TSDJ PEI SL - 66001310500320180028602-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320180028602-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REQUISITOS / ANÁLISIS DE LA BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ… , en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…” INDEMNIZACIÓN MORATORIA / OBLIGACIÓN HEREDEROS EN PROCESO SUCESORAL … al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, que valga la pena decir, fueron espontáneos, coherentes y claros frente a los hechos que les constaba, no cabe duda que dos de las herederas determinadas de la señora Mery Salazar Jiménez…, tenían la administración de los bienes de la causante, al punto que se encargaron de cancelar los salarios de la demandante, es decir, tenían el control de la relación contractual que venía sosteniendo su hermana con la señora Rosaura Montilla,
lo que les permitía conocer con certeza que era lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales a la actora, y siendo así las cosas, tuvieron que poner en conocimiento del proceso sucesoral lo verdaderamente adeudado, sin que así lo hubieren hecho; razón por la que, no es posible ubicar ese comportamiento en la esfera de la buena fe y, por tanto, no hay lugar a absolver a la parte pasiva de la acción de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 6 de 22 de enero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jairo Hernán Salazar Flórez, Ana Débora Salazar Viuda de Castaño, Luz Amparo Salazar Román y Ruby Salazar de Sanín en calidad de herederos determinados de la señora Mery Salazar Jiménez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 17 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora Rosaura Montilla y en el que también están demandados William Salazar Sánchez, María Miriam Salazar Sánchez, Héctor Fabio Salazar Román, Norley Salazar Román, Armando Salazar Román, Edwin Harold Salazar Román, César
Augusto Salazar Vásquez, José William Salazar Castaño, Nohemy Salazar de Quintero y Ángel Darío Salazar Flórez en calidad de herederos determinados de la señora Mery Salazar Jiménez, además de estar también demandados sus herederos indeterminados; proceso cuya radicación corresponde al N° 66001310500320180028602.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Rosaura Montilla que la justicia laboral declare que entre ella y la señora Mery Salazar Jiménez existió un contrato de trabajo desde el 20 de julio de 1987 hasta el 30 de agosto de 2017 y con base en ello aspira que se condene a sus herederos determinados - definidos en proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereirae indeterminados a reconocer y pagar el reajuste salarial al mínimo legal mensual vigente, las cesantías y sus interesesRosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros Rad. 66001310500320180028602 2 causadas en toda la relación laboral, las primas de servicios generadas desde el 7 de julio de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017, las vacaciones causadas entre el 20 de julio de 2014 y el 30 de agosto de 2017, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que p restó sus servicios personales en calidad de empleada del servicio doméstico a favor de la señora Mery Salazar Jiménez entre las fechas relacionadas anteriormente, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; las tareas ejecutadas por ella consistieron en asear, cocinar, lavar, planchar, entre otras actividades del hogar, además de acompañar a citas médicas y reclamar los medicamentos de su empleadora; durante toda la relación laboral se le canceló un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, como se describe en el hecho octavo de la demanda; fue afiliada tardíamente al sistema general de pensiones el 30 de noviembre de 1993; al entrar en vigencia la Ley 1788 de 2016, solo se le canceló la prima de servicios del primer semestre del año 2017; no se le reconocieron ni pagaron vacaciones, cesantías y sus intereses durante toda la relación contractual. La demanda fue admitida en auto de 19 de junio de 2018 -págs.41 y 42 archivo 02 carpeta primera instancia-. Los herederos determinados William Salazar Sánchez, María Miriam Salazar Sánchez, Héctor Fabio Salazar Román, Norley Salazar Román, Armando Salazar Román, Edwin Harold Salazar Román, César Augusto Salazar Vásquez, José William Salazar Castaño, Nohemy Salazar de Quintero y Ángel Darío Salazar Flórez respondieron la demanda por medio de curador ad litem -págs.93 a 97 y 153 a 157 archivo 02 carpeta primera instanciamanifestando que no les consta los hechos
relacionados por la señora Rosaura Montilla y por tanto se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones. Formularon las excepciones de mérito que denominaron “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Temeridad y mala fe por parte de la demandante”, “Prescripción ” y “ Genérica”. La señora Luz Amparo Salazar Román - heredera determinada de la señora Mery Salazar Jiménezcontestó la acción -págs.138 a 144 archivo 02 carpeta primera instanciaindicando que no le constan los hechos relatados por la actora, motivo por el que se opone a sus pretensiones. Planteó como excepciones de fondo las de “Pago parcial”, “Prescripción de la acción laboral”, “Abuso del derecho”. La heredera determinada Ruby Salazar de Sanín respondió el libelo introductoriopágs.158 a 164 archivo 02 carpeta primera instanciasosteniendo que como se ve reflejado en la historia laboral de la demandante, ella empezó a prestar sus servicios para la señora Mery Salazar Jiménez en el mes de noviembre de 1993, indicando que las labores para las que fue contratada estaban ligadas al cuidado personal de la señora Salazar Jiménez, las cuales finalizaron cuando ella falleció, aclarando que siempre se le canceló la totalidad del salario mínimo legal mensual vigente y la totalidad de los derechos que surgieron de esa relación laboral. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Prescripción”,Rosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros
Rad. 66001310500320180028602 3 “Mala fe”, “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido”, “Inexistencia de causa ara condenar al pago de sanción moratoria” y, “Compensación”. En auto de 17 de enero de 2019 -págs.145 a 146 archivo 03 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos determinados Jairo Hernán Salazar Flórez y Ana Débora Salazar Viuda de Castaño. Los herederos indeterminados contestaron la demanda a través de curador ad litemarchivo 12 carpeta primera instancia-, expresando que no les constaba nada de lo narrado por la accionante, razón por la que se opusieron a las pretensiones elevadas por ella; además de formular como excepciones las de “ Prescripción” y “ Excepción Genérica”. En sentencia de 17 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre la señora Rosaura Montilla y la fallecida Mery Salazar Jiménez existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de julio de 1988 y el 30 de agosto de 2017, fecha en la que algunos de los herederos determinados de la causante dieron por finalizado el contrato de trabajo que se había suspendido con el deceso de la empleadora el 21 de agosto de 2017; concluyendo, a continuación que la empleadora fallecida no cumplió con la totalidad de las obligaciones que le correspondían, razón por la que condenó a
sus herederos determinados e indeterminados a reconocer y pagar por concepto de cesantías causadas en toda la relación laboral, la suma de $9.645.969, derecho que no fue afectado por la prescripción. En torno a las vacaciones, sostuvo que quedó demostrado que a la demandante se le cancelaron debidamente las vacaciones que se generaron hasta el 19 de julio de 2014, adeudándosele las causadas entre el 20 de julio de 2014 y el 30 de agosto de 2017, razón por la que condenó a los demandados a reconocer y pagar por ese concepto la suma de $1.147.570, derecho que tampoco se encuentra prescrito. Respecto a los intereses a las cesantías, indicó que a pesar de que en el proceso se acreditó su pago hasta el año 2014, adeudándosele a la actora los intereses generados desde el año 2015, lo cierto es que los intereses causados antes del 8 de junio de 2015 se encuentran prescritos, razón por la que condenó a los demandados a cancelar por ese concepto la suma de $109.402. Respecto a las primas de servicios, sostuvo que ellas fueron otorgadas a este tipo de trabajadoras a partir de la expedición de la Ley 1788 de 2016, por lo que es a partir de ese momento que surge ese derecho en cabeza de la señora Rosaura Montilla como trabajadora de la señora Mery Salazar Jiménez, adeudándosele por dicho concepto la suma de $1.181.266. De otro lado, al no encontrar probado que la omisión en el pago de esas acreencias,
concretamente las que se generaron por concepto de cesantías e intereses a las cesantías haya ocurrido por razones que lo justificaran, condenó a los herederos determinados e indeterminados de la causante a reconocer y pagar las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en la formaRosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros Rad. 66001310500320180028602 4 determinada en los ordinales sexto y séptimo de la sentencia; aclarando que la sanción diaria por ausencia de la consignación de las cesantías que se generaron antes del 8 de junio de 2015 se encuentra prescrita. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% a la parte pasiva de la acción, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, los herederos determinados Jairo Hernán Salazar Flórez, Ana Débora Salazar Viuda de Castaño, Luz Amparo Salazar Román y Ruby Salazar de Sanín, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación frente a la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, argumentando que es pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que ese tipo de sanciones no opera de manera automática, ya que en cada caso debe analizarse si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales obedecen a un comportamiento que pueda ubicarse
en la esfera de la buena fe; y, en este caso, es claro que los herederos de la señora Mery Salazar Jiménez se encontraban imposibilitados para cancelarle a la demandante la totalidad de las obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral, ya que solo podían responder por esos rubros dentro del proceso de sucesión que se adelantó por el deceso de la empleadora, habiéndose tenido en cuenta esas obligaciones dentro del trámite sucesoral, situación que demuestra que la actuación de los herederos de la señora Mery Salazar Jiménez se ubican en el plano de la buena fe y por tanto se les debe exonerar de la imposición de esa sanción moratoria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditaron los herederos determinados e indeterminados de la señora Mery Salazar Jiménez que la omisión en el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios que se le adeudan a la demandante, obedecieron a un comportamiento que se ubica en la esfera de la buena fe?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a
demandante, obedecieron a un comportamiento que se ubica en la esfera de la buena fe?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a absolver a los demandados de la imposición de la sanción moratoria?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.Rosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros Rad. 66001310500320180028602 5
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017, radicación Nº 55280, ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:
“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del
asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.
EL CASO CONCRETO.
Como viene de verse, la funcionaria de primera instancia concluyó que entre la señora Rosaura Montilla y la fallecida Mery Salazar Jiménez existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de julio de 1988 y el 30 de agosto de 2017, determinando que la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo corrió por cuenta de algunos de los herederos determinados de la señora Salazar Jiménez; determinando a continuación que a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida debían cancelar la totalidad de las cesantías generadas en la relación contractual - $9.645.969-, los intereses a las cesantías causados entre
el 8 de junio de 2015 y el 30 de agosto de 2017 - $109.402y las primas de servicios generadas desde la expedición de la Ley 1788 de 2016 - $1.181.266-; en suma, por concepto de prestaciones sociales se le quedó adeudando a la trabajadora la suma de $10.936.637. Sin embargo, el apoderado judicial de los herederos determinados Jairo Hernán Salazar Flórez, Ana Débora Salazar Viuda de Castaño, Luz Amparo Salazar Román y Ruby Salazar de Sanín edifica su defensa en torno a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el hecho de que los herederos determinados e indeterminados de la señora Mery Salazar Jiménez no pueden verse afectados con esa condena, en atención a que su actuación se enmarca dentro de los parámetros de la buena fe, ya que esa deuda solo podía generarse en cabeza de ellos dentro delRosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros Rad. 66001310500320180028602 6 trámite sucesoral, habiéndose incluido debidamente en los pasivos de la empleadora fallecida. Sea lo primero advertir, que para adelantar el presente ordinario laboral de primera instancia en contra de los herederos determinados de la señora Mery Salazar Jiménez, la parte actora allegó autos de 26 de octubre de 2017 y 15 de noviembre de 2017 emitidos por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira -págs.24 a 27 archivo 02
carpeta primera instancia-, en el que esa célula judicial declaró abierto el proceso de sucesión de la señora Mery Salazar Jiménez fallecida el 21 de agosto de 2017 y reconoció como sus herederos determinados a la totalidad de los aquí demandados. Ahora, al revisar las contestaciones de la demanda remitidas por la parte pasiva de la acción, tanto los que actuaron por medio de curador ad litem, como aquellos que intervinieron por medio de apoderado judicial de confianza, solicitaron la incorporación de las providencias con las que se le puso fin al trámite sucesoral; no obstante, con la respuesta a la demanda remitida por la heredera Ruby Salazar de Sanín, se remitió la copia del inventario de bienes presentado por los herederos determinados de la causante ante el Juzgado Tercero de Familia, en el que se relacionan los activos y pasivos de la señora Salazar Jiménez, relacionándose en ese último aspecto una deuda de $2.611.114 por concepto de salario del mes de agosto de 2017 -$514.000-, más las prestaciones sociales de los años 2016 - $1.178.321y 2017 - $918.793en favor de la empleada doméstica de la señora Mery Salazar Jiménez. Bajo tal panorama, la cifra que los herederos determinados de la señora Mery Salazar Jiménez incluyeron como pasivo en el trámite sucesoral, no cubría efectivamente los rubros que se le adeudaban a la señora Rosaura Montilla por concepto de prestaciones sociales que asciende a la suma de $10.936.637.
Sin embargo, es dable entender que esa era la suma que ellos consideraban que se le adeudaba a la demandante y, en aplicación del principio de la buena fe, la incluyeron en la sucesión; pero realmente, no es posible llegar a esa conclusión, como pasa a explicarse. Con el objeto de dar luces sobre lo acontecido al interior de esa relación laboral, la parte pasiva de la acción solicitó que fuera escuchado el interrogatorio de parte de la señora Rosaura Montilla; mientras que la parte actora solicitó que fueran oídas las declaraciones de Adriana María Montilla, Zoila Rosa Moreno Álzate, Rubén Alonso López López y Juan Pablo Morales Montilla. En el interrogatorio de parte, la señora Rosaura Montilla sostuvo, además de que prestó sus servicios a favor de la señora Mery Salazar Jiménez entre las fechas señaladas en la demanda, que luego de muchos años de servicios su empleadora, quien no había tenido cónyuge ni hijos, tuvo un serio deterioro en su estado de salud que le impidió valerse por si misma, razón por la que ella era la persona encargada de ayudarle en todas las actividades diarias de la vida, además de velar por sus cuidados, debido a que su familia no se hizo cargo de ella; no obstante, a partir del año 2015, las señoras Nohemy Salazar - hermana y una de las herederas determinadas de la causantey Blanca Castaño -sobrina de la fallecidase hicieron cargo del manejo de todos los asuntos económicos de su empleadora, razón por la que ellas, quienesRosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros
Rad. 66001310500320180028602 7 administraban los dineros de la señora Mery Salazar Jiménez, fueron las encargadas de, entre otras cosas, cancelarle a ella su salario; respondió que cuando la señora Mery falleció, una vez se surtieron sus honras fúnebres, fueron ellas junto con otra hermana de la causante quienes decidieron finalizar la relación laboral, manifestándole que la liquidación solo se le podía pagar con la sucesión. La señora Adriana María Montilla - hija de la demandantemanifestó que desde que ella tenía aproximadamente cinco años, su mamá empezó a prestar sus servicios a favor de la señora Mery Salazar Jiménez como empleada interna, razón por la que ella como hija de la trabajadora también vivía allí, pero aclarando que cuando cumplió los 18 años hizo su vida aparte, pero siguiendo atenta de su madre; explicó que era su progenitora la persona que se encargaba, no solamente de los quehaceres del hogar de la señora Salazar Jiménez, sino también tuvo que hacerse cargo de los cuidados de ella, ya que la empleadora adquirió una enfermedad progresiva y degenerativa que la fue reduciendo; fue así, como aproximadamente unos dos o tres años antes de su fallecimiento, una hermana de la señora Mery y su sobrina Blanca empezaron a administrar sus bienes y cuentas , siendo ellas las encargadas de cancelarle a su madre; asegura que después del deceso, fueron ellas quienes decidieron romper el vínculo laboral, añadiendo que cuando su progenitora les pidió
el pago de la liquidación, ellas le respondieron que solo podía realizarse a través de la sucesión. La señora Zoila Rosa Moreno Alzate sostuvo que conoció a la señora Mery Salazar Jiménez unos diez años antes de su fallecimiento, debido a que empezaron a ser vecinas en el mismo edificio; es por cuenta de esa vecindad que pudo constatar que la señora Rosaura Montilla era la persona que le prestaba sus servicios, pero más que una empleada del servicio, era una especie de dama de compañía, ya que ella fue quien estuvo pendiente de todos los cuidados de la causante; indicó que solo conoció a un par de familiares de la señora Mery, esto es, la señora Blanca que era su sobrina y dos hermanas, una de ellas Ruby que vivía en Estados Unidos, pero que fue un par de veces a visitarla; asegura que debido al estado de salud en el que se encontraba la empleadora, fueron esas familiares quienes se encargaron de la administración de sus bienes, razón por la que fueron ellas quienes continuaron, de la plata de la señora Mery, cancelándole los salarios a la demandante; responde que desconoce si a la accionante le cancelaron la totalidad de los dineros que se causaron dentro de la relación laboral. Los señores Rubén Alonso López López y Juan Pablo Morales Montilla -yerno y nieto de la actora-, coincidieron con sus antecesoras en lo concerniente a la prestación del servicio por parte de la señora Rosaura Montilla en favor de la fallecida Mery Salazar Jiménez, pero que desconocen que fue lo que aconteció en el aspecto económico.
Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, que valga la pena decir, fueron espontáneos, coherentes y claros frente a los hechos que les constaba, no cabe duda que dos de las herederas determinadas de la señora Mery Salazar Jiménez, esto es, las señoras Nohemy Salazar y Ruby Salazar, tenían la administración de los bienes de la causante, al punto que se encargaron de cancelar los salarios de la demandante, es decir, tenían el control de la relación contractual que venía sosteniendo su hermana con la señora Rosaura Montilla, lo que les permitíaRosaura Montilla Vs Herederos determinados de Mery Salazar Jiménez y otros Rad. 66001310500320180028602 8 conocer con certeza que era lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales a la actora, y siendo así las cosas, tuvieron que poner en conocimiento del proceso sucesoral lo verdaderamente adeudado, sin que así lo hubieren hecho; razón por la que, no es posible ubicar ese comportamiento en la esfera de la buena fe y, por tanto, no hay lugar a absolver a la parte pasiva de la acción de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados Jairo Hernán Salazar Flórez, Ana Débora Salazar Viuda de Castaño, Luz Amparo Salazar Román y Ruby Salazar de Sanín; por lo que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se les impondrá las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se les impondrá las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede en un 100% a los herederos determinados Jairo Hernán Salazar Flórez, Ana Débora Salazar Viuda de Castaño, Luz Amparo Salazar Román y Ruby Salazar de Sanín, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso