TSDJ PEI SL - 66001310500320180017402-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320180017402-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 COSTAS / SUJETOS OBJETO DE CONDENA / REGLAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365…, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º… NORMA APLICABLE / CRITERIOS A APLICAR … la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016… la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo…, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás
circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” Providencia: Auto de 16 de octubre de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320180017402
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Alfredo Muñoz Castro
Demandado: Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. contra el auto de fecha 21 de junio de 2024 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Alfredo Muñoz Castro, en el cual también funge como demandada Colpensiones, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320180017402.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el día 17 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones del señor Alfredo Muñoz Castro encaminadas a que se declarara ineficaz el traslado al RAIS realizado el 17 de febrero de 1995 con la AFP Porvenir S.A.
La condena en costas corrió por cuenta del afiliado en favor de las AFP accionadas en un 100%.Alfredo Muñoz Castro Vs AFP Porvenir y otra Rad. 66001310500320180017402 2 Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante la Sala, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar ineficaz el acto jurídico por medio del cual se efectuó el traslado del señor Muñoz Castro del RPMPD al RAIS materializado el 17 de febrero de 1995 a través de la AFP Porvenir S.A. y en consecuencia dispuso su regreso automático a Colpensiones al igual que el reintegro total del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos e intereses, entre otros rubros. Las costas de ambas instancias fueron cargadas al fondo privado en un 100%. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual solo fue concedido a Colpensiones, procediendo Porvenir S.A. a formular el recurso de queja sin éxito. Mediante auto de 17 de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso de casación presentado por el fondo público de pensiones. Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen fueron fijadas, liquidadas y aprobadas las agencias en derecho así: las de primera instancia a favor de la actora en contra de la AFP demandada, en la suma de $3.900.000 y las de segundo grado a cargo de la misma entidad fueron tasadas por valor de $2.600.000. Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando, luego de traer a
entidad fueron tasadas por valor de $2.600.000. Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando, luego de traer a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso, que la tasación de las costas no puede obedecer a la actuación caprichosa del juzgador, sino a la aplicación de los parámetros legalmente establecidos por el legislador los cuales dependen de aspectos jurídicos, fácticos y reglamentarios que hacen referencia i) al triunfo total o parcial de las pretensiones, ii) al pago de los honorarios que debió el vencedor haber cancelado a favor de su apoderado y iii) a la aplicación directa del Acuerdo 1887 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. En ese sentido, sostiene que al solicitarse la “ nulidad de la ineficacia de la afiliación” (sic), tal pretensión se constituye en una obligación de hacer y en tal virtud, al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que establece los criterios que deben tenerse en cuenta para realizar la tasación de las costas, la cifra total que debe asumir esa entidad por tal concepto, resulta excesiva, pues aunque las sentencias de primera y segunda instancia fueron favorables al actor, no por ello debe cancelar dicha suma, cuando por lo general se vienen fijando valores que se ubican hasta por 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, manifestación que soporta en lo dicho por esta Sala
dentro del proceso radicado con el número 66013105002201850023702 con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. En providencia de fecha 17 de julio de año que corre el juzgado de conocimiento, luego de hacer un relato conceptual relacionado con las costas y agencias en derecho, indicó que, en lo que respecta a éstas últimas el Juzgado consideró los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016, es decir hasta 10 salarios mínimos en primera instancia y hasta 5 salarios mínimos en segunda instancia, rangos establecidos para los procesos sin cuantía como es el presente.Alfredo Muñoz Castro Vs AFP Porvenir y otra Rad. 66001310500320180017402 3 En efecto, señaló que, de acuerdo con la norma en cita, el monto fijado a título de agencias en derecho se encuentra ajustada a las resultas de proceso, la actuación de la parte actora y la duración del caso que se definió seis años después de iniciado, periodo en el que adelantaron las dos instancias ordinarias y el trámite ante la Sala de Casación Laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, dentro del término para presentar alegaciones, las partes guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO
¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder
el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, “ Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” , en el numeral 1º de del artículo 5º se establece: “ b) por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. En segunda instancia, la misma norma prevé “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.Alfredo Muñoz Castro Vs AFP Porvenir y otra Rad. 66001310500320180017402 4 Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibídem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y
demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .
Finalmente, en el parágrafo 1° del artículo 3º de la disposición que se viene citando, se establece “Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”.
2. EL CASO CONCRETO Para definir el problema jurídico planteado se tiene que, en lo que atañe a la suma aprobada a título de agencias en derecho, es claro que su asignación debe estar precedida del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, estudio que no efectuó el juzgado al momento de fijar dicho monto, sino al resolver el recurso de reposición formulado por la AFP Porvenir S.A.
En armonía con lo dicho, al considerar los parámetros establecidos en el ordinal 4º de la norma previamente citada, se tiene que en la primera instancia, el proceso tuvo una duración de poco más de un año, en el cual se recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, que consistió en los interrogatorios de parte que debían absolver el representante legal de la entidad recurrente y el actor, lo que indica que la definición del asunto no era de tal identidad que se pueda pregonar que se requirió de un debate
probatorio complejo, pues con los documentos aportados en la etapa correspondiente y el interrogatorio citado realizado bastó para que se tomara decisión de fondo que tampoco mereció mayores disquisiciones por tratarse de un tema recurrente en la jurisdicción. Por lo demás, la apoderada de la parte demandante estuvo presente en la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, la cual se realizó de un solo acto procesal. En ese sentido entonces, bajo la concepción -no discutida por ninguna de las partes en este asuntoque la actual óptica de la Corte implica que las sentencias que se profieren en esta clase de asuntos, solo contemplan obligaciones de hacer, y que para estos eventos, la norma que corresponde aplicar establece un tope máximo de diez (10) SMLMV a cargo de la parte vencida, la Sala, dada la duración y actividad desplegada por la actora, considera que el monto de las agencias en derecho fijado por el juzgado resulta acertado, esto es la suma de $3.900.000 - 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde al 100% de las costas fijadas a cargo del fondo privado. En lo que atañe a las costas de segunda instancia, se tiene que en esta Sede el proceso tuvo una duración de 14 meses -en los que se cuenta 6 meses de suspensión de términosAlfredo Muñoz Castro Vs AFP Porvenir y otra Rad. 66001310500320180017402 5 judiciales por la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19y donde la actuación de
la parte actora se concreta en una única oportunidad procesal para intervenir, como lo es la etapa de alegatos, lo cual hizo de manera oportuna pero errática, toda vez que en este proceso presentó los alegatos que correspondían al trámite adelantado por el señor Alberto Muñoz Gamarra radicado con el número 2018-320-01. De acuerdo con esa reseña procesal, según la Sala Mayoritaria, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, las costas fijadas en virtud a la actuación surtida en esta Sede deben mantenerse, pues en procesos similares se han fijado incluso montos superiores al considerado por la a quo. Finalmente, respecto a la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral en virtud a los recursos de queja y casación, formulado el primero por Porvenir S.A. y el último concedido en esta Sede a Colpensiones, el cual fue inadmitido por esa Corporación, no se impuso ninguna condena en costas a favor del demandante. Conforme lo dicho, al no advertir ninguna justificación para modificar la decisión de primera instancia, la misma será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 21 de junio de 2024. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento parcial de voto
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado