totalidad, completitud a favor del dueño de la obra, como para condenar a este último al pago solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajadora, actuar

en contrario, sería tanto como condenar a un tercero al pago de un salario que corresponde a la retribución de un servicio que prestó un trabajador tanto para ese tercero como para muchos otros, quebrando así la balanza que existe en el derecho laboral, esto es, que todo trabajador recibirá un salario en proporción al servicio prestado a favor de un empleador. Entonces, el elemento de exclusividad en manera alguna se predica entre el contratante y contratista, pues exigir tal requisito sí sería ajeno a la finalidad de la norma, e incluso impediría tal como lo aludo el demandante, el libre mercado, sino que tal exclusividad se requiere del trabajador frente al beneficiario de la obra, se itera pues solo puedo condenar al beneficiario por las labores que en efecto el trabajador haya realizado en favor de este, y no de alguno otro o muchos otros, y por ello, tal confusión de beneficiarios impediría condenar a uno solo a responder solidariamente por la totalidad de los emolumentos laborales que se causan a favor del trabajador; por lo tanto, fracasa el recurso de apelación del demandante. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de análisis de este elemento por esta Corporación en la decisión del 05/09/2022, rad. 2016-00356 citada por el apelante, en la que el Magistrado Julio César Salazar Muñoz salvó el voto, es preciso acotar que el elemento de exclusividad, si bien no se explicitó en dicha sentencia, lo cierto es que el mismo sí se acreditó en la medida que las actividades que realizaba la demandante en la

fundación estaban encaminadas a atender a la población de la tercera edad – ancianato Cristo Rey – y el ente territorial es quien tiene la obligación legal de atención, protección y cuidado de adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad, entonces se acreditaba la solidaridad del artículo 34, se itera, porque: “(…) el ente territorial está llamado a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la fundación durante el tiempo de vigencia del contrato, como quiera que dicho convenio de apoyo no se redujo a una simple donación (o apoyo pecuniario a la causa de la fundación), como pretende hacerlo ver el Municipio, sino que estuvo encaminado a que, en el ancianato Cristo Rey, propiedad de dicha fundación, se le brindara atención integral a la población adulta mayor de escasos recursos económicos que se encuentren en situación de vulnerabilidad en el Municipio de Pereira, actividad que, como acaba de verse, no es ajena sino inherente al giro normal de negocios del Municipio de Pereira”. En consecuencia, ninguna disparidad existe entre la decisión allí tomada y la que ahora se pronuncia por esta Corporación.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2018-00139-01 David José Niño Duarte vs IPS Medifarma y la EPS Sanitas 6 Finalmente, se confirma la decisión que negó la solidaridad deprecada frente a la EPS Sanitas S.A. en la medida que el mismo demandante David José Niño Duarte al rendir el interrogatorio de parte admitió que como médico general contratado por la IPS Medifarma y durante los horarios asignados atendía no solo pacientes de la llamada

en solidaridad EPS Sanitas, sino también a múltiples pacientes de otras EPS e incluso particulares. Confesión que es suficiente para confirmar la ausencia del elemento de exclusividad que impide la condena por responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T. en contra de la EPS Sanitas. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas al demandante a favor de la E.P.S. Sanitas S.A. al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala De Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por David José Niño Duarte contra IPS Medifarma S.A.S. y la E.P.S. Sanitas S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante y a favor de la

E.P.S. Sanitas S.A. Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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