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TSDJ PEI SL - 66001310500320180028701-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320180028701-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN CONVENCIONAL / TELECOM / CONVENCIÓN 1994-1995 / LIQUIDACIÓN Establece el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre… TELECOM y el Sindicato… SITTELECOM, la “Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores”, en los siguientes términos: “El ingreso base para la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.”. PENSIÓN CONVENCIONAL / TELECOM / INCUMPLIMIENTO DE AMBOS REQUISITOS … como la demandante no cumple con el requisito de edad, ni tampoco con la exigencia mínima de tiempo de servicios para el 1° de abril de 1994 prevista en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y el Sindicato de sus Trabajadores, no hay duda en que a ella no le es aplicable la forma de liquidación de la pensión de jubilación prevista en esa norma convencional…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 168 de 23 de octubre de 2023

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante Martha Ligia Largo Cataño en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 4 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320180028701; al cual fue llamado en garantía el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Martha Ligia Largo Cataño que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reajuste la pensión convencional en cargos de excepción que se le reconoció en la resolución N° 0643 de 8 de abril de 2008, ya que tiene derecho a que se le aplique el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 celebrada entre Telecom y el sindicato de sus trabajadores. Con base en ello aspira que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar la diferencia pensional causada, la indexación de las sumas

reconocidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 15 de abril de 1962; se encontraba vinculada a la extinta Telecom desde antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992; por medio de la resolución N° 0643 de 8 de abril de 2008 se le reconoció la pensión convencional enMartha Ligia Largo Cataño Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad. 66001310500320180028701 cargo de excepción fijando un ingreso base de liquidación de $1.852.121 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 55% que generó una mesada pensional del orden de $1.018.667 que sumado al valor de la reserva pensional extra legal de Caprecom de $755.735, causó una mesada de $1.774.402 a partir del 1° de junio de 2008; elevó solicitud de reajuste de la prestación económica, la cual fue resuelta en la resolución N° 2195 de 2 de octubre de 2008, reajustando el IBL a la suma de $1.942.020 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 55% y posteriormente se le sumó la reserva pensional de $748.356 que generó una mesada pensional del orden de $1.816.470; el 26 de mayo de 2016 realizó una nueva petición de reajuste pensional que fue

resuelta negativamente en la resolución RDP038185 de 10 de octubre de 2016 confirmada en auto ADP003041 de 25 de abril de 2017; finalmente afirma que a ella le es aplicable el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y el sindicato de sus trabajadores, lo que conlleva a que se le reajuste la pensión de jubilación convencional reconocida a su favor. La demanda fue admitida en auto de 26 de junio de 2018 -archivo 08 carpeta primera instancia-. Al dar respuesta a la acción -págs.211 a 236 archivo 12 carpeta primera instanciala Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse opuso a las pretensiones elevadas por la señora Martha Ligia Largo Castaño manifestando que la pensión convencional en cargos de excepción que le fue reconocida a la actora se ajusta a derecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “La genérica”. En sentencia de 4 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia , luego de recordar que en el proceso se encontraba acreditado que a la señora Martha Ligia Largo Cataño se le había reconocido la pensión de jubilación convencional por haber desempeñado cargos de excepción en favor de Telecom durante veinte años, procedió a verificar el contenido del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo

1994-1995 suscrita entre la entidad empleadora y el sindicato de sus trabajadores, concluyendo que la señora Martha Ligia Largo Cataño no cumple con las exigencias previstas en esa norma convencional y por ende no tenía derecho a que se le liquidara el IBL conforme con lo allí previsto; razones por las que negó las pretensiones elevadas por la demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en consecuencia, condenó en costas procesales en un 100% a la actora, en favor de la entidad accionada. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMartha Ligia Largo Cataño Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad. 66001310500320180028701 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por dicha

entidad se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al encontrarla ajustada a derecho.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Tiene derecho la señora Martha Ligia Largo Cataño a que se le aplique la liquidación del IBL conforme con las reglas establecidas en el artículo 27 de la convención colectiva 1994-1995 suscrita entre Telecom y el sindicato de sus trabajadores?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1994-1995

SUSCRITA ENTRE TELECOM Y EL SINDICATO DE SUS TRABAJADORES.

Establece el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM, la “ Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores” , en los siguientes

términos: “El ingreso base para la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”. EL CASO CONCRETO.Martha Ligia Largo Cataño Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad. 66001310500320180028701 Por medio de la resolución N° 0643 de 8 de abril de 2008 -págs.2 a 6 archivo 03 carpeta primera instanciala Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom decidió reconocer a la señora Martha Ligia Largo Cataño la pensión de jubilación convencional, por haber prestado sus servicios a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom durante veinte (20) años en cargos de excepción; prestación económica que fue reconocida a partir del 1° de junio de 2008 en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.774.402. A través de la resolución N° 2195 de 2 de octubre de 2008 -págs.16 a 20 archivo 03 carpeta primera instancia-, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –

Caprecom decidió reliquidar la pensión de jubilación convencional otorgada a la señora Martha Ligia Largo Cataño por haber desempeñado durante veinte (20) años cargos de excepción en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.816.470 a partir del 1° de junio de 2008; liquidando el IBL del promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, esto es, entre los años 1998 y 2008. Sin embargo, considera la señora Martha Ligia Largo Cataño que ella tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación convencional reconocida por sus veinte años de servicios en cargos de excepción a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad empleadora y el sindicato de sus trabajadores. Al plenario fue remitida por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC la convención colectiva de trabajo 1994-1995 pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de sus Trabajadores -archivo 53 carpeta primera instancia-, la cual cuenta con su correspondiente nota de depósito. Tal y como se reseñó previamente, para que la señora Martha Ligia Largo Cataño tenga derecho a que se le aplique la liquidación de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de ese compendio normativo, previamente le correspondía acreditar que para el 1° de abril de 1994fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensionestenía cumplidos 35 años o más o en su defecto demostrar 15 años o más de servicios para ese momento.

normativo, previamente le correspondía acreditar que para el 1° de abril de 1994fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensionestenía cumplidos 35 años o más o en su defecto demostrar 15 años o más de servicios para ese momento. De acuerdo con la información reportada en la copia de su cédula de ciudadaníapág.1 archivo 03 carpeta primera instancia-, la demandante nació el 15 de abril de 1962, lo que implica que para el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, ella tenía cumplidos 31 años y, según la información registrada en la historia laboral expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicacionespágs.111 a 115 archivo 12 carpeta primera instancia -, la señora Martha Ligia Largo Cataño tenía acreditados 2642 días de servicios hasta el 30 de marzo de 1994, esto es, 377,43 semanas que representan un total de 7,24 años. En el anterior orden de ideas, como la demandante no cumple con el requisito de edad, ni tampoco con la exigencia mínima de tiempo de servicios para el 1° de abrilMartha Ligia Largo Cataño Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad. 66001310500320180028701 de 1994 prevista en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y el Sindicato de sus Trabajadores, no hay duda en que a ella no le es aplicable la forma de liquidación de la pensión de jubilación prevista en esa

norma convencional, como acertadamente lo definió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, lo que conlleva a que se confirme la decisión adoptada por esa célula judicial el 4 de mayo de 2023. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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