TSDJ PEI SL - 66001310500320180053203-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320180053203-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS / REGULACIÓN LEGAL Establece el artículo 64 del Código General del Proceso que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva…, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. A su vez, el artículo 66 ibídem indica que si el juez encuentra procedente el llamamiento ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el mismo término de la demanda inicial y que éste queda facultado para dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía en un solo escrito. FACULTADES DEL LLAMADO / CONTESTAR EL LLAMAMIENTO / TAMBIÉN LA DEMANDA INICIAL / ES OPTATIVO Como puede verse la norma prevé el pronunciamiento del llamado en garantía respecto de la demanda inicial y del escrito por el cual es vinculado a la litis, derecho que de ninguna manera se torna obligatorio, pues es claro que resulta potestativo ejercer su defensa en forma activa o pasiva, con las consecuencias procesales que de una u otra se deriven. Ahora el estar habilitado para dar respuesta a la demanda le posibilita coadyuvar la defensa de la parte que lo llama y “debatir la existencia, extinción o vigencia de la relación sustancial” que soporta su convocatoria a juicio… Providencia: Auto de 5 de junio de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320180053203
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ovidio de Jesús Serna Muñoz
Providencia: Auto de 5 de junio de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320180053203
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ovidio de Jesús Serna Muñoz
Demandado: Quintas de Sierra Morena P.H.
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 084 de 4 de junio de 2024 En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Alberto Buitrago Duque contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 28 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor Ovidio de Jesús Serna Muñoz en contra de Quintas de Sierra Morena P.H. y donde fueron llamados en garantía el recurrente y los señores Adriana María Botero Hoyos, Eduardo José Calderón Collazos, Soluciones Integrales de Occidente S.A.S. y Jesús Alfonso Castillo Ruiz, radicado al No 66001310500320180053203. ANTECEDENTES El señor Ovidio de Jesús Serna Muñoz inició la presente acción laboral buscando que
la justicia laboral declare que entre él y el Condominio Quintas de Sierra Morena P.H. existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a éste a pagar cesantías, intereses a lasOvidio de Jesús Serna Muñoz Vs Quintas de Sierra Morena P.H. Rad. 66001300500320180053203 2 cesantías, primas, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de las cesantías y moratoria. También reclama el pago de las acreencias que resulten probadas conforme las facultades extra y ultra petita y la indexación de las condenas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que en auto de fecha 6 de noviembre de 2018 la admitió y ordenó correr traslado al Condominio Quintas de Sierra Morena PH. Una vez fue vinculado a la litis, el demandado procedió dar respuesta a la demanda, procediendo a llamar en garantía a los señores Isabel Cristina Gallón, Jesús Alfonso Castillo Ruiz, Adriana María Botero Hoyos y Eduardo José Calderón Collazos, así como a la sociedad Soluciones Integrales del Occidente S.A.S. A través de providencia de fecha 10 de abril de 2019, el juzgado admitió los llamamientos en garantía. La señora Adriana María Botero Hoyos, una vez fue notificada de su integración a la litis, dio respuesta a la demanda y llamó también en garantía a Jesús Alberto Buitrago Duque –apoderado del demandado– el cual se admitió mediante auto adiado 9 de octubre de 2020. En escrito visible al numeral 131 de la carpeta C03Principal112 del expediente digital de primera instancia, el doctor Jesús Alberto Buitrago Duque dio respuesta al
admitió mediante auto adiado 9 de octubre de 2020. En escrito visible al numeral 131 de la carpeta C03Principal112 del expediente digital de primera instancia, el doctor Jesús Alberto Buitrago Duque dio respuesta al llamamiento en garantía, siendo éste inadmitido mediante auto de 23 de junio de 2023 al advertir el juzgado que no se efectuó un pronunciamiento sobre la demanda inicial. Para corregir esa falencia, se concedió el término de cinco días, en el que se presentó escrito al respecto. Como quiera que en el memorial con el que pretendió el llamado en garantía atender el requerimiento del juzgado, éste no dio respuesta al líbelo inicial en su nombre sino como apoderado judicial de la Propiedad Horizontal Quintas de Sierra Morena, la a quo estimó que no era posible tener por contestada la demanda, toda vez que en el actual litigio cada uno fue vinculado a la litis con calidades diferentes, esto es, uno como demandado y el otro como tercero interviniente, por lo que decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del CPT y SS; sin embargo, admitió la respuesta al llamamiento garantía presentado previamente. Inconforme con lo decidido Jesús Alberto Buitrago Duque recurrió la decisión indicando que al dar respuesta a la demanda expresó “ a partir de las pruebas y respuestas dadas por la demandada principal, en lo fundamental dado que muchos de los supuestos hechos ocurrieron en épocas en las que no estaba vinculado a la finca y posterior parcelación; por lo cual en general coadyuvo la posición asumida por ella al contestar la
demanda”. Refiere que, al coadyuvar la demanda principal, no podía hacer manifestaciones diferentes a las expuestas, ya que coincide con lo expresado en relación con algunos hechos por no conocerlos; que si por equivocación en algunos apartes hizo referencia a la sociedad que representa, ello no desnaturaliza la respuesta expresa y concretaOvidio de Jesús Serna Muñoz Vs Quintas de Sierra Morena P.H. Rad. 66001300500320180053203 3 dada a cada pretensión y más bien pone en evidencia que los reparos del juzgado redundan en detrimento de la primacía del derecho sustancial, privilegiando las formas en un excesivo ritual manifiesto. Estima que, aun cuando considera que dio respuesta a los hechos de manera expresa y clara, de resultar confusa la respuesta para el Juzgado lo que correspondía era inadmitirla y concretamente señalar de manera puntal los errores evidenciados, como lo dispone el parágrafo 3º de artículo 31 del CPT y SS o, en su defecto, establecer específicamente sobre qué hechos recaía el indicio grave y no desechar la respuesta integralmente. Sostiene que el llamado en garantía que haga otro tercero vinculado con la misma figura no lo obligaba a contestar la demanda principal, primero porque no se encuentra establecida una relación sustancial con la demanda principal y segundo porque no tuvo contacto o injerencia con muchos de los hechos y pretensiones allí consignados. Finalmente, precisa que al contestar la demanda como llamado en garantía, hizo una
denuncia del pleito que no ha sido resuelta, por lo tanto, no es dable fijar fecha para que tenga lugar la audiencia de que trata el artículo 77 de CPT y SS. Presentada en término la alzada, la misma fue concedida en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala para decidir lo pertinente. .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión las partes optaron por guardar silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debió rechazarse la contestación de la demanda del llamado en garantía por hacer referencia a que la misma era efectuada por la parte demandada? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Establece el artículo 64 del Código General del Proceso que:
“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamientoOvidio de Jesús Serna Muñoz Vs Quintas de Sierra Morena P.H. Rad. 66001300500320180053203 4 por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
A su vez, el artículo 66 ibidem indica que si el juez encuentra procedente el llamamiento ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el mismo término de la demanda inicial y que éste queda facultado para dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía en un solo escrito. Como puede verse la norma prevé el pronunciamiento del llamado en garantía respecto de la demanda inicial y del escrito por el cual es vinculado a la litis, derecho que de ninguna manera se torna obligatorio, pues es claro que resulta potestativo ejercer su defensa en forma activa o pasiva, con las consecuencias procesales que de una u otra se deriven. Ahora el estar habilitado para dar respuesta a la demanda le posibilita coadyuvar la defensa de la parte que lo llama y “debatir la existencia, extinción o vigencia de la relación sustancial” que soporta su convocatoria a juicio, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia CSJSC5885-2026 que señaló: “Resulta necesario señalar en cuanto tiene que ver con el presente asunto, que aun cuando puede coadyuvar en la defensa a la parte que lo llama porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado, pues se encuentra en relación de dependencia frente a las pretensiones principales; también puede, en el ámbito de su derecho de defensa, debatir la existencia, eficacia, extinción o vigencia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el
llamante, por derecho o interés propio, y por tanto, ostenta las facultades que el ordenamiento le ofrece para oponerse a la pretensión de garantía que se la ha formulado, so pena, de responder de acuerdo a su condición sustancial de garante. Para ser más claros, participa en un doble frente, pero en relación con el vínculo sustancial o contractual de afianzamiento entre el llamante y llamado, ostenta derechos, cargas y obligaciones, de tal forma que puede proponer excepciones y solicitar pruebas, por causa de la pretensión formulada en su contra.”
2. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes antes vertidos en el acápite respectivo, se tiene que la juez de la causa inadmitió la contestación de Jesús Alberto Buitrago Duque respecto del llamamiento en garantía que le hizo la también llamada en garantía, señora Adriana María Botero de Hoyos, porque éste no se pronunció en torno a la demanda inicial.
Al respecto, difiere la Sala de la decisión adoptada por la a quo, toda vez que la inadmisión de la contestación del llamamiento solo podía soportarse en falencias propias del escrito de contestación de dicho llamamiento, pero no podía basarse en la ausencia de respuesta del libelo inicial, ya que uno y otro acto gozan de independencia, tal como se hizo notar en la jurisprudencia pre-transcrita. Así, la falta de contestación del llamamiento puede llevar a la responsabilidad del llamado frente al llamante por las condenas que a este imponga la sentencia, mientras que la omisión de la contestación de la demanda ninguna consecuencia procesal trae consigo, másOvidio de Jesús Serna Muñoz Vs Quintas de Sierra Morena P.H.
Rad. 66001300500320180053203 5 allá de la pérdida de oportunidad para realizar actos procesales que sirvan para controvertir la procedencia del derecho que se reclama y cuyo reconocimiento eventualmente originaría una obligación a su cargo. En ese orden de ideas, la inadmisión de la contestación del llamamiento en garantía —que hizo el juzgado— resulta un acto improcedente, pues al no merecer reproche dicho escrito y emerger tácitamente la voluntad del llamado en garantía de guardar silencio frente a la demanda principal, sin implicar sanción procesal como se indicó antes, lo que correspondía era programar la audiencia de que trata el artículo 77 del
CPT y SS.
Ahora, como quiera que a ello no se enrutó la juez de la causa y por el contrario procedió a revivir el término de traslado para contestar el líbelo inicial, requiriendo al señor Buitrago Duque con esa finalidad, la respuesta que este ofreciera debió ser objeto de control en los términos en los términos del parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Producto de ello, el juzgado, al advertir que la respuesta brindada por el llamado en garantía realmente correspondía a la misma contestación presentada por la Propiedad Horizontal Quintas de Sierra Morena, de la cual participó como apoderado y representante judicial de esa accionada, entendió que el escrito requerido no había sido presentado y por ello concluyó que el término de traslado había trascurrido en silencio, declarando que ello se tendría como un indicio grave en su contra ,
incurriendo el despacho de esta manera en una segunda equivocación, como pasa a verse. En efecto, aun cuando el recurrente haya presentado la misma respuesta que como apoderado radicó en nombre y representación de la demandada, no por ello debía desestimarse porque, sin necesidad de mayores disquisiciones, se colige que, con dicho acto procesal, el ahora llamado en garantía, estaba –en su propio nombreratificando la respuesta que había ya presentado como apoderado de otro. De lo anterior se deriva que, muy cuidadosos deben ser los jueces al analizar los memoriales y peticiones que ante ellos formulan los asociados, pues no es dable confundir el respeto a las formas procesales con un desproporcionado formalismo que, en ocasiones deriva en un “ exceso ritual manifiesto” definido por la jurisprudencia constitucional como “ un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”. -ST-268-2010. Conforme lo dicho, como en primer lugar, no había lugar a exigir la contestación de la demanda inicial por parte del llamado en garantía y, en segundo término, tampoco existía mérito para desechar la respuesta que, cumpliendo dicho requerimiento, realizó el señor Jesús Alberto Buitrago Duque, se tendrá por contestada la demanda, lo que no implica que ahora deba el juzgado volver a pronunciarse en torno a los llamamientos en garantía realizados por la demandada y que fueron coadyuvados porOvidio de Jesús Serna Muñoz Vs Quintas de Sierra Morena P.H.
Rad. 66001300500320180053203 6 el recurrente conforme lo ya dicho, porque a ello ya accedió el juzgado y las personas requeridas ya se encuentran debidamente vinculadas al trámite. En consecuencia, se revocará el inciso tercero de la providencia recurrida para realizar la declaración anterior. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el inciso tercero del auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, TENER por contestada la demanda por parte de JESUS ALBERTO BUITRAGO DUQUE, llamado en garantía en este juicio. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso