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TSDJ PEI SL - 66001310500320180031601-(17-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320180031601-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSTAS PROCESALES / FACTORES / CONDENA / EXONERACIÓN Conforme al artículo 361 del C.G.P. las costas procesales se componen por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Luego, el artículo 365 del C.G.P. dispone que en “los procesos” y en las actuaciones “posteriores a aquellos en que haya controversia” será condenado en costas, numeral 1° a la parte vencida en el proceso… En cuanto a su exoneración, el numeral 5° establece que el juez podrá abstenerse de condenar en costas o solo hacer una condena parcial cuando prospere parcialmente la demanda y, el numeral 8° dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO / REQUISITOS / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP… Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de

una decisión judicial o arbitral en firme”. (…) Ahora bien, al tenor del artículo 28 del C.P.L. y de la S.S. la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención si fuere el caso y finalmente conforme la normativa procesal general – art. 93 del C.G.P. – la demanda ejecutiva podrá reformarse en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 66001310500320180031601

Ejecutante: Yolanda Sneider Ospina García Ejecutado: UGPP Tema: Decide excepciones y adición mandamiento de pago Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 108 de 12-07-2024

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por las partes en contienda contra el auto proferido 15 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se decidieron las excepciones propuestas por la demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Yolanda Sneider Ospina García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesalEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesalEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01

Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 2 El 13/02/2019 mediante sentencia judicial el Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró que Yolanda Sneider Ospina García era beneficiaria de la convención colectiva y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de vejez de origen convencional, sin indicar fecha de causación o disfrute, pero sí liquidó el retroactivo pensional desde el 31/01/2019 con una mesada de $1’787.842 que arrojó un retroactivo de $98’419.774. Valor del que autorizó descontar los aportes en salud y en los numerales octavo y décimo de la decisión ordenó el “ reconocimiento y pago de la indexación ” y condenó en costas a la UGPP y a favor de la demandante. El 09/11/2022 la Sala Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por este Tribunal y en sede de instancia, modificó la sentencia de primer grado para condenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional desde el 27/06/2015 hasta el 31/10/2022; además adicionó la misma en el sentido de que “la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida

con la de vejez que llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UGPP, solo estará obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la jubilación convencional y la de vejez” y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (fl. 32, archivo 01717, c. 1). El 06/03/2023 la demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida por la alta corte “tanto por el monto de las sumas reconocidas en el fallo, así como por el valor de las costas procesales en primera instancia, y las que se generen en el proceso de ejecución ” (archivo 101, c. 1). El 22/03/2023 el despacho de primer grado libró mandamiento de pago las siguientes sumas (archivo 202, c. 1):Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01 Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 3 Dentro del término de ejecutoria la demandante solicitó la adición del mandamiento de pago “ (…) por cuanto el despacho omitió pronunciarse respecto de las costas procesales del proceso ordinario laboral” (archivo 303, c. 1). El 29/03/2023 la juzgadora adicionó el mandamiento de pago con las costas procesales causadas y aprobadas por el proceso ordinario por un valor de $32’158.665 (archivo 707, c. 1).

La UGPP al contestar propuso la excepción de pago porque en resolución No. 4204 del 27/02/2023 dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema y conforme al comprobante de pago se había consignado el valor de $246’137.586 que corresponde al retroactivo pensional indexado, previo descuento de los aportes en salud (fl. 5, archivo 1111, c. 1), pero frente a las costas procesales argumentó que aún está pendiente de pago, pues están en proceso de ordenación del gasto (fl. 6, ibidem). El 16/11/2023 mediante audiencia el despacho de primer grado requirió a la ejecutante que aportara extractos de consignación bancaria para verificar el pago realizado por la UGPP, entre otras decisiones (archivo 2626, c. 1). El 08/04/2024 la ejecutante solicitó “mandamiento de pago por intereses legales o en subsidio se adicione el inicial” por los intereses legales del artículo 1617 del C.C. sobre el valor de las costas procesales, porque aun cuando no fue ordenada en la sentencia de instancia, ya se había aprobado la liquidación de las costas y agencias que prestan mérito ejecutivo. Pago de intereses legales que opera por ministerio de la ley y por ello, no requiere que la misma esté contenida en la sentencia o título ejecutivo (archivo 4040, c. 1). 2.2 Auto recurrido El 15/04/2024 el despacho de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación frente a la prestación pensional convencional y declaró no

probada la excepción de pago frente a las costas del proceso ordinario laboral y frente a esta obligación ordenó continuar la ejecución. Luego, condenó en costas a la UGPP por el 10% y de otro lado, negó la solicitud de adición de mandamiento de pago que presentó la ejecutante para imponer intereses moratorios de tipo legal sobre las costas procesales. En lo que interesa a los recursos de ahora, la juzgadora condenó en costas a la ejecutada, pero únicamente en un 10%, porque la obligación no se pagó en su totalidad, pues faltó el pago de las costas del proceso ordinario laboral por un valor total de $32’158.665. Al finalizar la decisión, indicó que con el propósito de no tener que dictar un auto adicional dentro del proceso, resolvería allí la petición del ejecutante para que se impusiera el pago de los intereses de mora del artículo 1617 del C.C. sobre las costas del proceso que permanecen insolutas. Petición que despachó desfavorablemente porque el juzgado no solo libró mandamiento de pago el 29/03/2023, sino que adicionó con posterioridad el mismo, sin que en ningunaEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01 Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 4 oportunidad la ejecutante solicitar el pago de dichos intereses, de ahí que la petición ahora es extemporánea, pues las etapas procesales son preclusivas y por ello, la oportunidad para obtener una orden de pago de los mismos feneció.

3. Síntesis del recurso Inconforme con dichas determinaciones ambas partes en contienda presentaron recurso de apelación.

La UGPP únicamente atinó a decir que presentaba recurso frente a las costas procesales del ejecutivo, sin argumento adicional que permitiera desentrañar su inconformidad. La ejecutante también presentó recurso de apelación, pero únicamente contra la determinación que tomó la juzgadora de negar la adición del mandamiento de pago con los intereses legales del artículo 1617 del C.C. por extemporáneo. Para el efecto argumentó que, con independencia de la naturaleza de la obligación, todo pago de una cantidad de dinero da lugar al pago de los intereses legales del artículo 1617 del C.C. y en el evento de ahora ha pasado más de 1 año, sin que la UGPP haya pagado las costas procesales, de ahí que el pago de los intereses contribuye a evitar que el dinero pierda poder adquisitivo. Para finalizar, insistió a esta Colegiatura que se librara un nuevo mandamiento de pago o se adicionara el inicial con los intereses legales.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: 1. ¿Había lugar a condenar en costas procesales a UGPP? 2. ¿Había lugar a librar mandamiento de pago por los intereses legales del artículo 1617 del C.C. solicitados siete días corridos antes de llevarse a cabo la audiencia

para decidirse las excepciones de mérito?

2. Solución al interrogante planteado 2.2. De las costas procesales 2.2.1 Fundamento jurídico Conforme al artículo 361 del C.G.P. las costas procesales se componen por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01

Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 5 derecho. Luego, el artículo 365 del C.G.P. dispone que en “ los procesos ” y en las actuaciones “posteriores a aquellos en que haya controversia ” será condenado en costas, numeral 1° a la parte vencida en el proceso, esto es, a quien fue condenado. Ahora bien, la doctrina ha enseñado que “(…) las costas procesales corresponden a la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas” (pp. 1022, H. López, Blanco, Código General del Proceso). En cuanto a su exoneración, el numeral 5° establece que el juez podrá abstenerse de condenar en costas o solo hacer una condena parcial cuando prospere parcialmente la demanda y, el numeral 8° dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 2.1.2. Fundamento fáctico Bajo el principio de caridad se interpreta el recurso de apelación de la UGPP para

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 2.1.2. Fundamento fáctico Bajo el principio de caridad se interpreta el recurso de apelación de la UGPP para deshacerse de la condena en costas procesales bajo los requisitos generales para su imposición. Así, rememórese que la demandante pretendió la ejecución de una sentencia que reconoció una pensión de vejez convencional. La demandada propuso excepciones contra el auto que libro mandamiento de pago, concretamente, la de pago, pero solo fue declarada la misma de forma parcial, porque la ejecutada no pagó las costas procesales del proceso ordinario laboral, pese a que se había librado orden de pago sobre las mismas. En consecuencia, la UGPP sí debía ser condenado en costas procesales pues prosperaron las pretensiones de la demandante y por ello, la UGPP resultó vencida en el proceso, ante una condena en su contra. Condena que la demandante solo obtuvo a través del uso del derecho de postulación y pago de honorarios profesionales de abogado, de ahí la procedencia de las costas procesales, pues sí se causaron y por ende, no se configura el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. para no imponer las costas, aunque en este caso la condena de costas solo se hizo por el 10%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones ejecutivas, que corresponde a la facultad concedida por la norma al juzgador (numeral 5o del artículo 365 del C.G.P.), esto es, de abstenerse en condenar o hacerlo, como ocurrió en este evento, de forma parcial. Por lo dicho fracasa en este argumento de apelación. 2.3. Del proceso ejecutivo 2.3.1. Fundamento normativo

abstenerse en condenar o hacerlo, como ocurrió en este evento, de forma parcial. Por lo dicho fracasa en este argumento de apelación. 2.3. Del proceso ejecutivo 2.3.1. Fundamento normativo Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento deEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01 Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 6 toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. A su turno, el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. Ahora bien, al tenor del artículo 28 del C.P.L. y de la S.S. la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención si fuere el caso y finalmente

conforme la normativa procesal general – art. 93 del C.G.P. – la demanda ejecutiva podrá reformarse en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. 2.3.2. fundamento fáctico De entrada, se advierte que la etapa procesal en la que se emitió la decisión objeto de apelación por la ejecutante es la audiencia celebrada el 15/04/2024 en la que se resolvieron las excepciones de mérito propuestas, ya para ordenar seguir o no adelante con la ejecución en la forma librada y en este caso ordenó su continuación, pero únicamente frente a las costas procesales de primer grado, ante la prosperidad parcial de la excepción de pago, decisión no discutida por la parte ejecutante. En esta ocasión, la jueza resolvió la petición allegada por la parte ejecutante el 08/04/2024, solicitando librar mandamiento de pago o adicionar el ya librado por los intereses del artículo 1617 del C.C., lo que hizo de manera negativa por considerarla extemporánea. Con el propósito de resolver la alzada se memora que cierto es que el artículo 1617 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, como lo es, en este caso los $32’158.665, entonces habrá lugar a una indemnización por perjuicios por la mora, en la que incluso no hay necesidad de justificar perjuicios, cuando solo se cobra el interés moratorio, pues su causa está en el hecho del retardo. No obstante, en el evento de ahora la obligación base de recaudo se realiza a través de

un proceso ejecutivo en el que el primer acto y más importante del mismo lo constituye la orden o el mandamiento de pago. Así, conforme al artículo 430 del C.G.P. el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. El curso procesal acontecido se rigió por los siguientes actos: la ejecutante presentó La primera solicitud de ejecución el 06/03/2023 pero allí no solicitó los intereses del artículo 1617 del c.c. (archivo 101, c. 1), y por tal motivo, no fueron librados en el auto del 22/03/2023 (archivo 202, c. 1), pero la ejecutante el 24/03/2023 solicitó una adición del mandamiento de pago librado, pero solamente por las costas procesales del proceso ordinario laboral (archivo 303, c. 1) ante el silencio del juez sobre tal suma de dineroEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01 Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 7 pedida en la demanda; y por ello, el juzgado adicionó la orden de pago el 29/03/2023 (archivo 707, c. 1); sin que se solicitara con tal adición los intereses legales sobre las costas procesales del proceso ordinario. Ahora bien, conforme al artículo 28 del C.P.L. y de la S.S. el término con el que contaba la ejecutante para reformar la demanda, en este caso, la petición de ejecución, para incluir una nueva pretensión como son los pluricitados intereses legales del artículo 1617

del C.C., corría dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de esta, que en el evento de ahora la ejecutada se notificó por conducta concluyente el 13/04/2023 (archivo 1111 y 1212, c. 1), de ahí que los 10 días del traslado de la petición de ejecución vencieron el 26/04/2023 y por ende, los 5 días para reformar la demanda vencieron el 04/05/2023, pero la ejecutante Yolanda Sneider Ospina García solo solicitó la reforma de la demanda, para incluir una pretensión -orden de pago de los intereses del 1617 CCel 08/04/2024, casi un año después del término con el que contaba para el efecto, concretamente 7 días corridos antes de llevarse a cabo la audiencia donde se definieron las excepciones de mérito, el 15/04/2024. De ahí que la petición de reforma del mandamiento de pago aparece a todas luces extemporánea, puesto que se itera la orden de pago es el acto a partir del cual se generan obligaciones en el proceso ejecutivo y por ello, no puede ser modificado o adicionado al garete durante cualquier etapa del proceso ejecutivo. Si lo anterior no fuera suficiente que lo es para evidenciar que la petición de mandamiento de pago o adición – reforma de la demanda – es extemporánea y con la finalidad de garantizar hasta el último momento procesal la inclusión de nuevas pretensiones, lo cierto que tampoco se solicitó tal reforma hasta antes del señalamiento

de la audiencia inicial – art. 93 del C.G.P. –, de considerarse viable la aplicación de esta norma, a pasar de existir norma especial. En efecto, el 31/05/2023 la juzgadora fijó por primera vez la fecha para audiencia en la que resolvería las excepciones propuestas – audiencia inicial – (archivo 1515, c. 1); audiencia que fue reprogramada en 2 ocasiones más, así: el 26/10/2023 (archivo 2222, c. 1) y el 04/04/2024 (archivo 3737, c. 1), sin que el demandante en ningún momento anterior “ hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial ” reformara la demanda ejecutiva con el propósito de incluir los intereses legales del artículo 1617 del C.C., pues solo lo hizo el 08/04/2024 (archivo 4040, c. 1), esto es, después de señalada la fecha para la audiencia inicial tal como lo ordena el artículo 93 del C.G.P., que para el evento de ahora, corresponde al señalamiento de la audiencia en la que se desatarían las excepciones propuestas contra la orden de pago. En consecuencia, la solicitud de mandamiento de pago o adición, que corresponde a una reforma a la demanda ejecutiva para incluir una nueva pretensión como eran los intereses moratorios del artículo 1617 del c.c. se hizo de forma extemporánea, esto es, una vez había precluido la oportunidad para la reforma, aspecto que impide ahora realizar cualquier modificación al mandamiento de pago con el propósito de continuar la ejecución por dicha suma reclamada. Entonces, no podía la ejecutante en esta tardía etapa pretender incluir órdenes de pago no reclamadas en el momento procesal oportuno y por ende, que no fueron incluidos porEjecutivo Laboral

ejecución por dicha suma reclamada. Entonces, no podía la ejecutante en esta tardía etapa pretender incluir órdenes de pago no reclamadas en el momento procesal oportuno y por ende, que no fueron incluidos porEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-003-2018-00316-01 Yolanda Sneider Ospina García vs la UGPP 8 el juez en el mandamiento de pago; por lo que, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión de primer grado sin lugar a condenar en costas en esta instancia ante la resolución desfavorable de los recursos de apelación propuestos por las partes en contienda, de ahí que no se causaron las mismas, al tenor del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se decidieron las excepciones propuestas por la demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Yolanda Sneider Ospina García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto. QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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